<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<rss xmlns:iweb="http://www.apple.com/iweb" version="2.0">
  <channel>
    <title>Prontuario de Derecho Probatorio Puertorriqueño 3ra Edición 2010&#13;</title>
    <link>http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Derecho_Probatorio/Derecho_Probatorio.html</link>
    <description>Por Rolando Emmanuelli Jiménez, J.D., LL.M.&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;La primera edición del Prontuario fue publicado en el año 1994 y fue premiada como Obra Jurídica del Año de 1995 por el Colegio de Abogados de Puerto Rico. La segunda edición se publicó en el año 2005 por razón de las numerosas enmiendas a las Reglas de Evidencia realizadas en el año 2004.&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;El Prontuario se utiliza como libro de texto en las facultades de derecho y en las universidades que ofrecen cursos pre-jurídicos y de ciencias forenses. Además, ha sido citado como autoridad en numerosas ocasiones en las Sentencias y Opiniones de los Tribunales de Primera Instancia, el Tribunal Apelativo y el Tribunal Supremo de Puerto Rico.&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;El 1 de enero de 2010 entraron en vigor las Nuevas Reglas de Evidencia que actualizan y modernizan nuestro Derecho Probatorio.&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;Me place informarles que ya está disponible el Prontuario de Derecho Probatorio Puertorriqueño, 3ra Edición 2010, basado en las nuevas Reglas de Evidencia 2010.&lt;br/&gt; &lt;br/&gt;El libro cuenta con más de 650 páginas y contiene toda la información necesaria para entender nuestro Derecho Probatorio, particularmente el emergente con las Reglas de Evidencia de 2010.  &lt;br/&gt; &lt;br/&gt;El formato de esta tercera edición del Prontuario sigue básicamente el de las anteriores con una introducción sobre la forma en que se aprobaron las nuevas Reglas de 2010, pasando a una definición de los conceptos, junto a la relación sobre el proceso judicial y la práctica forense. Sigue una breve historia del Derecho Probatorio, y las fuente y fundamentos principales de esta materia en Puerto Rico. Luego se exponen las nuevas Reglas, siguiendo el formato del Informe del Comité Asesor en cuanto a la procedencia y el alcance, estableciendo las diferencias con las originales del 1979. Luego se pasa a señalar los aspectos doctrinales y jurisprudenciales fundamentales y las críticas correspondientes para propiciar mejoras futuras.   &lt;br/&gt; &lt;br/&gt;El libro puede adquirirse en Biblioservices en Montemar Plaza, Hato Rey 787-753-1231 y en Paseo del Sur Mall en Ponce 787-290-0077.&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;Adquiera el Prontuario de Derecho Probatorio Puertorriqueño en: &lt;br/&gt;&lt;br/&gt;Biblioservices:&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;</description>
    <generator>iWeb 3.0.1</generator>
    <item>
      <title>Datos de Publicación Original</title>
      <link>http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Derecho_Probatorio/Entries/2010/1/31_Datos_de_Publicacion_Original.html</link>
      <guid isPermaLink="false">08e02ece-1124-4b96-8822-3727d9fda079</guid>
      <pubDate>Sun, 31 Jan 2010 07:53:47 -0400</pubDate>
      <description> &lt;br/&gt;© Rolando Emmanuelli Jiménez&lt;br/&gt;Primera Edición, 1994&lt;br/&gt; &lt;br/&gt;Diseño:&lt;br/&gt;Pedro A. Malavet Cruz y Rolando Emmanuelli Jiménez&lt;br/&gt; &lt;br/&gt;Número de Tarjeta de Catálogo de la Biblioteca del Congreso/&lt;br/&gt;Library of Congress Catalog Card Number: 94-077848&lt;br/&gt; &lt;br/&gt;Preparación del negativo en Impresora láser y cuidado de la edición:&lt;br/&gt;Isabel Pareja&lt;br/&gt; &lt;br/&gt;Fotografía de sobrecubierta:&lt;br/&gt;Antonio Zayas&lt;br/&gt; &lt;br/&gt;Impreso por EDITORA CORRIPIO, C por A., Calle A. Esquina Central,&lt;br/&gt;Zona Industrial de Herrera, Santo Domingo, República Dominicana.&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;© Rolando Emmanuelli Jiménez&lt;br/&gt;Segunda Edición, 2005&lt;br/&gt;Todos los derecho reservados.&lt;br/&gt;Prohibida la reproducción sin&lt;br/&gt;el consentimiento escrito del autor&lt;br/&gt; &lt;br/&gt;Diseño:&lt;br/&gt;Rolando Emmanuelli Jiménez y Jacqueline Colón Rosario&lt;br/&gt; &lt;br/&gt;Número de Tarjeta de Catálogo de la Biblioteca del Congreso/&lt;br/&gt;Library of Congress Catalog Card Number: (         )&lt;br/&gt; &lt;br/&gt;Fotografía de sobrecubierta:&lt;br/&gt;Rubiel Photo Studio&lt;br/&gt;ISBN: 1-59608-135-X&lt;br/&gt; &lt;br/&gt;Impreso en Puerto Rico por:&lt;br/&gt;Ediciones SITUM, Inc. / BiblioGráficas&lt;br/&gt;201 Calle Federico Costa Ste 22&lt;br/&gt;San Juan, Puerto Rico 00918-1317&lt;br/&gt;Tel. (787) 753-1231 / Fax (787) 753-1222&lt;br/&gt;Email: &lt;a href=&quot;mailto:ventas@biblioservices.com/&quot;&gt;ventas@biblioservices.com&lt;/a&gt;&lt;br/&gt;&lt;a href=&quot;http://www.biblioservices.com/&quot;&gt;www.biblioservices.com&lt;/a&gt;</description>
    </item>
    <item>
      <title>Preludio Primera Edición 1994</title>
      <link>http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Derecho_Probatorio/Entries/2010/1/31_Preludio_Primera_Edicion_1994.html</link>
      <guid isPermaLink="false">7133bc05-c14e-4b18-bdab-4badf8e31147</guid>
      <pubDate>Sun, 31 Jan 2010 07:13:56 -0400</pubDate>
      <description>PRELUDIO[2]&lt;br/&gt;El Derecho Probatorio se considera como una de las materias más técnicas y complejas en la práctica forense.[3]  Además, es una de las más importantes por ser de aplicación a la gran mayoría de los procedimientos judiciales. El abogado que no conozca los postulados del Derecho Probatorio se encuentra en una seria desventaja que pone en peligro los intereses de sus representados y la confiabilidad del proceso judicial como mecanismo de hallar la verdad y resolver los conflictos entre los seres humanos en una forma justa. Conforme a nuestro Estado de Derecho, la administración de la justicia es extremadamente difícil sin un buen e ilustrado uso de los principios de Derecho Probatorio.&lt;br/&gt;Al presente existe gran insatisfacción entre los estudiosos del Derecho Puertorriqueño ante la inobservancia o desconocimiento creciente de los abogados y jueces sobre los principios básicos de esta fundamental área jurídica.[4]  Esta circunstancia ha ocasionado un serio problema en la rama judicial y ha contribuido a la débil imagen que tiene en Puerto Rico la administración de la justicia.&lt;br/&gt;Entiendo que parte del problema se debe a que en Puerto Rico no existe un programa obligatorio de educación continua para los profesionales del Derecho[5] y a los pocos trabajos de divulgación sobre la materia que se publican anualmente para mantener a los abogados al día en sus conocimientos o para que le sirvan de referencia inmediata, económica y fácil cuando sea necesario informarse sobre el tema. Actualmente sólo existe como fuente principal de esta materia el excelente tratado del Profesor Ernesto L. Chiesa Aponte,[6] pero tiene el problema de ser muy voluminoso, costoso e incómodo para trabajar. Los demás libros de texto disponibles son en idioma inglés y se basan primordialmente en las Reglas Federales de Evidencia, las cuales no son idénticas a las vigentes en Puerto Rico.&lt;br/&gt;Ante esta situación, la preparación de este Prontuario[7] persigue dos objetivos primordiales: 1)  preparar un libro fácil de manejar y comprender para que los estudiantes lo utilicen en el curso de Evidencia[8] que se ofrece en las facultades de Derecho puertorriqueñas; y, 2)  que los abogados que ejercen la profesión cuenten con un libro de referencia rápida, cómoda y concisa sobre el Derecho Probatorio, de manera que si se deseare, pudiera llevarse al tribunal sin inconvenientes como ayuda para agilizar y mejorar el proceso de hacer justicia.&lt;br/&gt;Luego de una breve introducción a los fundamentos del tema, el formato de este trabajo se regirá por el siguiente orden con cada una de las Reglas de Evidencia de 1979.[9]  En primer término, se expondrá la Regla vigente en orden numérico, a ésta le seguirán unos comentarios breves sobre su contenido y aplicación; luego se presentará la nueva regla propuesta en el Proyecto de Reglas de Evidencia del Comité Asesor Permanente a la Conferencia Judicial de 1991 si la enmienda o la sustituye; finalmente, se expondrá la opinión del autor sobre los cambios que se proponen, sus fundamentos y sabiduría. El trabajo cuenta con un índice de menciones para mayor eficiencia en las búsquedas e investigaciones.&lt;br/&gt;Estimo que es importante señalar y discutir las nuevas reglas propuestas porque en gran medida reflejan el desarrollo jurisprudencial hasta el momento y el posible sentir del Tribunal Supremo sobre esta materia. De la misma manera, el análisis de este Proyecto es provechoso para divulgar las más recientes líneas de pensamiento en esta rama del Derecho Puertorriqueño, para fomentar la discusión jurídica y, en el caso de que las nuevas reglas sean aprobadas, propiciar una cómoda transición a su correcta y completa aplicación por la profesión jurídica.&lt;br/&gt;Deseo agradecer profundamente el estímulo y apoyo que me ofrecieron varias personas e instituciones durante el desarrollo de este trabajo. Este Prontuario ve la luz como parte de uno de los objetivos y compromisos de la Fundación Facultad de Derecho Eugenio María De Hostos y de su Decano, Profesor Carlos Rivera Lugo, con el desarrollo de un Derecho Puertorriqueño y de una clase togada competente y sensible a las necesidades de nuestro pueblo. Ante esta obligación y por la comunidad de intereses, el Fondo de Fianza Notarial del Ilustre Colegio de Abogados de Puerto Rico y su Director Ejecutivo, Israel Pacheco Acevedo, brindaron su confianza y apoyo realizando la aportación económica para la impresión del Prontuario como parte del Programa de Estudios Jurídicos Postgraduados y Continuados auspiciado por la Facultad de Derecho Eugenio María De Hostos. Este trabajo es el primero de una serie de publicaciones auspiciadas por la Facultad de Derecho que fomentarán el debate y esclarecimiento de nuestra realidad jurídica. A todos ellos mi más profundo agradecimiento, respeto y consideración.&lt;br/&gt;Agradezco además, a mi padre, Lic. Rolando Emmanuelli Sepúlveda, y mi hermano, Lic. Rafael Emmanuelli Jiménez, por su indulgencia al concederme el tiempo suficiente para concluir este proyecto a costa del trabajo del Bufete Emmanuelli. También merecen mi agradecimiento por su ayuda técnica las secretarias Somarie Rodríguez Malaret, Eva Jusino, Yanira Pérez Morales y María T. Santiago; así como Waddy Mercado, quien se tomó la molestia de leer cuidadosamente el borrador del trabajo; Dalimil Cruz Rodríguez, quién colaboró en la actualización final de la investigación; el Lic. Pedro Malavet Cruz, quién me orientó en las sutilezas del fascinante mundo de las publicaciones computadorizadas (Desktop Publishing); y el Lic. Pedro Malavet Vega, quién gestionó la publicación con la casa editorial.&lt;br/&gt;Mi agradecimiento sería trunco e injusto sin proyectarlo a mi esposa Rosa María Gutiérrez Dorrington y a nuestras hijas Rosa Eugenia y Rossana Gabriela, quienes supieron darme el impulso espiritual sin el cual este trabajo no hubiera apenas comenzado.&lt;br/&gt;Espero que esta humilde aportación al campo del Derecho Probatorio sea de utilidad y contribuya a que se imparta en Puerto Rico una justicia satisfactoria, confiable, rápida y económica.&lt;br/&gt;____________&lt;br/&gt;Notas&lt;br/&gt; 2 Este es el Preludio de la primera edición de este trabajo de 1994.&lt;br/&gt; 3 No son pocas las críticas al estado Contemporáneo del Derecho Probatorio. Por ejemplo, el Editorial de la revista Litigation (Evidence) Vol. 19 No. 1 Fall 1992, nos dice: &lt;br/&gt;4 “Lawsuits are being suffocated by rules. Rules of procedure, rules of pleading, rules on the size of paper and the width of margins. Most were instituted for some good reasons -to make things orderly or to prevent abuse. But the rules have become a thicket. They do not guide and order so much as they snag lawyers trying to get a problem resolved. The adversary system just makes it worse. The thicket becomes a gauntlet or, according to one of the authors in this issue, a mine field. Each side scrupulously monitors the other’s compliance with the rules. If a litigant’s foot goes in the wrong place, there will be an explosion. The rules of evidence have all these problems, and more. If you misstep while fighting over an evidenciary point, it will almost always make a difference. Worse yet, many evidence rules make little apparent sense, impose awkward artificiality, or do not serve their intended purposes. Some seem to be the lineal descendants of Elizabethan worries or Victorian concerns. Others appear to be the products of logic unburdened by experience. Still others are complex an riddled with exceptions.”&lt;br/&gt; 5 “Si hay un problema con las reglas de evidencia en Puerto Rico, no se trata ciertamente de deficiencias significativas en el ordenamiento de derecho probatorio, sino falta de rigor en las salas, ya sea esto atribuible en mayor o menor grado a los abogados, a ciertos jueces o a ambas categorias.”  Primer Examen de las Reglas de Evidencia de 1979, XXI Rev. Jur. Univ. Inter. 1, página 12.&lt;br/&gt; 6 Aplaudimos las gestiones del Honorable Tribunal Supremo y del Ilustre Colegio de Abogados para poner un vigor un programa compulsorio de educación jurídica continuada.&lt;br/&gt; 7 Práctica Procesal Puertorriqueña, Vol. I-Evidencia, Publicaciones J.T.S. (1983). Con este prestigioso profesor tuve el privilegio de iniciarme en la materia en mis estudios en la Facultad de Derecho de la Universidad de Puerto Rico.&lt;br/&gt; 8 Resumen o apuntamiento en que se notan ligeramente varias cosas a fin de tenerlas presentes cuando se necesiten. Compendio de las reglas de una ciencia o arte. Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, Tomo II, Vigésima Ed. 1984.&lt;br/&gt; 9 Se utilizan las cursivas por los señalamientos sobre el nombre correcto de la materia y por ende, el curso, que se hacen más adelante.&lt;br/&gt; 10 Se usan cursivas por los señalamientos sobre el nombre que se hacen más adelante.</description>
    </item>
    <item>
      <title>A un Amigo Consecuente. &#13;Prólogo Primera Edición 1994</title>
      <link>http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Derecho_Probatorio/Entries/2010/1/31_A_un_Amigo_Consecuente._Prologo_Primera_Edicion_1994.html</link>
      <guid isPermaLink="false">b9ceef30-c3ed-4aa0-9033-5581593f2fa3</guid>
      <pubDate>Sun, 31 Jan 2010 05:46:12 -0400</pubDate>
      <description>UN AMIGO CONSECUENTE&lt;br/&gt;&amp;quot;La palabra no es para encubrir la verdad, sino para decirla.&amp;quot; José Martí&lt;br/&gt;Un libro es un amigo.&lt;br/&gt;Marco Tulio Cicerón, que sabe, profesa que &amp;quot;la vida no es nada sin amistad&amp;quot; (Sine amicitia vitam esse nullam); y Thomas Jefferson, tan experimentado, complementa el aserto con esta sentencia: &amp;quot;No es posible vivir sin libros.&amp;quot;&lt;br/&gt;En una ocasión nuestro poeta nacional, Juan Antonio Corretjer dijo, respecto de este modesto servidor y mis ascendientes: &amp;quot;... mi amigo, hijo, sobrino y nieto de amigos míos muy entrañados. Hay casos en que la consanguinidad cobra sentido.&amp;quot;&lt;br/&gt;Estas palabras de Don Juan me sirven (no las puedo decir mejor) para presentar a Rolando Emmanuelli Jiménez, el joven abogado y Profesor de Derecho autor de este instrumento de trabajo. Su padre, el Lcdo. Rolando Emmanuelli Sepúlveda, es mi amigo entrañable.&lt;br/&gt;Así las cosas, esta introducción o presentación es un entreverado del concepto de la amistad de Cicerón y del concepto del libro de Thomas Jefferson. La vida es nada sin amistad; y sin libros no es posible vivirla.&lt;br/&gt;Hay tantos tipos de libros como los hay de amigos. De entre el género libro, este que les presento es un prontuario. Es un manual fácilmente manejable que propicia el que Usted encuentre la información con prontitud. Es un compañero de trabajo, un amigo presto, eficaz, servicial,  consecuente, directo  en sus  respuestas,  nada  enrevesado  o petulante. Será, estoy seguro, buena compañía, sobre todo en los talleres de trabajo del estudiante de Derecho y el abogado postulante.&lt;br/&gt;Es un libro manejable sobre el Derecho Probatorio Puertorriqueño que pueden llevar sin inconvenientes a la Escuela de Derecho o el Tribunal los estudiantes y los abogados que ejercen la profesión, y que necesitan de una introducción sencilla al tema o una referencia prontamente encontrable.&lt;br/&gt;Tiene una parte introductoria que explica brevemente los términos, la definición y el concepto del Derecho  Probatorio, una visión panorámica del proceso judicial, el desarrollo histórico, las justificaciones de las normas y las fuentes principales de esta rama del Derecho.&lt;br/&gt;Esta introducción le ofrece al que se inicia una base clara que le permite la comprensión de la materia en su concatenación histórica, en su tejido contextual, y de manera filosófica.&lt;br/&gt;La visión y proyección de este Prontuario enfoca el Derecho Probatorio en forma balanceada, no sólo desde la óptica o perspectiva del Estado o el Ministerio Público.&lt;br/&gt;Defiende los derechos constitucionales consagrados en la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ante los constantes  intentos  de  reducir o menoscabar su alcance mediante la incorporación nociva e innecesaria de doctrinas norteamericanas contrarias a nuestro mandato constitucional.&lt;br/&gt;El Derecho Probatorio es una de las materias en las que la mayoría de sus normas se incorporaron de los Estados Unidos de Norteamérica.  Refresquemos la memoria histórica a ese respecto invocando al venerable letrado Don Rosendo  Matienzo  Cintrón (1855-1913). En  artículo  que tituló VIOLADA EL ALMA JURIDICA, que vio la luz pública en el diario La Correspondencia,  Don Rosendo perpetuó este aleccionador testimonio:  &amp;quot;Así matamos el mejor notariado del mundo y aprobamos de un modo frenético en una noche no sé cuántos códigos extranjeros casi sin leerlos entonces, menos antes y muy poco después.&amp;quot;&lt;br/&gt;&amp;quot;No es violencia lo que se ha hecho en Puerto Rico con el juez extranjero, la ley extranjera y el idioma extranjero----sentenció Matienzo Cintrón----es algo peor, es violación de su alma jurídica.&amp;quot;&lt;br/&gt;Frente a esa realidad histórica, sociológica y política, este Prontuario representa un muy bienvenido recurso para defender los elementos que definen, singularizan, distinguen y honran nuestro Derecho a tono con la voluntad de acentuar y enriquecer un Derecho Puertorriqueño sabio y justo.&lt;br/&gt;Esta obra hace, además, un estudio de las normas que se proponen como enmiendas a las &amp;quot;Reglas de Evidencia&amp;quot;, lo que facilita su comprensión, sirve para evaluar sus méritos y, en caso de que se adopten, permitirá la cómoda adaptación de los estudiantes y los profesionales del Derecho al nuevo ordenamiento.&lt;br/&gt;Es una muestra adicional de la reciente proliferación de trabajos que han venido enriqueciendo Nuestro-Derecho. Obras que, de cara al pasado, son una reivindicación ante la violación de que fue objeto nuestra alma jurídica, y, de cara al futuro, un valladar, un muro de contención frente a los pronosticables atentados que se seguirán sucediendo dada nuestra vulnerabilidad política.&lt;br/&gt;Esta obra, fruto de un joven boricua que, literalmente, vi nacer, exulta mis más nobles sentimientos.&lt;br/&gt;Incorpórela a su portafolios de estudiante de Derecho o abogado postulante y utilícela día a día como instrumento de lucha en favor de la verdad y la justicia.&lt;br/&gt;JOSE ENRIQUE AYOROA SANTALIZ&lt;br/&gt;20 de julio de 1994&lt;br/&gt;</description>
    </item>
    <item>
      <title>Palabras de Pedro Malavet Vega 2da Edición 2005</title>
      <link>http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Derecho_Probatorio/Entries/2010/1/31_Palabras_de_Pedro_Malavet_Vega_2da_Edicion_2005.html</link>
      <guid isPermaLink="false">50e85bf1-ac90-4d5d-9ae6-cc31c4f2df98</guid>
      <pubDate>Sun, 31 Jan 2010 05:45:31 -0400</pubDate>
      <description>&lt;a href=&quot;http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Derecho_Probatorio/Entries/2010/1/31_Palabras_de_Pedro_Malavet_Vega_2da_Edicion_2005_files/DSC_0029.jpg&quot;&gt;&lt;img src=&quot;http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Derecho_Probatorio/Media/object011_1.jpg&quot; style=&quot;float:left; padding-right:10px; padding-bottom:10px; width:254px; height:135px;&quot;/&gt;&lt;/a&gt;UN NUEVO TRABAJO DE DERECHO PROBATORIO DEL&lt;br/&gt;PROF. ROLANDO EMMANUELLI JIMÉNEZ&lt;br/&gt;por:  Lic. Pedro Malavet Vega&lt;br/&gt; &lt;br/&gt;En la primavera de 2005, y en ese hermoso laboratorio para el estudio del Derecho que es la Facultad Eugenio María de Hostos, uno de mis estudiantes me lanzó esta pregunta: Profesor, ¿cómo se puede tener éxito en el ejercicio de la profesión de abogado?&lt;br/&gt;Pasada la impresión de ese gol de media cancha, la contesté más o menos lo siguiente: que en nuestra opinión, el secreto del éxito profesional estaba en el dominio del Derecho Probatorio; que el abogado se mueve dentro del marco del Derecho positivo, del Derecho vigente y que la práctica –no el deber ser que estudia la Filosofía del Derecho– podía contemplarse como un silogismo aristotélico clásico: el Ordenamiento provee la premisa mayor; al abogado compete demostrar la premisa menor, y el Tribunal o magistrado aporta la conclusión.  Como ejemplos le indicaba: el art. 1802 del Código Civil dispone que el que causa daño interviniendo culpa o negligencia es responsable del daño causado (premisa mayor); el abogado debe demostrar que se causó un determinado daño interviniendo culpa o negligencia (premisa menor), el Tribunal, por sentencia, impone la responsabilidad (conclusión).  Igual ocurre en el campo penal: el Código Penal dispone que asesinato es dar muerte ilegal a un ser humano con premeditación (premisa mayor); al fiscal corresponde probar que el acusado, de manera ilegal y en forma premeditada, causó una muerte (premisa menor). El jurado o el magistrado, como conclusión lógica, determinarán la culpabilidad del acusado. Le completamos la idea con el recordatorio que ese proceso probatorio se realiza dentro de un marco procesal civil o penal, por lo que el abogado debe integrar el dominio de esas técnicas procesales para que tenga éxito dicho proceso probatorio. El incumplimiento procesal puede interferir con la llegada de la prueba a conocimiento y evaluación por el magistrado.&lt;br/&gt;El objetivo fundamental de nuestro sistema de Derecho es concretar el ideal de justicia. Ese objetivo se estima cumplido sin se aplican a una situación de hechos, una normas de Derecho que se presumen organizadas de conformidad con el fin último de hacer justicia. El presupuesto esencial del proceso es partir del conocimiento de la verdad de los hechos.  Para ello se dispone de una herramienta que se estima debe propiciar el conocimiento de la verdad y la adecuada aplicación de las normas jurídicas, mediante un sistema adversativo en la presentación de prueba.  Son las Reglas de Evidencia. En la actualidad, a partir de las Reglas de Evidencia de 1979,  puede considerarse una rama de Derecho autónoma, pero durante casi un siglo que se retrotrae a la vigencia del Código de Enjuiciamiento  Civil Español de 1886, se consideraba un apéndice del proceso civil y no una rama independiente.&lt;br/&gt;Prueba, hemos dicho en otro trabajo,[10] es aquello que confirma o desvirtúa una alegación, hipótesis o afirmación. Puede tener, pues, un contenido positivo o negativo. Puede confirmar, verificar la verdad de una afirmación, ratificar su veracidad; o puede negarla en forma convincente. Es todo aquello que puede servir para el descubrimiento de la verdad acerca de los hechos planteados o investigados por un tribunal. Se estima el medio más confiable para descubrir la verdad real y servir como garantía contra la arbitrariedad de las decisiones judiciales.[11]&lt;br/&gt;El joven profesor Rolando Emmanuelli Jiménez nos provee una excelente herramienta jurídica para conseguir aquellos fines con la nueva edición actualizada de su obra Prontuario de Derecho Probatorio Puertorriqueño. Este trabajo pone al día la primera edición de 1994. El contenido del libro, que está claramente expuesto en su tabla de contenido. Su razón de ser la expone el autor en el inicio mismo del Trabajo:&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;El abogado que no conozca los postulados del Derecho Probatorio se encuentra en una seria desventaja que pone en peligro los intereses de sus representados y la confiabilidad del proceso judicial como mecanismo de hallar la verdad y resolver los conflictos entre los seres humanos en una forma justa.  Conforme a nuestro Estado de Derecho, la administración de la justicia es extremadamente difícil sin un buen e ilustrado uso de los principios de Derecho Probatorio.&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;Como en la primera edición, el autor sigue la orientación de la antigua canción protesta de Martín Fierro: canta opinando.&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;Yo he conocido cantores&lt;br/&gt;Que era un gusto escuchar;&lt;br/&gt;Más no quieren opinar&lt;br/&gt;Y se divierten cantando;&lt;br/&gt;Pero yo canto opinando,&lt;br/&gt;Que es mi modo de cantar.[12]&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;Emmanuelli lo hace desde el inicio mismo del libro, cuando escribe:&lt;br/&gt;Al presente existe gran insatisfacción entre los estudiosos del Derecho Puertorriqueño ante la inobservancia o desconocimiento creciente de los abogados y jueces sobre los principios básicos de esta fundamental área jurídica.  Esta circunstancia ha ocasionado un serio problema en la rama judicial y ha contribuido a la débil imagen que tiene en Puerto Rico la administración de la justicia.&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;Varios ejemplos lo comprueban: en la Introducción señala la posibilidad de violación al debido proceso de ley cuando un juez no permite el recontrainterrogatorio. Allí también apunta la “confusa y desatinada” opinión del Juez Fuster Berlingeri en Pueblo v. Muñoz Santiago, 131 DPR 965 (1992), que “reduce la Sección 10 del Artículo II de nuestra Constitución al mínimo protegido por la Constitución Federal.” Al tratar la Regla 4, opina que el Tribunal Supremo en Pueblo v. Chévere139 DPR 1 (1995) “exigió a la defensa una excesiva creatividad jurídica en la presentación de fundamentos de objeción”, cuando todavía no se había resuelto Pueblo v. Canino Ortiz, 134 DPR 796 (1993). Al analizar la Regla 6, avalúa y censura parte de lo resuelto en Pueblo v. Ruiz Bosch, 127 DPR 762 (1991); opinión crítica que reitera al señalar las expresiones “poco ponderadas del Tribunal Supremo en torno a la regla 8” en el caso Pueblo v. Echevarría, 128 DPR 299 (1991).&lt;br/&gt;No es poca cosa publicar un libro. ¿Tienen idea de cuántos libros de Derecho puertorriqueño se han publicado? Quizás dos docenas.  Seguro que no llegan a 50. Hagan una prueba de memoria sencilla: el nuestro, y cualquier sistema jurídico, se puede dividir en 20 o 25 áreas principales. El primer libro sobre nuestro Derecho fue publicado en 1857 por gestiones de nuestro Colegio de Abogados: Autos Acordados de la Real Audiencia de Puerto Rico.  No era un tratado, sino una publicación de casos. Meritoria fue la obra de Eugenio María de Hostos a quien en 1887 se le premió su obra Lecciones de Derecho Constitucional.[13] En la década de los años treinta del Siglo XX fue valiosa la obra de Luis Muñoz Morales, aunque no evolucionaron hacia libros organizados.[14] &lt;br/&gt; ¿Tenemos en Puerto Rico un texto, por modesto que sea, sobre cada una de esas áreas? Es decir, la obra que les presento, el Prontuario de Derecho Probatorio Puertorriqueño del amigo Prof. Rolando Emmanuelli Jiménez es una de esas obras meritorias de una gran minoría productora de obras jurídicas. Y no se publican no necesariamente por falta de buenos juristas. En realidad los tenemos en el país.  Pero casi todos están tratando de hacerse ricos. O, en la judicatura, el peso de una sociedad eminentemente pleitista, litigante, no le deja mucho espacio al magistrado para la reflexión jurídica.&lt;br/&gt;El autor aspira a que su libro resulte fácil de manejar por los estudiantes y sirva de fuente de referencias rápidas y cómodas para el abogado litigante.&lt;br/&gt;La obra sigue el formato original de evaluación de cada regla en particular, siguiendo su orden número, precedida de una importante introducción. En esta se resumen los diecisiete fundamentos corrientes de la objeción de evidencia y los llamados diez mandamientos del contrainterrogatorio que recomienda Irving Younger.  El autor añade otros cinco de su propia cosecha.&lt;br/&gt;En el estudio de las Reglas, Emmanuelli integra las disposiciones de las de 1979,  las propuestas del Proyecto de Reglas de Evidencia del Comité  Permanente de la Conferencia Judicial de 1991 y el conjunto de enmiendas que se le han añadido mediante legislación hasta el 2005. A través del libro puede apreciarse la influencia que en dicho proceso de enmienda tuvo la versión original de este libro, el cual se cita con frecuencia en las exposiciones de motivos de las expresiones legales. Acierta también el autor al relacionar las reglas con otras disposiciones evidenciarias contenidas en la Constitución, las Reglas de Procedimiento Civil, las de Procedimiento Criminal, la legislación penal especial, como armas, sustancias controladas, tránsito y otras, hasta los cánones de ética profesional y la nueva reglamentación de educación jurídica continuada.&lt;br/&gt;Para ver la utilidad del libro, les sugiero leer y analizar los planteamientos de la Regla 6 de evidencia, en donde se expone el derecho vigente, la interpretación jurisprudencial, el análisis del autor, las nuevas propuestas y enfoque anterior del trabajo de Chiesa en el área de errores evidenciarios fundamentales, que pueden dar lugar a una revocación. Si se desea una visión de conjunto sobre un área general del Derecho, pueden estudiar lo que se refiere a las Opiniones y Testimonio Pericial, Reglas 51-59.  La metodología se reitera en el estudio de las demás, como puede apreciarse al tratar los requisitos sobre autenticación de evidencia que regula la Regla 75.&lt;br/&gt;El Prontuario es, además, una muestra de que estamos a tiempo para construir el Derecho puertorriqueño.&lt;br/&gt;Se han planteado, y con razón, la interrogante de si existe o no un derecho puertorriqueño.[15]  TRIAS MONJE observa que &amp;quot;nuestro derecho es en buena medida el derecho de otros.&amp;quot;[16] VÁZQUEZ BOTE, aunque enfocado al área del derecho civil, es, a nuestro juicio, uno de los que más claramente se expresa sobre el particular:&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;Se habla actualmente del Derecho civil puertorriqueño como algo que está ahí, que vemos y que observamos cotidianamente.  Conviene preguntar: ¿existe realmente un Derecho civil puertorriqueño?  Se ha respondido de manera afirmativa, diciéndose que el Derecho civil puertorriqueño 'ha nacido y se está nutriendo de los Derechos español y anglosajón'.  Y se ha pretendido demostrar la afirmación con el argumento de que 'la vigente legislación puertorriqueña contiene una extracción española y norteamericana en sus estatutos fundamentales'.  Sin embargo, no creemos que eso sea el Derecho civil puertorriqueño.  Existe, si, un Derecho civil propio de Puerto Rico, pues existe una conciencia peculiar de aquí.  Pero en ningún caso es adecuado confundir dicha conciencia social con las normas jurídicas que puedan regir la colectividad en el momento presente.  Precisamente porque dichas normas son tomadas del Derecho español y del Derecho norteamericano, esas leyes no son Derecho puertorriqueño.  Lo puertorriqueño, ni es español, ni es norteamericano.  Puede hablarse de una doble influencia, pero una influencia no es una identidad; y la identidad puertorriqueña existe.&lt;br/&gt;Un derecho civil puertorriqueño debe considerarse existente cuando la plasmación formal, externa, de sus normas, responde a la querencia derivada de la conciencia social.  Precisamente, laborar por que esa conciencia social plasme en un Derecho puertorriqueño, ésta  ha sido la exigencia de los más destacados juristas locales.&amp;quot;[17] &lt;br/&gt;&lt;br/&gt;Ameritan reflexión estas ideas de VÁZQUEZ BOTE.  No hay duda de que existe un derecho vigente en Puerto Rico, y que nuestro Derecho propio está en proceso de formación.  No es tarea fácil, ni de poco tiempo.  Toma siglos concretar en un ordenamiento jurídico la manera de ser, la idea de justicia y las aspiraciones de un pueblo.  El Common Law surge cuando ya el Derecho Romano tenía mil años de vida, teniendo en la actualidad el sistema de derecho civil unos &amp;quot;25 siglos de vida ininterrumpida.&amp;quot;[18]  Aún ese derecho de origen anglosajón se considera un derecho nuevo.  El nuestro dependerá en gran medida del esfuerzo de nuestros juristas.  Un paso elemental tiene que ser el conocimiento de lo que el derecho vigente en Puerto Rico es y cuáles son sus orígenes, sus fuentes.  Quizás nuestro derecho ya existe –toda vez que existe esa &amp;quot;identidad puertorriqueña&amp;quot;– con contornos definidos, pero la frondosidad de árbol y la velocidad del cambio no nos permiten dibujarlo; señalarle su propia personalidad.&lt;br/&gt;Esta nueva edición del Prontuario de Derecho Probatorio Puertorriqueño que comentamos es un paso en la dirección correcta. Es una forma de colaborar en ese hacer un derecho nuestro moderno y vigoroso, de que nos habla TRIAS MONJE:&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;La meta no debe ser la vuelta nostálgica al antiguo derecho a la imitación de tal o cual modelo por mera razón de forma o procedencia.  El propósito es formular las leyes que mejor cuadren a nuestras circunstancias específicas después de nutrirnos a fondo de las soluciones favorecidas por otros sistemas jurídicos. En varios casos acogeremos indudablemente valiosas doctrinas del derecho angloamericano, en otros, del derecho civil; aún en otros, de otros sistemas jurídicos; y en muchas instancias crearemos nuestras propias reglas. Lo importante es que el derecho sea el producto de nuestra voluntad, en búsqueda de las normas que exijan nuestras realidades.[19] &lt;br/&gt;&lt;br/&gt;La misma preocupación sobre la creación de un derecho nuestro planteó el Juez Rigau en La Formación del Abogado y nuestro Derecho, Ética, Técnica e Idioma.[20] Muchas sentencias de nuestro Tribunal Supremo se unen a la interrogante.&lt;br/&gt;Además de ese fin último de desarrollar un Derecho puertorriqueño, hay una obligación concreta e inmediata: conocer a fondo nuestro derecho vigente, aunque tenga raíz extranjera. Lo de extranjero no debe enervar nuestro entusiasmo. Después de todo, el Derecho Español es también Derecho Romano que caminó por la ruta del Derecho francés napoleónico y maduró con la experiencia del derecho foral español.&lt;br/&gt;Para conseguir un abogado entero, completo, se suele pensar en un profesional de muchos años de ejercicio que pueda unir a la experiencia de un viejo la memoria de un niño. Esa memoria es particularmente necesaria en materia de evidencia, lo que nos viene a facilitar la obra de Emmanuelli.&lt;br/&gt;El Prof. José María Martínez Val, de la Universidad Complutense de Madrid, señala que la abogacía no es problema de conocer Derecho puro, ni de ejercitar o aplicar Derecho práctico. Es, más sencillamente, Derecho vivo.&lt;br/&gt;Pensamos que no hay nada más vivo en el ejercicio del Derecho, que el evidenciario o probatorio. Es la rama de ejercicio dinámico, que ubica al abogado en las salas donde se ejerce, sea el Tribunal o la audiencia administrativa. Allí, el abogado debe estar alerta y presto al señalamiento urgente. La propia legislación de evidencia dedica dos reglas fundamentales a imponerle ese deber: la 4 y la 5 disponen de la obligación de plantear la oportuna y correcta objeción, o requerir la admisión trayendo a la atención del Tribunal la naturaleza, propósito y pertinencia de la evidencia, con oferta de prueba, como requisito esencial para la revisión o revocación de un fallo adverso. Sólo por excepción se aplicará la Regla 6. Este Prontuario es una herramienta excelente para cumplir con esas reglas. Creemos que el libro de Emmanuelli facilita el ejercicio diario de la profesión ante los tribunales.&lt;br/&gt;Un libro es un profesor que ni duerme ni se cansa. Está ahí, manso y accesible, guardando entre sus tapas la exposición, el análisis y en muchos casos la solución a la pregunta que nos hace abrirlo o el empujón amable que nos encamina por la ruta donde podamos encontrar las respuestas. Un buen libro se impone por él mismo sin el payolismo  amistoso de la crítica interesada. El libro tiene vida propia.  Una vez nace, camina las rutas del mundo intelectual separado y distinto de su autor. Un libro es un granero de ideas en donde a cada paso las palabras del autor arrojan su luz brillante sobre un tema buscado con la precisión y la tenacidad de la luz  del perseguidor que en un teatro a obscuras ilumina el escenario o al actor.&lt;br/&gt;Se han cumplido treinta años de una anécdota sin desperdicio. Una tarde fría del otoño de 1974 dialogaba en Barcelona, España con el Maestro Don José Puig Brutau, en su apartamiento del segundo piso donde vivía. No faltaba la botella de cogñac imprescindible de por medio. En esa ocasión, mientras dialogábamos sobre las vicisitudes del Derecho puertorriqueño, me dijo el Maestro, hablando de los libros jurídicos: “para los estudiantes, todos los libros son largos; y para los abogados, todos los libros son cortos.&amp;quot; Y tenía razón.  El estudiante interesa apurar el curso; el jurista desea encontrar en un texto la explicación precisa que resuelva el problema jurídico particular y concreto que estudia.&lt;br/&gt;Este libro del joven Prof. Emmanuelli me parece que está en un armonioso punto medio.  No es demasiado largo como para amedrentar al estudiante de Derecho, ni demasiado corto para decepcionar al abogado postulante. Más que presentarle, me enorgullece recomendarlo como una obra excelente.&lt;br/&gt;Antes que forjarnos tarea de futuro, de lo que hablaba Antonio S. Pedreira, es preciso tomar conciencia de lo que somos.  Antes de forjar los textos jurídicos del mañana en este camino nuevo de construir el Derecho puertorriqueño, es imprescindible conocer el derecho que respiramos hoy: cómo es, con sus virtudes y defectos.  Sólo así podemos pensar en mejorarlo. El libro de Emmanuelli es una muestra de lo mucho que podemos hacer.  La profesión debe darle un abrazo agradecido.&lt;br/&gt;Nos complace presentar y recomendar esta obra.&lt;br/&gt;7 de agosto de 2005&lt;br/&gt; &lt;br/&gt;&lt;br/&gt;[10] Pedro Malavet Vega, El Sistema de Justicia Criminal en Puerto Rico. Ponce, P. R.: Ediciones Lorena, 2005, p. 58.&lt;br/&gt;[11]  Conf. José I. Cafferata Nores, La prueba en el proceso penal. Buenos Aires: Ediciones Depalma, 2001, págs. 3-5.&lt;br/&gt;[12] José Hernández, Martín Fierro. Buenos Aires, 1968, Segunda Parte, p. 94.&lt;br/&gt;[13] Pueden leers en E. M. de Hostos, Obras Completas, Vol. XVII sobre Ensayos Didácticos, La Habana, Cuba: Cultural S. A., 1939, Tomo II. Incluye también las Nociones de Derecho Penal.  La obra fue reeditaba en 1969 por el Instituto de Cultura  Puertorriqueña. Hostos fue profesor de estas materias en Chile y República Dominicana.&lt;br/&gt;[14] Véase José Nilo Dávila Lanausse, Las aportaciones de don Luis Muñoz Morales al estudio del Derecho Puertorriqueño. San Juan, P. R.: Colegio de Abogados, 1960.&lt;br/&gt;[15] J. Trías Monje, El sistema judicial de Puerto Rico, Editorial Universitaria, 1978, p. 243 y ss. ; E. Vázquez Bote, Derecho Civil de Puerto Rico, Tomo I, Vol. 1, p. 97 y ss.&lt;br/&gt;[16] Ob. cit., p. 243.&lt;br/&gt;[17] Ob. cit., pp. 97-99.&lt;br/&gt;[18] Véase opinión concurrente de Hon. Juez Rigau en el caso  García Cruz v. El Mundo, Inc., 108 DPR 174 (1978).&lt;br/&gt;[19] El Sistema Judicial de Puerto Rico, supra, p. 250.&lt;br/&gt;[20] Revista del Colegio de Abogados de Puerto Rico, febrero de 1977, Núm. 1, p. 3.&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;</description>
      <enclosure url="http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Derecho_Probatorio/Entries/2010/1/31_Palabras_de_Pedro_Malavet_Vega_2da_Edicion_2005_files/DSC_0029.jpg" length="100353" type="image/jpeg"/>
    </item>
    <item>
      <title>INTERLUDIO SEGUNDA EDICIÓN 2005</title>
      <link>http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Derecho_Probatorio/Entries/2010/1/31_INTERLUDIO_SEGUNDA_EDICION_2005.html</link>
      <guid isPermaLink="false">12cb11ad-3484-411a-bf86-02d8f2619279</guid>
      <pubDate>Sun, 31 Jan 2010 05:44:53 -0400</pubDate>
      <description>Hace once años que la primera edición del Prontuario de Derecho Probatorio Puertorriqueño vio la luz bajo los auspicios de la Facultad de Derecho Eugenio María de Hostos y el Fondo de Fianza Notarial del Colegio de Abogados de Puerto Rico. El Prontuario fue la primera obra jurídica de una larga cadena de trabajos que se han concebido en el seno de la Hostos, como con cariño se le reconoce. A pesar de la tenacidad de los opositores a la Hostos, esta institución ha sido un paradigma de la lucha contra viento y marea en aras de conseguir un profesional del Derecho más sensible y tono con las necesidades de la sociedad puertorriqueña. Mis profundos respetos a sus profesoras y profesores comprometidos con el ideario Hostosiano y a los estudiantes que mantuvieron su dignidad y frente en alto en los momentos más difíciles.&lt;br/&gt;Esta segunda edición del Prontuario se funda primordialmente en los 19[21] cambios a las Reglas de Evidencia que se han llevado a cabo desde el año 1994, particularmente las 11 enmiendas aprobadas en el año 2004, y en la jurisprudencia de los pasados 11 años de nuestro Tribunal Supremo sobre la materia. Desde que la primera edición del Prontuario vio la luz, los cambios a nuestro Derecho Probatorio hacen necesaria la actualización del trabajo con el propósito de que los profesionales del derecho que participan en la difícil tarea forense y adjudicativa, puedan tener una guía sencilla, ágil y concisa sobre esta materia. Además, se pretende que los estudiantes de derecho, bachillerato pre-jurídico y de justicia criminal, cuente con un texto actualizado y de costo moderado que contenga herramientas básicas para el proceso de enseñanza-aprendizaje. Por último, se pretende llamar la atención y generar la discusión sobre los méritos de los cambios realizados a nuestro Derecho Probatorio y las propuestas de reforma que se plantean a lo largo del texto, sin perder de vista la necesidad de repensar el conjunto de nuestro Derecho Procesal.&lt;br/&gt;A pesar del tiempo transcurrido desde la primera edición, todavía están vigentes los comentarios de su Preludio en el sentido de que existe “gran insatisfacción entre los estudiosos del Derecho Puertorriqueño ante la inobservancia o desconocimiento creciente de los profesionales del derecho sobre los principios básicos de esta fundamental área jurídica.” Esta situación se agravó con el agresivo proceso de sustitución de jueces que privó a la Rama Judicial de muchos experimentados jueces y juezas. De la misma forma, al momento en que se escribe, no se ha implantado en Puerto Rico el programa de educación continua para los profesionales del derecho, que ayudaría a fortalecer las competencias de los abogados y abogadas en esta materia. Otro aspecto que aguarda por atención es la aprobación de un nuevo cuerpo o código de reglas de Derecho Procesal Civil, Penal y Probatorio, que ayuden a modernizar estas ramas del derecho, y que simplifiquen y reduzcan el costo de los procesos judiciales incorporando los doctrinas de resolución alternativa de los conflictos. Entiendo que a pesar del valor del Proyecto de Reglas de Evidencia del Comité Asesor Permanente a la Conferencia Judicial de 1991, que se comenta en el Prontuario, ya es preciso volver a revisarlo para incorporar nuevas tendencias que con más fuerza propendan a la solución justa, sensible, rápida y económica de los conflictos. Es indispensable mirar nuestro Derecho Procesal sin los prejuicios del sistema adversativo de resolución de conflictos, descartando las rémoras que incrementan la deshumanización, complejidad y el costo, para sólo mantener aquellas disposiciones que constituyan imperativo constitucional o que establezcan un nuevo orden rápido, efectivo, dialogante, accesible, sensible y humano.[22]&lt;br/&gt;Esta nueva edición del Prontuario sigue el formato de la primera con una introducción ampliada sobre el proceso judicial y la práctica forense, la historia del Derecho Probatorio y las fuentes principales de esta materia. Luego se exponen las Reglas originales y enmendadas en el orden numérico, con los comentarios sobre su contenido y aplicación. Luego, se comenta la regla pertinente del Proyecto de Reglas de Evidencia del Comité Asesor Permanente a la Conferencia Judicial de 1991. Además, se expone la opinión del autor sobre los cambios que se proponen, sus fundamentos, la utilidad contemporánea de los mismos y una propuesta de redacción sustituta que sirva de base para una discusión sobre la necesaria reforma de nuestro Derecho Probatorio. En esta edición se ha incorporado a las notas al calce el comentario original de la Reglas de Evidencia de 1979[23] y la procedencia de cada una de éstas. Esto facilitará la investigación histórica y hermenéutica de las mismas. Por último, se reseña la regla federal de las de 1975 que sea homóloga a la de Puerto Rico, para fines de tener parámetros adicionales de derecho comparativo.&lt;br/&gt;Como se mencionó, esta segunda edición recoge todas las enmiendas que desde el año 1994 hasta el presente, han tenido origen en la legislatura bicameral. Algunos de los cambios están motivados en mayor o menor medida por estudiosos de la materia y comentarios del autor en la primera edición del Prontuario. Para reforzar el compromiso con la educación jurídica, se adicionó como apéndice las preguntas de Derecho Probatorio de las reválidas de marzo de 2000 a marzo de 2005, con su correspondiente guía de corrección, preparadas por la Junta de Reválida del Tribunal Supremo de Puerto Rico. Esta información es valiosa como ejercicio de aplicación del proceso enseñanza-aprendizaje del salón de clases y para los aspirantes al ejercicio de la abogacía. Al igual que la primera edición, se cuenta con un índice detallado de menciones para encontrar fácilmente los conceptos, leyes y jurisprudencia citada en el texto.&lt;br/&gt;En la medida de lo posible hemos tratado de homologar a los géneros en la redacción de este trabajo a tono con el merecido respeto y dignidad debida a las profesionales de nuestro derecho. Es un paso fundamental en esa dirección las Opiniones de las Honorables Liana Fiol Matta y Anabelle Rodríguez Rodríguez que ofrecen firme ejemplo de la igualdad entre los géneros en el lenguaje jurídico.&lt;br/&gt;Es indispensable exponer mi respeto y agradecimiento a la deferencia e indulgencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico en la consideración de la primera edición del Prontuario en sus Opiniones; a los profesores que me han hecho el honor de utilizarla como libro de texto de sus cursos; a los que me han concedido el privilegio de contarla entre sus referencias; y a los estudiantes que en su afán de conocimiento lo han utilizado en los cursos y en sus estudios para la reválida. Muchos de ellos me han hecho llegar sugerencias valiosas que se incorporan a este trabajo.&lt;br/&gt;Deseo testimoniar mi agradecimiento a todas las personas que colaboraron activamente en este trabajo para que el mismo se completara, particularmente a la licenciada Carmen Lugo Luciano, a la Sra. Amaris Coya Soto, a la Srta. Lina G. Ayala Lamberty, la Sra. Jacqueline Colón Rosario y a la Srta. Yuralkys Gutiérrez Rocha, quienes colaboraron desinteresadamente y por largas horas en el proceso investigativo, de redacción, diseño y edición.&lt;br/&gt;Por último, significando su fundamental importancia, quiero recalcar el amor y apoyo constante que me han brindado mi esposa, Lcda. Rosa María Gutiérrez Dorrington, quién tuvo la tenacidad de leer el último borrador de este trabajo para sugerir cambios sustantivos, de redacción y de diseño; y a mis hijas, Rosa Eugenia y Rossana Gabriela, quienes a pesar de mi ausencia durante la larga y compleja ejecución de esta tarea, siempre estuvieron solidarias y atentas a su desarrollo y culminación.  Rolando Emmanuelli Jiménez, J.D. LL.M.&lt;br/&gt;8 de agosto de 2005&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;[21] 1 en el 1994, 1 en al 1995; 2 en el 1998; 1 en el 1999; 1 en el 2000; 1 en el 2002; 1 en el 2003 y 11 en el 2004.&lt;br/&gt;[22] Véase el trabajo seminal del Profesor Carlos Rivera Lugo: La rebelión de Edipo y otras insurgencias jurídicas, Editorial Callejón, San Juan, Puerto Rico (2004) y el Preámbulo de los Cánones de Ética Judicial de 2005: “En una sociedad democrática corresponde al Poder Judicial la función de interpretar las leyes y resolver los casos y las controversias de forma rápida, eficiente, sensible y justa.”  2005 JTS 42.&lt;br/&gt;[23] Introducción a las Reglas por el Secretariado de la Conferencia Judicial de 1978.&lt;br/&gt;</description>
    </item>
    <item>
      <title>INTRODUCCIÓN SEGUNDA EDICIÓN 2005</title>
      <link>http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Derecho_Probatorio/Entries/2010/1/31_INTRODUCCION_SEGUNDA_EDICION_2005.html</link>
      <guid isPermaLink="false">7d7b2627-e667-4ba8-b859-b622ccc06d02</guid>
      <pubDate>Sun, 31 Jan 2010 05:43:46 -0400</pubDate>
      <description>INTRODUCCIÓN&lt;br/&gt; &lt;br/&gt;1. TÉRMINOS, DEFINICION Y CONCEPTO.&lt;br/&gt;El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española,[24] dispone que evidencia es “[c]erteza clara y manifiesta de la que no se puede dudar.” “Prueba determinante en un proceso.” Probatorio, según la misma fuente, significa: “[q]ue sirve para probar o averiguar la verdad de algo.”[25]  El Diccionario de Términos Jurídicos,[26] preparado por don Ignacio Rivera, dispone que evidencia es el “[t]estimonio oral o documentos presentados para determinar si un hecho es cierto o falso.—Prueba judicial.”&lt;br/&gt;El término Evidencia, como denominación de esta rama del Derecho proviene de la palabra inglesa “Evidence”, que según The American Heritage Dictionary[27] es “[t]he data on which a judgment or conclusion may be based” o más específicamente, “[t]he documentary or verbal statements and the material objects admissible as testimony in a court of law.”&lt;br/&gt;En la Opinión Disidente del Juez Asociado Belaval en el caso Miranda v. Costa,[28] hay una ilustrativa discusión sobre este asunto:&lt;br/&gt;Empezaremos por consignar que la palabra ‘prueba’ (proof) y la palabra ‘evidencia’ (evidence) se usan indistintamente.&lt;br/&gt;‘Prueba’ (proof) en terminología jurídica norteamericana también resulta un término genérico que incluye: cualquier hecho o circunstancia factual que dirija la mente del juzgador hacia una conclusión adelantada por el ofrecimiento; la razón suficiente en lógica para aceptar la veracidad de cualquier proposición anticipada; en un sentido jurídico estricto, incluye todo lo que pueda presentarse en el juicio, dentro de las reglas corrientes de admisibilidad, con el propósito de producir cierto grado de convicción razonable, o sea, todo aquello que tenga fuerza probatoria intrínseca por sí mismo, y no meramente como una deducción de los hechos probados. Evidencia (evidence) es un concepto más específico y limitado (narrower) que comprende únicamente aquellas clases de prueba que puede ser legalmente ofrecida en un juicio por la actuación del actor, a través de testigos, escritos (records) [sic] y otros documentos.&lt;br/&gt;‘Prueba’ en el sentido técnico más estrictamente preciso, significa el resultado o el efecto de la evidencia admitida mientras que ‘evidencia’ es el vehículo o los medios por los cuales un hecho puede ser probado.&lt;br/&gt;La prueba es la conclusión que puede extraerse de la evidencia.[29]&lt;br/&gt;Evidencia, según lo antes expuesto, es la normativa para la presentación en el tribunal de los testimonios, objetos y documentos que se dispone son admisibles. Esta denominación resulta incompleta, pues la rama del derecho que pretendemos definir es mucho más compleja y abarcadora.&lt;br/&gt;Entiendo que para denominar esta rama del derecho es más adecuado y completo el término Derecho Probatorio que el mero sustantivo “Evidencia” tomado del derecho norteamericano. Esta conclusión se basa en que la materia no tiene que ver sólo con los testimonios u objetos que pueden presentarse en el tribunal (evidencia), sino que también reglamenta muchos otros aspectos del proceso del juicio y su objetivo es viabilizar el probar los hechos alegados y descubrir la verdad en forma justa, rápida y económica.[30]  La evidencia es uno de los objetos del Derecho Probatorio, pero no constituye el todo o su esencia. Se puede decir, parafraseando al Juez Belaval, que la verdad judicial o lo probado, es el resultado de la presentación de una evidencia en particular. La denominación adecuada de un concepto tan importante debe incluir el elemento definitorio fundamental que es el descubrimiento de la verdad y no meramente uno de sus accesorios, como es la evidencia. Como señalamos, la palabra Probatorio significa “que sirve para probar o averiguar la verdad de una cosa”. A nuestro juicio, ese es el término más adecuado para definir la esencia y razón de ser de esta rama de nuestro Derecho. A tono con el nombre escogido anteriormente para la rama del derecho, entiendo que el cuerpo de reglas conocido como las de Evidencia, debe denominarse Reglas de Derecho Probatorio.&lt;br/&gt;Luego de la publicación de la primera edición del Prontuario, el término tradicional Evidencia ha cedido terreno a Derecho de la Prueba o Probatorio, y Reglas de Evidencia a Reglas de Derecho Probatorio; sin embargo, todavía el Tribunal Supremo de Puerto Rico y algunas escuelas de derecho utilizan los términos tradicionales o los intercambian con los recomendados como si fueran sinónimos. Un gran impulso en esta transición del nombre de la materia es la excelente publicación del Profesor Ernesto L. Chiesa, Tratado de Derecho Probatorio (Reglas de Evidencia de Puerto Rico y Federales), Tomos I y II, Publicaciones J.T.S 1998; en adelante Chiesa II.[31] &lt;br/&gt;En nuestra jurisdicción, el Derecho Probatorio establece las normas para la presentación, rechazo, admisión, evaluación y suficiencia de la evidencia que presentan las partes en un proceso, con el fin de descubrir la verdad y hacer adjudicaciones justas, rápidas y económicas. Dicho de otra forma, esta normativa tiene la importante función de reglamentar y controlar el acto del juicio mediante reglas sencillas que tienen el objetivo de garantizar la confiabilidad de la prueba presentada; excluir prueba que no tiene valor probatorio o que viola principios de política pública o constitucional;[32] proteger los derechos de las partes, especialmente los acusados; evitar que el jurado se confunda o utilice criterios ajenos a la justicia para decidir los casos; y, controlar el poder de los jueces para decidir los casos al establecer guías para la evaluación del valor probatorio de la evidencia. En fin, son reglas que determinan cuál es la prueba que debe llegar al juzgador de los hechos, sea el juez o jueza o el jurado, y pretenden garantizar la justicia en los procedimientos judiciales.&lt;br/&gt;No obstante la importancia de estos principios, una consecuencia de nuestro ordenamiento probatorio es la complejidad, el costo del proceso judicial, las dilaciones y la patente insatisfacción que ocasiona el proceso adversativo que en la inmensa mayoría de los casos legitima la victoria de una parte sobre otra. Un proceso que parte de la premisa de una victoria en una dura contienda judicial pierde legitimidad social ante el hecho de que en la mayoría de los casos habrá una parte perdedora e insatisfecha con el proceso y en muchos casos, ninguna quedará satisfecha. En ese sentido, el Derecho Probatorio debe tener un enfoque hacia la economía, accesibilidad y legitimidad mucho más concreto que lo expuesto en la Regla 2 sobre la justicia, rapidez y economía de los procesos judiciales. Tal vez la culminación de esa aspiración está en los mecanismos alternos de resolución de disputas como la negociación, mediación, arbitraje, evaluación neutral, etc. Estos mecanismos alternativos de resolución de controversias merecen más atención de los profesionales del Derecho, ya que representan el futuro en la solución de disputas. No sólo ofrecen alternativas costo efectivas que descargan los calendarios de los tribunales, sino que también presentan alternativas inteligentes y dialogantes que permiten a las partes darse justicia alejándose del fatídico riesgo de la Espada de Damocles que empuña el juez o la jueza, evitando a su vez, el efecto de la lapidaria sentencia: Justicia impuesta por un tercero no es Justicia.&lt;br/&gt;La eficacia de la aplicación del Derecho Probatorio depende de todos los trámites procesales y sustantivos que deben realizarse antes de llegar a la etapa del juicio. El acto del juicio no es sino la culminación de un largo y complejo proceso de consejo profesional, agotamiento de remedios, alegaciones y descubrimiento de prueba, que irá condicionando la evidencia que se presentará finalmente. Si las etapas previas al juicio no se han desarrollado exhaustivamente, es muy probable que el objetivo de hacer justicia se afecte significativamente o se encuentren obstáculos en materia evidenciaria que hagan fracasar la justicia. Por esta razón, la preparación para el juicio comienza con la primera investigación de hechos y derecho para éticamente indagar las alternativas no adversativas que puedan evitar una confrontación judicial y traer justicia rápida, justa, económica, sensible y legitimada. Si luego de este esfuerzo, no es posible evitar la acción judicial, es necesario enfocar la investigación de hechos y derecho para hacerla compatible con las normas sobre la prueba, pues si la evidencia con que se cuenta no cumple con los principios del Derecho Probatorio, la reclamación no podrá prevalecer, porque no podrá llegar a oídos del juez, jueza o jurado. Es por eso que, una vez incoada la acción judicial, el agotar los mecanismos de descubrimiento de prueba como los interrogatorios, deposiciones y requerimientos de admisiones es vital a los fines de determinar la evidencia que tiene que presentarse en el juicio y los fundamentos jurídicos que apoyarán su admisibilidad.&lt;br/&gt;Vale la pena hacer una breve relación sobre cómo se desarrolla actualmente el trámite judicial adversativo para beneficio del lector y estudiante que se inicia en la materia.&lt;br/&gt;Cuando surge una controversia que no ha podido resolverse en forma extrajudicial y se han agotado los mecanismos alternos de resolución de disputas que los abogados y abogadas debemos proponer y fomentar como deber ético, la parte interesada recurre al tribunal, generalmente mediante la radicación de una demanda. Hasta el presente, no existe un trámite obligatorio de mecanismos no adversativos para la resolución de disputas. Imponer alguno para que el caso pueda resolverse sin la intervención judicial es un ideal hacia el cual se debe mover nuestro ordenamiento, aunque sea necesario revisar a esos fines la interpretación de nuestro derecho constitucional. En nuestros días, la esperanza descansa en el  sector privado que debe continuar la incorporación progresiva de cláusulas de mediación o arbitraje en sus contratos. Compete a los abogados y abogadas el fortalecer el conocimiento en nuestra sociedad sobre estos mecanismos no adversativos.&lt;br/&gt;Luego de la demanda, y una vez que el tribunal adquiere jurisdicción sobre las partes demandadas a través de los emplazamientos y se presenta la contestación a la demanda, comienza entonces el trámite ordinario de descubrimiento de prueba. En dicho proceso, las partes tratan de enterarse de todas las circunstancias y hechos que tienen relación con las alegaciones y defensas presentadas, para tratar de llegar a un entendido o transacción que ponga fin a la controversia, o para prepararse para el juicio. El descubrimiento de prueba envuelve diferentes mecanismos que incluyen los interrogatorios escritos u orales (deposiciones) bajo juramento, las producciones de documentos o evidencia física, los exámenes médicos, etc. Es durante el descubrimiento de prueba que se va perfilando la estrategia de presentación de evidencia o que se van delimitando las controversias que harán irrelevante la presentación de otra prueba.&lt;br/&gt;El descubrimiento de prueba bajo nuestras Reglas de Procedimiento Civil es generalmente largo y complejo. Es en estos trámites que los casos atraviesan desde el limbo jurídico, hasta una furiosa y difícil lucha de mociones y choques forenses. Ante esta realidad, los casos civiles toman generalmente un tiempo irrazonable en resolverse.&lt;br/&gt;Los tribunales de instancia no tienen criterios claros ni uniformes para lidiar con estos problemas. Algunos son muy laxos, y los casos se retrasan por falta de dirección adecuada; y otros tan estrictos y militantes, que llegan a impedir de forma ilegítima que se lleve a cabo el debido descubrimiento de prueba que debe ser amplio y liberal. Por otro lado, los mensajes del Tribunal Supremo sobre esta situación son muy ambiguos. Se reconoce la dilación irrazonable de los casos. Se instruye a los jueces a tener mano dura con los abogados y abogadas para evitar dilaciones innecesarias; pero cuando se toman sanciones drásticas ante patrones de incumplimiento de los abogados y abogadas o partes, el Tribunal de Apelaciones y el Tribunal Supremo las anulan en aras del principio valioso de que los casos se vean en los méritos. Hace falta revisar profundamente las políticas judiciales sobre este aspecto para que no exista tanta disparidad de interpretación y de adjudicación en el trámite de los casos.&lt;br/&gt;Después del trámite del descubrimiento, se realiza la Conferencia Preliminar entre Abogados, en la cual éstos se reúnen con la intención principal de preparar un informe que se presentará al tribunal en otra reunión denominada Conferencia con Antelación al Juicio. En ese acto, luego de que el tribunal y los abogados y abogadas examinan, discuten y de ser necesario, enmiendan el informe, es que éste se convierte en la orden sobre los procedimientos del juicio. Este informe es fundamental porque contiene los detalles de la prueba testifical, pericial,[33] documental, científica[34] y demostrativa[35] que las partes presentarán. En dicho documento se informa también la prueba sobre la cual no hay controversia de admisibilidad, la que confronta la oposición de las partes y las estipulaciones en cuanto a los hechos que hacen innecesaria la presentación de evidencia. En esta conferencia las partes pueden alegar que alguna prueba es totalmente inadmisible conforme al Derecho vigente y pedir que el tribunal emita una resolución decretando su inadmisibilidad.[36]&lt;br/&gt;Sobre las estipulaciones, es preciso decir, que son los mecanismos más efectivos para reducir las controversias del juicio. Sin embargo, bajo nuestro sistema adversativo, los abogados y abogadas generalmente están reacios a llevar a cabo estipulaciones. El peso de la prueba del demandante tiende a inclinar al demandado a evadir el tener que llevar a cabo estipulaciones. Sin embargo, si los tribunales invirtieran más tiempo evaluando los hechos indisputables, sería más efectivo el proceso de negociación de las mismas.&lt;br/&gt;Un mecanismo subutilizado para reducir controversias en el Informe de Conferencia es el requerimiento de admisiones que establece la Regla 33 de las del Procedimiento Civil. Los requerimientos de admisiones no constituyen un mecanismo tradicional de descubrimiento de prueba, por tanto, existe mucha liberalidad en su utilización. Una vez el caso está bien investigado, se cuenta con la evidencia demostrativa y con los testigos que apoyan las alegaciones, se puede enviar un requerimiento a la parte adversa para que admita la veracidad, autenticidad, admisibilidad o hasta factores pertinentes a la credibilidad de los testigos que de no ser admitidos, tendrían que probarse en el juicio. La utilidad del mecanismo de requerimiento de admisiones es una fundamental, pero en muchos tribunales no le imprimen el peso de la jurisprudencia relativo a su utilidad y el efecto de no contestarlo a tiempo bajo el amplio palio de evitar una posible injusticia. En Audiovisual Language v. Sistema de Estacionamiento Natal Hermanos,[37] se estableció que las disposiciones de la Regla 33 de Procedimiento Civil, sobre los requerimientos de admisiones, son mandatarias, no meramente directivas, lo que requiere que haya cumplimiento sustancial con las mismas. Sin embargo, el Tribunal Supremo aclaró que al igual que ocurre con cualquier otra regla procesal, al aplicarla e interpretarla, no se puede permitir que consideraciones técnicas prevalezcan en detrimento de la justicia sustancial. En dicho caso el Tribunal Supremo dejó sin efecto unas admisiones sobre la cuantía de los daños porque se entendió que hacía falta una vista para determinarlos. Esto no impide que a la luz de las admisiones sobre negligencia, se dicte sentencia sumaria parcial interlocutoria sobre la negligencia. En la práctica, los tribunales de instancia son muy reacios a dar por admitidos hechos requeridos como admisiones, aunque no sean sobre los daños. Hemos tenido la experiencia de haber tenido que radicar hasta ocho mociones para que se den por admitidos requerimientos de admisiones sobre hechos que no se refieren a daños y el tribunal se ha negado a dar el efecto mandatario de la Regla 33.&lt;br/&gt;Sobre la prueba es necesario decir que la misma debe marcarse conforme a los acuerdos de los abogados y abogadas. Si está estipulada la autenticidad de un documento y su contenido, se marcará como exhibit de parte o como exhibit por estipulación de partes. Es decir, que hace prueba tanto en las alegaciones de la reclamación como en la defensa de la misma. En cualquier otro caso, la evidencia debe marcarse como identificación y se tiene que llevar a cabo el proceso de autenticación y de sentar las bases de su admisibilidad.&lt;br/&gt;La preparación del Informe sobre Conferencia Preliminar entre Abogados y Abogadas es una de las áreas que necesita reforma inmediata para acelerar los procedimientos. Una buena práctica forense aconseja que este informe comience a prepararse por cada una de las partes desde el comienzo del caso. Prácticamente ningún abogado o abogada realiza este trámite en etapas tempranas y luego cuando se señala la Conferencia con Antelación a Juicio, los abogados y abogadas descubren que faltan muchos trámites para concluir y se tienen que hacer apresuradamente o es imposible concluirlos antes de la conferencia en el Tribunal. El Tribunal atiende esta situación de diferentes maneras: en muchos casos no discute el informe con los abogados y abogadas, pues no ha tenido oportunidad de leerlo, ya que se lo radicaron con poca antelación o se presentó en corte abierta; si el informe no se discute a fondo, no se cumple el propósito de las Reglas de Procedimiento Civil de que el caso esté listo para juicio lo más completo posible y sin dilación innecesaria. Otros jueces lo que hacen es citar una segunda conferencia y en nuestra experiencia hemos tenido casos en los que se celebran hasta cuatro vistas de conferencia las cuales atrasan el caso más de un año. Otros jueces se limitan a aceptar el informe aunque no esté completo, y entonces señalan el juicio con el problema de que esa rapidez puede menoscabar la confiabilidad del proceso judicial.&lt;br/&gt;El problema de la Conferencia Preliminar entre Abogados y Abogadas y la Conferencia con Antelación al Juicio debe atenderse prontamente. Es necesario fortalecer el mecanismo de la vista sobre el estado de los procedimientos para que los abogados y abogadas tengan la obligación de empezar a trabajar el informe preliminar desde el comienzo del caso. Algunos jueces de forma muy inteligente han implantado en sus salas órdenes del trámite del caso y de lo que se debe hacer para la conferencia sobre el estado de los procedimientos. Sin embargo, lamentablemente la sobrecarga del calendario evita que se ejecute la orden porque los jueces no piden que se someta la información por escrito. Tampoco la discuten a fondo. Si se siguiera estrictamente este trámite, de seguro, tendríamos muchas más transacciones y los casos estarían mucho mejor preparados. El Informe de Conferencia con Antelación a Juicio es casi tan importante como la sentencia. Sin un buen informe, no hay muchas probabilidades de transacción, el juicio tendrá un orden aleatorio o irregular y la sentencia sufrirá las consecuencias de este proceder. El informe debe ser prácticamente el proyecto de sentencia que auxilia al tribunal en su importante función adjudicadora. Este no es el momento para abundar sobre la preparación del informe, pero sería conveniente que se enfatizaran estos asuntos en los seminarios de educación continua.[38]&lt;br/&gt;El día del juicio las partes comparecen al tribunal con sus testigos y la evidencia documental, científica y demostrativa disponible, organizada y marcada. La parte que tiene el peso de la prueba[39] en la acción, generalmente la demandante, debe comenzar a presentar su caso para establecer las alegaciones de la demanda. Al comenzar el juicio se le tomará juramento a los testigos y se excluirán del salón los que no vayan a declarar en ese momento para que no se beneficien de lo que declaren los testigos previos.[40]&lt;br/&gt;La parte que presente los testigos tendrá que practicarle por regla general, un interrogatorio directo, que es uno en que no se pueden hacer preguntas sugestivas, es decir, que sugieran al testigo la contestación que desea la parte que le interroga.[41]  Durante este proceso, los testigos declararán sólo si están capacitados para ello,[42] si tienen conocimiento personal de los hechos pertinentes al caso[43] y si su testimonio no es inadmisible por alguna regla de exclusión como la regla de prueba de referencia.[44]  Estar capacitado para declarar significa que no existe impedimento para que el testigo se exprese en relación al asunto sobre el cual declara, en forma tal que pueda ser entendido, bien por sí mismo o mediante intérprete y que comprende la obligación de decir la verdad. La declaración del testigo debe aportar prueba pertinente al caso, que es aquella que (1) tiende a hacer que la existencia de un hecho en controversia, o necesario para la adjudicación de la acción,[45] sea más probable o menos probable de lo que sería sin tal evidencia, o (2) sirve para impugnar o sostener la credibilidad de un testigo o declarante.[46]&lt;br/&gt;Los testigos pueden ser legos o expertos (peritos). Las normas para su presentación varían dependiendo de la naturaleza del testigo.  Por ejemplo, si es lego, no puede declarar a base de inferencias u opiniones salvo determinadas excepciones.[47]  La necesidad del perito depende de la complejidad de la controversia.[48]  Si es perito, sus declaraciones se basarán generalmente en inferencias u opiniones.[49]  Durante el testimonio del testigo se puede autenticar, identificar o validar[50] documentos[51] y prueba científica o demostrativa[52] (objetos) que se desee se admitan en evidencia.&lt;br/&gt;El abogado o abogada de la parte contra quien se presenta el testimonio deberá estar atento de que el testigo no declare sobre materias ajenas a las alegaciones de la demanda o reclamación,[53] que no le constan de propio y personal conocimiento o que son inadmisibles en evidencia por algún privilegio de exclusión. Debe presentar las objeciones al interrogatorio o al proceso de presentar prueba que entienda necesarias para que se cumpla con el Derecho Probatorio y otras leyes aplicables a la controversia o la Constitución. El proceso de objetar tiene también, por supuesto, el propósito de defender los intereses de su representado.&lt;br/&gt;Las objeciones más comunes que pueden realizarse en el juicio son las siguientes:&lt;br/&gt;1.     Que la prueba no es pertinente. (Reglas 18-22).&lt;br/&gt;2.     Que la prueba es una comunicación privilegiada. (Reglas 23-35).&lt;br/&gt;3.     La evidencia ofrecida no cumple con la regla de la mejor evidencia o es evidencia extrínseca sobre un contrato. (Regla 69 y Código Civil Art. 1228).&lt;br/&gt;4.     No se ha establecido suficiente prueba de base para la admisibilidad de una evidencia; por ejemplo, para la autenticación. (Reglas 75-79).&lt;br/&gt;5.     Prueba de referencia. (Reglas 60-67).&lt;br/&gt;6.     La pregunta es sugestiva. (Regla 43).&lt;br/&gt;7.     La declaración del testigo es narrativa, sin que se esté contestando preguntas. Si la declaración es narrativa se podría declarar sobre hechos o circunstancias no admisibles en evidencia sin que exista tiempo para objetar oportunamente.&lt;br/&gt;8.     La declaración del testigo lego es una opinión que no está basada racionalmente en sus percepciones o el testigo está especulando. (Regla 51).&lt;br/&gt;9.     La opinión o información que aporta el testigo pericial no es confiable o válida científicamente. (Reglas 51-59).&lt;br/&gt;10.   La pregunta es repetitiva. (Reglas 19 y 43).&lt;br/&gt;11.   La evidencia es acumulativa. (Reglas 19 y 43).&lt;br/&gt;12.   La pregunta malinterpreta la evidencia o cita incorrectamente al testigo.&lt;br/&gt;13.   La pregunta es confusa, ambigua, vaga o ininteligible.&lt;br/&gt;14.   La pregunta es compuesta. Pregunta dos o más cosas a la vez.&lt;br/&gt;15.   La pregunta es argumentativa o tiene el objetivo de presentar hechos y no de descubrirlos.&lt;br/&gt;16.   La contestación no es responsiva. (Regla 43).&lt;br/&gt;17.   El abogado o abogada que interroga está maltratando al testigo (Artículo 527 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. 2183. Vigente conforme a la Regla 84).[54]&lt;br/&gt;Si no se objeta cuando corresponde o por los fundamentos correctos, se entenderá que se ha renunciado a hacer el planteamiento en una moción de reconsideración, certiorari, revisión o apelación.[55]  El error de no objetar puede traer consecuencias graves para los derechos de su representado.[56]&lt;br/&gt;Cuando la parte ha terminado el interrogatorio directo del testigo que presentó, le corresponde a la parte contraria, si lo desea, desarrollar el contrainterrogatorio del testigo.[57]  En el contrainterrogatorio se tratará que el testigo exprese hechos que benefician a la parte que lo lleva a cabo y se podrá desacreditar su testimonio mediante evidencia de impugnación.[58]  En esta etapa, generalmente, sólo se podrá preguntar sobre las materias cubiertas en el interrogatorio directo.[59]&lt;br/&gt;El contrainterrogatorio, a diferencia del interrogatorio directo, debe hacerse para que sea más eficaz, mediante preguntas sugestivas;[60] es decir, que le sugieran al testigo la contestación que se desea obtener.[61]  Por ejemplo, ¿verdad que fulano dijo que el automóvil de mengano era verde?  La contestación invita a contestar que sí. Además, la pregunta no da margen a las explicaciones del testigo. Debe decir sí o no, porque de lo contrario, la contestación no sería responsiva[62] y se podría eliminar del registro grabado.[63]  De esa forma se puede mantener control del testigo para que la impugnación de su testimonio sea eficiente, ya que si se le permite al testigo explicar, siempre va a defender lo declarado antes del contrainterrogatorio.&lt;br/&gt;Mucho se ha dicho sobre el arte de contrainterrogar. Uno de los consejos más famosos al respecto son los diez mandamientos del contrainterrogatorio de Irving Younger[64]&lt;br/&gt;1.         No tome mucho tiempo.&lt;br/&gt;2.         Haga preguntas breves usando lenguaje sencillo.&lt;br/&gt;3.         Sólo haga preguntas sugestivas.&lt;br/&gt;4.         No haga una pregunta de la cual no sepa la contestación.&lt;br/&gt;5.         Escuche las respuestas.&lt;br/&gt;6.         No discuta con el testigo.&lt;br/&gt;7.         No permita que el testigo repita su testimonio del interrogatorio directo.&lt;br/&gt;8.         No permita que el testigo explique.&lt;br/&gt;9.         Evite hacer una pregunta demasiadas veces.&lt;br/&gt;10.      Guarde las explicaciones para el informe final.&lt;br/&gt;De nuestra parte podemos añadir: &lt;br/&gt;1.     Preséntese al testigo y exprese brevemente a quién representa y como quiere que responda a las preguntas sugestivas.&lt;br/&gt;2.     Sea enfático, pero no desordenado. Para contrainterrogar no hay que gritar.&lt;br/&gt;3.     Mantenga su posición en el atril, para que no se pierda la grabación de sus preguntas.&lt;br/&gt;4.     Pida instrucciones al juez o jueza cuando el testigo no sea responsivo.&lt;br/&gt;5.     Relacione para el registro grabado cualquier comportamiento importante y pertinente a la credibilidad. Por ejemplo, “su señoría, que el registro refleje que el testigo se ha desmayado”.&lt;br/&gt;Un contrainterrogatorio lo más cercano a estas normas evitará la mayor parte de los errores que cometen los abogados y abogadas cuando en el contrainterrogatorio hacen que el testigo haga más daño a su representado que el que se ocasionaría si se hubiera optado por no contrainterrogar.[65]&lt;br/&gt;La parte que realizó el interrogatorio directo debe velar por la propiedad del contrainterrogatorio y porque no se hostigue o maltrate al testigo.[66]&lt;br/&gt;Luego del contrainterrogatorio, la parte que hizo el directo puede realizar un interrogatorio re-directo, es decir, sobre lo que se contestó en el contrainterrogatorio, y bajo las mismas normas del interrogatorio directo.[67]  Posteriormente, la otra parte puede realizar un recontrainterrogatorio sobre lo que se preguntó en el re-directo.[68]  El juez o jueza tiene discreción para permitir otra ronda de interrogatorios pero no es lo usual.[69]  El proceso de interrogatorio se realiza con todos los testigos que se interroguen por exigencia del debido proceso de ley.&lt;br/&gt;Se ha resuelto que el recontrainterrogatorio no es un derecho y que está sujeto a la discreción del tribunal, McConnell Jiménez v. Palau Grajales.[70] Sin embargo, a nuestro humilde juicio, si se permite un redirecto, es difícil de sustentar en términos de la cláusula de la confrontación y el debido proceso de ley, el no permitir el recontrainterrogatorio.&lt;br/&gt;Hay que tener presente que en nuestra jurisdicción los jueces no son meros árbitros imparciales que no puede participar en el descubrimiento de la verdad. Al contrario, los jueces y juezas puede participar activamente en el proceso mediante preguntas a los testigos de ambas partes.[71]  Puede hasta llamar testigos a declarar y tiene gran discreción en el modo y orden de la presentación de la prueba.[72]  Por supuesto, el juez o jueza no puede intervenir en el proceso en una forma que lesione la imparcialidad del mismo.[73] &lt;br/&gt;Las denuncias de supuesta corrupción forense y judicial que se han llevado a cabo recientemente han ocasionado que muchos jueces y juezas se abstengan de participar activamente en el trámite de los casos. Algunos han llegado al extremo de no atender los asuntos en el estrado, fuera del registro grabado. Otro ejemplo es que se ha limitado mucho la práctica de atender casos en cámara. Cuando los abogados o abogadas que representan todas las partes de un caso se reúnen en la oficina del juez o jueza, no existen los peligros de comunicaciones ex parte ni de parcialidad que las personas legas pueden atribuir. Los abogados y abogadas en Puerto Rico conocen y respetan la seriedad de los procedimientos en cámara, por lo que los jueces y juezas no deben sentirse incómodos por su presencia en ausencia de un registro grabado. Además, la candidez con que se pueden discutir los casos en la intimidad de la oficina del juez o jueza, permite que éstos puedan proponer soluciones mucho más efectivas a las controversias judiciales. Nos parece que esta abstención o timidez judicial al no abordar procesos menos formales es infundada e innecesaria y provoca dilaciones innecesarias que complican, encarecen el proceso y contribuyen a la dilación de los procedimientos.&lt;br/&gt;El juicio podría terminar en esta etapa si la parte que presentó la prueba no pudo establecer un caso prima facie. Es decir, no presentó evidencia válida sobre todos los elementos de su reclamación. Si esto es así, el juez o jueza, a petición de la parte demandada o acusada, puede desestimar el caso.[74] &lt;br/&gt;Una vez la parte que inició el desfile de la prueba termina su caso, si la otra parte decide que va a presentar prueba, se invierten los papeles y se sigue el mismo proceso de interrogatorio y presentación de evidencia.&lt;br/&gt;Luego que se termina el proceso de presentar prueba, el juez o jueza toma su determinación conforme a la evidencia que fue admitida. Generalmente, el criterio de prueba necesario para establecer una reclamación civil es uno de probabilidades conocido como preponderancia de las pruebas.&lt;br/&gt;Durante el proceso del juicio se supone que el Informe de Conferencia con Antelación, si está bien hecho y ha sido revisado detenidamente por las partes y el tribunal, sea de gran ayuda para el manejo de los procedimientos. También, puede servir de base para las determinaciones de hechos y de derechos que se consignarán en la sentencia. El juez o jueza puede requerir a uno de los representantes legales, ya sea en corte abierta o mediante llamada telefónica, que le someta un proyecto de sentencia con el correspondiente archivo de computadora para facilitar el proceso de redacción. Considero que es preferible que el juez o jueza lo pida en corte abierta para que la parte no requerida pueda tomar determinaciones en protección de sus derechos. Es mucho más justo el trámite cuando el juez o jueza pide a ambas partes la preparación del proyecto de sentencia. De esa forma, se cuenta con ambas perspectivas y el tribunal puede hacer una mejor apreciación de los hechos y derechos. Está resuelto que los jueces no deben firmar ciegamente los proyectos de sentencia[75], y de más está decir, que los abogados y abogadas que los preparan deben ser rigurosos con la veracidad de los hechos y las conclusiones de derechos o los fundamentos.&lt;br/&gt;Si una parte no está conforme con la determinación del juez o jueza y recurre al Tribunal de Apelaciones, como regla general, sólo podrá plantear los errores de admisión de evidencia que haya objetado correcta y oportunamente en el tribunal de instancia.[76]  Si se trata de errores en la exclusión de evidencia, sólo podrá plantear aquellos en que hizo la oferta de prueba correspondiente para que el tribunal apelativo pueda determinar el efecto del error en la corrección de la sentencia.[77]  Hacer una oferta de prueba es traer a la atención del tribunal de instancia la naturaleza, propósito y pertinencia de la prueba que fue rechazada para que conste en el registro grabado del caso, de manera que el tribunal apelativo pueda evaluarla y decidir si se debe revocar la sentencia a base del error que se cometió.&lt;br/&gt;El tribunal apelativo sólo revocará una sentencia por razón de un error en la admisión o exclusión de prueba cuando se haya objetado el mismo oportunamente y por el fundamento correcto, o cuando se haya realizado la correspondiente oferta de prueba de ser necesaria, si luego de evaluar el error y todas las circunstancias del caso, entiende que era más probable que de no haberse cometido el mismo, el resultado hubiera sido distinto.[78]  En casos excepcionales en que no se cumplió con los requisitos de objeción u oferta de prueba, el tribunal apelativo podrá revocar la sentencia si entiende que se trata de un error craso y perjudicial, y entiende que no corregirlo acarrea un fracaso de la justicia.[79]&lt;br/&gt;Si el tribunal apelativo revoca por razón de un problema en la suficiencia de la prueba, la sentencia podría dar fin al caso. Si se trata de un error de derecho o procesal, el tribunal apelativo puede devolver el caso para que continúen los procedimientos en forma congruente con las determinaciones de la sentencia.[80]&lt;br/&gt;Cuando se trata de un caso criminal, concurren una serie de circunstancias fundamentales que lo distinguen del proceso civil. Entre éstas podemos mencionar:&lt;br/&gt;1.       Aplican unas garantías constitucionales especiales para la protección de los acusados.&lt;br/&gt;2.       Tiene varias etapas que lo distinguen del proceso civil: etapa investigativa, vista de causa probable, Vista Preliminar de tratarse de delito grave, lectura de acusación, selección y juicio por jurado, lectura de sentencia.&lt;br/&gt;3.       Existe el derecho a que el juzgador de los hechos sea el jurado. El jurado decide conforme a la prueba admitida y a las instrucciones que se le ofrece sobre el Derecho aplicable a la controversia. Las normas evidenciarias son fundamentales para este proceso, pues muchas de ellas persiguen el evitar que el jurado se confunda, tome en cuenta criterios impermisibles o no pueda ejercitar su deber de una forma justa e imparcial.&lt;br/&gt;4.       Son fundamentales una serie de normas evidenciarias que protegen los principios constitucionales y otros intereses de los acusados, particularmente las reglas sobre privilegios y exclusión como las de prueba de referencia.&lt;br/&gt;5.       El fiscal es el que tiene el peso de la prueba. El criterio para que se entienda probado un caso es más allá de duda razonable.&lt;br/&gt;6.       El tribunal apelativo se supone que sea más riguroso con los errores en la presentación de la prueba que en los casos civiles.&lt;br/&gt;7.       El ministerio público se supone que no goce del mismo grado de protección de las disposiciones procesales dispuestas en la Constitución y las leyes. Por ejemplo, el acusado tiene el derecho constitucional a la confrontación. Sin embargo, para el Estado este derecho surge de la Regla 40 de Evidencia que es de naturaleza procesal y que no implica una protección equitativa a la de la Cláusula de la Confrontación. Por tanto, teóricamente es más posible que se admita prueba de referencia bajo una de las excepciones cuando el perjudicado por la admisión se trata del Estado que cuando se trata de un acusado.&lt;br/&gt; &lt;br/&gt;&lt;br/&gt;2. DESARROLLO HISTÓRICO.&lt;br/&gt;Conforme a Wigmore,[81] el desarrollo histórico del Derecho Probatorio en Inglaterra y Estados Unidos[82] puede dividirse en siete periodos:&lt;br/&gt;(1)        700-1200 AC. No existían reglas de Derecho Probatorio pero comenzaron a desarrollarse elementos importantes como la citación de testigos para probar un documento, el efecto del juramento, la necesidad de producir los originales de los documentos, etc. Aún no se había desarrollado el concepto de la persuasión del tribunal mediante la credibilidad de los testigos.&lt;br/&gt;(2)        1200-1500. Surge el jurado pero todavía no tiene el beneficio de la prueba testifical en el sentido moderno, pues el proceso de practicar las pruebas se diferenciaba poco de las alegaciones y procedimientos legales. El tribunal ahora debe convencerse por los hechos y no es un mero verificador o supervisor de pruebas o criterios ajenos al proceso de hallar la verdad.&lt;br/&gt;(3)        1500-1700. Comienza el predominio de los testigos como medio de presentar prueba al jurado. En este momento comienza a desarrollarse lo que conocemos como el sistema moderno de presentar prueba. Comienza a ganar importancia el asunto de la admisibilidad de la evidencia.&lt;br/&gt;(4)        1700-1790. Se establece el derecho a contrainterrogatorio por el abogado o abogada de las partes. Este derecho permitió el desarrollo detallado de las Reglas de Derecho Probatorio. Durante este periodo comienza el estudio científico del Derecho Probatorio y se publican los primeros tratados.&lt;br/&gt;(5)        1790-1830. Continuó la publicación de tratados sobre el Derecho Probatorio que divulgaron e hicieron uniformes los principios evidenciarios. Por primera vez se desarrolló en Inglaterra un sistema evidenciario consistente y maduro.&lt;br/&gt;(6)        1830-1860. El Derecho Probatorio se fue depurando con las críticas que encontraron espacio con la divulgación sistemática de sus principios. Se impuso la influencia de Bentham, con la Teoría de la Evidencia Judicial (1818. De sus ideas surgieron innumerables reformas del sistema judicial inglés. Estas ideas y reformas tuvieron gran acogida en los Estados Unidos poco tiempo después.&lt;br/&gt;(7)        1860 -1940. El Derecho Probatorio inglés se estabilizó después de la Ley de la Judicatura de 1875 y de las Reglas de la Corte de 1883. Aunque estaba muy fragmentado, especialmente en el campo de los documentos era un sistema armonioso y suficiente para las demandas de la justicia de su tiempo.&lt;br/&gt;La historia del Derecho Probatorio Anglo-Norteamericano ha sido objeto de numerosas críticas, elogios y escepticismo. Entre éstas podemos citar:&lt;br/&gt;“The Law of Evidence, which I now propose to investigate, is also one of the landmarks of civilization which it is impossible for the philosophical inquirer to overlook.” John George Phillimore, The History and Principle of the Law of Evidence as Illustrating Our Social Progress (1850). (T)he system, taken in the aggregate, is repugnant to the ends of justice; and…this is true of almost every rule that has ever been laid down on the subject of evidence.” Jeremy Bentham, Rationale of Judicial Evidence (1827). Nobody can fairly pretend to make the Anglo-American law of evidence easy, because it is essentially very difficult.” John MacArthur Maguire, Evidence: Common Sense and Common Law (1947). F)oreigners complain that its doctrines and practices are arcane and that they deviate too far from ordinary modes of investigating facts. But even in these laments there is a soupçon of uneasy respect for the exotic charms of the common law.” Mirjan R. Damaska, Evidence Law Adrifit (1997).&lt;br/&gt;En los Estados Unidos las circunstancias de desarrollo de la nueva nación hicieron que se entrara en un proceso de reevaluación y reenunciación de los viejos principios evidenciarios que causó multiplicidad de decisiones en todos los Estados sobre los mismos postulados y en muchos casos incongruentes. Debe notarse que en Estados Unidos el Derecho Probatorio se basaba en las decisiones judiciales del Common Law y no en legislación o codificación. Esto hizo de esta rama del Derecho un cuerpo demasiado voluminoso y poco sistematizado. Esta etapa se caracterizó por una especie de retraso o al menos estancamiento de los principios del Derecho Probatorio en los Estados Unidos.&lt;br/&gt;Desde el 1940 hasta nuestros días, el Derecho Probatorio en los Estados Unidos se ha caracterizado por los enormes y múltiples esfuerzos por codificarlo y hacerle uniforme. Entre estos esfuerzos se pueden mencionar el Código Modelo de Evidencia de 1942; las Reglas Uniformes de Evidencia de 1953; el Código de Evidencia de California de 1965; las Reglas Uniformes de Evidencia de 1974 y las Reglas Federales de Evidencia de 1975.[83]  Desde la aprobación de las Reglas Federales, la mayoría de los Estados, incluyendo Puerto Rico, las han tomado como modelo para codificar su Derecho Probatorio.&lt;br/&gt;El Tribunal Supremo de Estados Unidos fortaleció la codificación del Derecho Probatorio norteamericano al expresar en Daubert v. Merrell[84], que las Reglas Federales de 1975 sustituyen o derogan los principios del Common Law que no fueron incorporados en las mismas.&lt;br/&gt;Las Reglas de Evidencia de Puerto Rico fueron aprobadas con enmiendas por la Asamblea Legislativa el 18 de junio de 1979 y entraron en vigor el primero de octubre de 1979. Antes de la aprobación de dichas Reglas, se realizaron cuatro intentos de aprobar un cuerpo normativo al respecto. El primero fue en el 1954, luego en el 1958, 1959 y 1960. Dichos intentos fracasaron por diversas razones.&lt;br/&gt;Las nuevas Reglas vinieron a sustituir la Ley de Evidencia que se encontraba en el Código de Enjuiciamiento Civil de 1933, artículos 363 a 531.[85]  La Regla 84 del 1979 estableció la vigencia provisional de los artículos 392, 394, 409, 421, 426, 429, 527, 528, 529, 530 y 531 del referido Código hasta tanto sean modificados, derogados o reubicados por leyes especiales. Véase nuestros comentarios a la Regla 84.&lt;br/&gt;Las reglas del 1979 se basan fundamentalmente en las Reglas Federales de Evidencia de 1975, con algunas disposiciones del Código de Evidencia de California de 1965; de nuestro ordenamiento probatorio derogado, o de naturaleza novel y creatividad puertorriqueña como la Regla 63 sobre prueba de referencia.[86]  Al momento de su aprobación, las diferencias principales entre las Reglas Federales y las de Puerto Rico eran las siguientes:[87]&lt;br/&gt;1.         Las normas sobre evaluación y suficiencia de la prueba incluidas en nuestra Regla 10.&lt;br/&gt;2.         La reglamentación del conocimiento judicial de cuestiones de derecho (Regla 12).&lt;br/&gt;3.         Las normas detalladas sobre las presunciones (Reglas 15, 16 y 17).&lt;br/&gt;4.         La disposición sobre la admisión de evidencia relacionada con la conducta o historial sexual de la perjudicada (Regla 21).&lt;br/&gt;5.         Las normas detalladas sobre privilegios (Reglas 23-35).&lt;br/&gt;6.         Medios de impugnación de testigos (Regla 44).&lt;br/&gt;7.         Disposiciones sobre el contrainterrogatorio de peritos y sobre la limitación en el número de peritos (Reglas 54 y 55).&lt;br/&gt;8.         La autenticación de documento mediante testigos del otorgamiento (Regla 79).&lt;br/&gt;9.         Las disposiciones sobre la evidencia y científica (Reglas 80-82).[88]&lt;br/&gt;Desde su aprobación, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico ha ido aclarando e interpretando las Reglas para crear un cuerpo de Derecho Probatorio sólido, pero a la vez, necesitado de nueva reformulación para actualizarlo a nuevas tendencias del Derecho Procesal y para armonizar las normas jurisprudenciales de los pasados veinticinco años al texto legislado. Por otro lado, la legislatura ha tenido diferentes intervenciones enmendando algunas de las reglas.&lt;br/&gt;En el 1986 se realizó el Primer Examen de las Reglas de Evidencia de 1979, en el cual se comentaron las Reglas y se hicieron recomendaciones.[89]  En el 1991, la Conferencia Judicial preparó el Proyecto de Reglas de Evidencia. Dicho Proyecto aún no ha sido aprobado por el Tribunal Supremo. El Proyecto actualiza nuestro Derecho Probatorio y en general realiza cambios positivos, aunque también, algunos cuestionables. Entiendo que este proyecto hay que reenfocarlo desde una óptica distinta y más abarcadora e integrada con el Derecho Procesal Civil, que permita la incorporación de principios de los métodos alternos de resolución de disputas que hagan más efectivo el mandato de la Regla 2 atemperando el sistema de adversarios. Desde que se realizó este examen de las reglas se ha ido generando un consenso sobre la necesidad de incorporar a nuestro ordenamiento procesal los métodos alternativos de resolución de disputas. Los señalamientos sobre la calidad, rapidez y costo del sistema actual ameritan reformas profundas urgentes.&lt;br/&gt;Durante el año 2004, el Senador, Honorable José Luis Dalmau, presentó un total de 28 proyectos de ley de los cuales 11 se convirtieron en enmiendas a las Reglas de Evidencia. De ese proceso legislativo de enmiendas quedaron pendientes de aprobación o recibieron informes negativos proyectos de ley para enmendar las Reglas: 4, 5, 6, 8, 9, 11, 12, 15, 25, 27, 31, 47, 49, 46, 62, 63 y 79. En la Primera Sesión Ordinaria de la 15ta Asamblea Legislativa que concluyó el 30 de junio de 2005, quedaron pendientes de aprobación 12 proyectos de ley, 8 en el Senado y 3 en la Cámara de Representantes. Los del Senado pretenden enmendar las Reglas 9, 11, 15, 25, 47, 49 y 79, añadir una Regla 27-A. Los de la Cámara de Representantes pretenden enmendar las Reglas 64, una excepción adicional a la prueba de referencia de la Regla 65 y también añadir unas Reglas 26-B y 27-A. Además, más reciente, queda pendiente para la Segunda Sesión Ordinaria la aprobación del proyecto de la Cámara de Representantes 1766 cuyo propósito es añadir una Regla 26B. &lt;br/&gt;El Honorable José Luis Dalmau, ex alumno de la Facultad de Derecho Eugenio María de Hostos, hizo un encomiable esfuerzo por actualizar las Reglas de Evidencia tomando las sugerencias de varios estudiosos del tema. Este esfuerzo es un indicativo fundamental de que el Tribunal Supremo debe actualizar nuestras reglas volviendo a presentar un proyecto contemporáneo más ágil y adecuado a nuestras necesidades para que sea considerado por la Legislatura. Son comprensibles las circunstancias coyunturales que podrían militar en contra de que el Tribunal Supremo someta un proyecto de ley en estos momentos, sin embargo, entendemos que ya es imperativo hacerlo.&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;3. JUSTIFICACIÓN DE LAS NORMAS DE DERECHO PROBATORIO.&lt;br/&gt;En el siglo XIX J. Thayer, en su Preliminary Treatise on Evidence,[90] argumentó que sólo debe existir una regla de Evidencia:  el dictado de la lógica que prohíbe recibir lo impertinente o lo que lógicamente no tiene valor probatorio.&lt;br/&gt;Bajo esta norma elemental, el juzgador de hechos podría considerar toda la información pertinente disponible y apreciarla libremente. Este esquema se utiliza en muchos países del mundo desarrollado.[91]  Sin embargo, el Derecho inglés y el norteamericano siguieron la ruta contraria al reglamentar en forma rigurosa y detallada la admisibilidad de la prueba. Carlson, Imwinkelried &amp;amp; Kionka[92] atribuyen esta opción histórica a los tres factores siguientes: 1) el compromiso con el sistema de adversarios de impartir justicia; 2) el uso del Jurado como juzgador de hechos; y, 3) la politización de las normas de Evidencia.&lt;br/&gt;1)  El sistema de adversarios descansa en la premisa de que cada parte litigante tiene que recopilar y preparar la evidencia que presentará al juez o jueza. El magistrado no interviene directamente con el proceso de descubrimiento de pruebas como en los sistemas de Derecho Inquisitorial en donde prácticamente lo dirigen. En el sistema de adversarios, la evidencia presentada por una parte va a ser impugnada o contradicha por la otra. Esta pugna puede llevar a que las partes manipulen la evidencia con la lamentable inclinación a utilizar todos los medios posibles para hacerlo, pudiendo llegar incluso hasta el extremo de la ilegalidad para servir a sus propósitos. Por esta razón, es necesario establecer unas reglas de juego que permitan la presentación de prueba confiable y el descubrimiento de manipulaciones y perjurio de las partes. Entre las reglas dirigidas a estos propósitos están las normas sobre el interrogatorio, contrainterrogatorio e impugnación de testigos,[93] la prueba[94] y la autenticación e identificación de prueba.[95]&lt;br/&gt;2)  El derecho a juicio por jurado tiene condición de derecho constitucional en Puerto Rico y Estados Unidos.[96]  Siempre ha existido el temor de que el jurado no pueda comprender la evidencia, le atribuyan un valor equivocado o no puedan distinguir el perjurio de la verdad, por razón de estar constituido por un grupo de personas sin preparación jurídica. Las reglas de Derecho Probatorio pretenden ayudar al jurado a resolver las controversias en la forma más justa y confiable posible. Entre los principios que tienen este propósito están los de las determinaciones preliminares a la admisibilidad de la evidencia,[97] la prueba de referencia[98] y la Regla de la Mejor Evidencia.[99]&lt;br/&gt;3)  Las reglas de Derecho Probatorio tienen muchas disposiciones que pretenden proteger otros intereses ajenos al descubrimiento de la verdad, fin último de las Reglas.[100]  Estos intereses pueden ser de naturaleza constitucional como el privilegio contra la autoincriminación,[101] o de políticas gubernamentales, tales como el privilegio abogado o abogada-cliente o entre los cónyuges.[102] La protección de estos intereses, o la politización de las reglas evidenciarias como le llaman Carlson, Imwinkelried &amp;amp; Kionka, ha contribuido a la proliferación de reglas que han complicado y expandido el Derecho Probatorio.&lt;br/&gt;Estos tres factores que condicionan la complejidad de nuestro Derecho Probatorio se encuentran extremadamente enraizados en nuestro sistema de impartir justicia. Sin embargo, es evidente que nuestro Derecho Probatorio necesita una revisión agresiva para tratar de hacerlo más sencillo y efectivo, de forma que garantice un verdadero acceso a la justicia.&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;4. FUENTES DE NUESTRO DERECHO PROBATORIO.&lt;br/&gt;La fuente primaria de poder jurídico de nuestro Derecho Probatorio es la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en su Artículo V, Sección 6, que faculta al Tribunal Supremo a redactar reglas de evidencia para la correspondiente aprobación legislativa.[103]  Esta facultad surge como postulado de la doctrina de separación de poderes, pues aunque la legislatura conserva poder para enmendar las reglas, los proyectos deben originarse desde el Tribunal Supremo y entrarán en vigor a menos que la legislatura los rechace expresamente por ley. De esta forma se garantiza el control sustancial del Tribunal Supremo sobre los procedimientos en la Rama Judicial.&lt;br/&gt;La facultad del Tribunal Supremo para originar proyectos de reglas en cuanto a los procedimientos ante los tribunales podría estar inhibida por las circunstancias políticas particulares. La excesiva politización partidista de nuestra sociedad contribuye a que se pueda utilizar como criterio para someter proyectos de reglas, la composición partidista de la Asamblea Legislativa. Tal vez, por estas circunstancias histórico-sociales, toma tanto tiempo en reformular nuestras reglas de procedimiento civil, derecho probatorio y procedimiento criminal.&lt;br/&gt;Es fundamental el postulado que establece la mencionada disposición constitucional a los fines de que las reglas procesales y de evidencia no pueden menoscabar, ampliar o modificar los derechos sustantivos de las partes so pena de inconstitucionalidad. Este principio establece un control al ámbito del Derecho Procesal indispensable para la protección de los derechos constitucionales, porque es en la delineación y administración del proceso judicial en donde es primordialmente necesario establecer el fino balance entre los derechos individuales y los otros intereses del Estado.&lt;br/&gt;En la Constitución también existen otras normas que son base para las reglas de evidencia. Entre las principales se pueden mencionar el debido proceso de ley,[104] el derecho a la confrontación,[105] a la no autoincriminación y al silencio del acusado[106] y la cláusula de exclusión de evidencia ilegalmente obtenida.[107]&lt;br/&gt;Existen otras fuentes de Derecho que reglamentan aspectos sobre la prueba. Estas se pueden agrupar en las siguientes categorías:&lt;br/&gt;a)     Leyes Sustantivas: Por ejemplo, las presunciones en la ley de armas;[108] la presunción del poseedor en concepto de dueño de que tiene justo título.[109]&lt;br/&gt;b)     Leyes Procesales:  Por ejemplo, las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Civil mencionadas en la Regla 84 actual; la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico;[110] la Regla 156 de Procedimiento Criminal,[111] que establece los criterios para evaluar el valor probatorio del testimonio del coautor, la Ley de Sustento de Menores,[112] que establece la aplicación de las Reglas de Evidencia en los procedimientos ante los examinadores de pensiones, McConnell Jiménez v. Palau Grajales.[113]&lt;br/&gt;c)     Disposiciones jurisprudenciales: Las decisiones del Tribunal Supremo de Puerto Rico que interpretan las reglas vigentes. El Tribunal Supremo de Puerto Rico también ha creado o modificado mediante jurisprudencia normas de Derecho Probatorio, por ejemplo:  el grado de prueba necesario para derrotar la presunción de legalidad del voto;[114] la regla sobre la inferencia permisible res ipsa loquitur;[115] o el tipo de prueba necesario para refutar la presunción de titularidad de los vehículos de motor que establece la inscripción en el registro del Departamento de Transportación y Obras Públicas.[116]  También son fuente secundaria de nuestro Derecho Probatorio, en la medida de lo aplicable, las decisiones de los tribunales de los Estados Unidos que interpretan reglas federales similares[117]&lt;br/&gt;d)     La doctrina: Son fuente de ilustración del Derecho Probatorio los tratadistas o publicaciones editoriales de los Estados Unidos como John Henry Wigmore o McCormick On Evidence. En Puerto Rico contamos con Ernesto L. Chiesa Aponte, y sus numerosos artículos en revistas jurídicas, Práctica Procesal Puertorriqueña, Vol. I-Evidencia, Publicaciones J.T.S. (1983).[118] y su Tratado de Derecho Probatorio (Reglas de Evidencia de Puerto Rico y Federales), Tomos I y II, Publicaciones J.T.S. 1998.[119]&lt;br/&gt;En vista de que las Reglas Federales de 1975 son el modelo principal para las nuestras, es de mucha utilidad en su interpretación y desarrollo las decisiones judiciales de los Tribunales de los Estados Unidos que las aplican, y los comentarios de los estudiosos norteamericanos de esta rama del Derecho. La utilidad de estas fuentes, por supuesto, no puede sobrevalorarse y convertirse en oráculo infalible, pues siempre debe tenerse en cuenta que el desarrollo de nuestro Derecho Probatorio debe estar orientado hacia nuestras particulares circunstancias nacionales y conforme a los únicos y amplios principios constitucionales con que contamos. En no pocas situaciones se echa mano de interpretaciones jurisprudenciales o doctrinales de los Estados Unidos que resultan en un menoscabo de las garantías que se consignaron en la Asamblea Constituyente de 1952.[120]  Si nuestra Constitución es de factura más ancha,[121] las interpretaciones jurisprudenciales deben estar a tono con esta amplitud, por lo que no se puede mirar en busca de orientación a donde no tuvieron la previsión de garantizar generosamente los derechos individuales como lo hicieron los Padres de nuestro texto fundamental.&lt;br/&gt;Nuestro Derecho Probatorio tiene varias disposiciones originarias o precedentes que son indispensables para una visión panorámica de su desarrollo histórico-jurídico y para realizar investigaciones que arrojen luz sobre la interpretación de nuestro cuerpo de reglas vigente. En primer término, es necesario examinar la Ley de Evidencia de Puerto Rico contenida en el Código de Enjuiciamiento Civil de 1933,[122] que fue sustancialmente derogada con la aprobación de las reglas vigentes, aunque muchos de sus preceptos se incorporaron a las mismas. Esta ley se basaba en el Código de Enjuiciamiento Civil de California. De los Estados Unidos es importante examinar el Código Modelo de Evidencia de 1942; las Reglas Uniformes de Evidencia de 1953; el Código de Evidencia de California de 1965; las Reglas Uniformes de Evidencia de 1974 y el modelo de nuestras reglas vigentes, las Reglas Federales de Evidencia de 1975.&lt;br/&gt;Las Reglas de Evidencia se encuentran en el Título 32 (Reglas) Apéndice IV de las Leyes de Puerto Rico Anotadas. Son en total 87 reglas[123] divididas en doce capítulos que se denominan como sigue:&lt;br/&gt;           I.     Disposiciones Generales. Comprende las Reglas 1 a la 10. Establece los principios aplicables a todas las etapas del proceso de presentar prueba.&lt;br/&gt;         II.     Conocimiento Judicial. Reglas 11 y 12. Presenta las instancias en que el tribunal puede dar como probados unos hechos sin necesidad de desfilar prueba.&lt;br/&gt;        III.     Presunciones. Reglas 13 a la 17. Gobierna las inferencias o conclusiones basadas en los hechos probados que la ley autoriza u ordena hacer.&lt;br/&gt;       IV.     Admisibilidad y Pertinencia. Reglas 18 a la 22. Define el criterio principal de admisibilidad de la prueba (pertinencia) y algunas instancias en que se excluye evidencia aunque sea pertinente a la controversia por estar envueltos otros principios de mayor jerarquía.&lt;br/&gt;         V.     Privilegios. Reglas 23 a la 35. Establece que cierto tipo de información confidencial no debe divulgarse, aunque sea pertinente y con valor probatorio, por consideraciones de orden público ajenas al descubrimiento de la verdad.&lt;br/&gt;       VI.     Testigos. Reglas 36 a la 50. Gobierna la forma de presentar evidencia testifical de personas no peritos.&lt;br/&gt;      VII.     Opiniones y Testimonio Pericial. Reglas 51 a la 59. Establece la forma de presentar evidencia testifical de personas con conocimiento especial en alguna materia o peritos.&lt;br/&gt;    VIII.     Prueba de Referencia. Reglas 60 a la 67. Establece la norma general de no admisibilidad de aseveraciones aparte de las que hace el declarante al testificar en el juicio o vista, que se ofrecen en evidencia para probar la verdad de lo aseverado. Además regula las excepciones a este principio general.&lt;br/&gt;       IX.     Contenido de Escritos, Fotografías y Grabaciones. Reglas 68 a la 74. Establece los criterios para la admisión del contenido de este tipo de pruebas.&lt;br/&gt;         X.     Autenticación e Identificación. Reglas 75 a la 79. Dispone los criterios para establecer una determinación de que la materia que se somete en evidencia es lo que el proponente sostiene.&lt;br/&gt;       XI.     Evidencia Demostrativa y Científica. Reglas 80 a la 82. Normas sobre la admisión de este tipo de evidencia.&lt;br/&gt;      XII.     Vigencia y Derogación. Reglas 83 y 84. Aplicación temporal de las Reglas, leyes que sustituye o deroga y disposiciones de la vieja Ley de Evidencia que continúan en vigor.&lt;br/&gt; En vista de que el Derecho Probatorio se encuentra fragmentado y de que las Reglas de Derecho Probatorio, como veremos, no aplican a todos los procedimientos judiciales o administrativos; es indispensable que antes de evaluar los trámites a seguir en un procedimiento en particular, se examinen las disposiciones especiales que puedan ser aplicables independientemente o en conjunto con las Reglas de Derecho Probatorio. Hay que tener en cuenta siempre aquellas Reglas que tienen que ver con la protección de principios constitucionales y con los privilegios evidenciarios, pues éstas deben aplicarse en todos los procedimientos.&lt;br/&gt;Es fundamental tener siempre presente que el desconocer las reglas del juego en una instancia en particular puede ser la diferencia entre la injusticia o la justicia para las partes&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;****************&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;NOTAS&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;[24] Tomo I, Vigésima Segunda Ed. 2001.&lt;br/&gt;[25] Tomo II, Vigésima Segunda Ed. 2001.&lt;br/&gt;[26] Segunda Ed. 1985.&lt;br/&gt;[27] Second College Edition (1982)&lt;br/&gt;[28] 77 D.P.R. 791, 809-810 (1954)&lt;br/&gt;[29] McCormick On Evidence, por Edward W. Cleary, West Publishing Co. Third Ed. 1984, a la página 947 lo dice de este modo:&lt;br/&gt;“‘Proof’ is an ambiguous word. We sometimes use it to mean evidence, such as testimony or documents. Sometimes, when we say a thing is ‘proved’ we mean that we are convinced by the data submitted that the alleged fact is true. Thus, ‘proof’ is the end result of conviction or persuasion produced by the evidence.”&lt;br/&gt;[30] Regla 2 vigente.&lt;br/&gt;[31] En el primer párrafo del Prefacio de la Obra Chiesa II se expresa lo siguiente: “Este libro sólo pretende ser una exposición sencilla, pero abarcadora, del derecho probatorio que rige bajo las Reglas de Evidencia de Puerto Rico y las Reglas Federales de Evidencia”. [Énfasis suplido]&lt;br/&gt;[32] Es importante enfatizar la importancia que tiene el Derecho Probatorio en la protección de los derechos constitucionales de las partes y cómo una violación de un principio evidenciario tiene repercuciones constitucionales. Las reglas protegen principalmente el debido proceso de ley, el derecho a la no autoincriminación y el silencio del acusado, el derecho a un juicio justo e imparcial en los casos criminales, el derecho a la confrontación de las partes, en sus vertientes del careo y el contrainterrogatorio, y la secretividad del voto entre otros. Sin un Derecho Probatorio celoso de estos principios fundamentales se perdería la eficacia de los mismos, pues las decisiones se podrían basar en supuestos probatorios que infrinjan estos postulados. La importancia de las Reglas de Derecho Probatorio en la protección de estos derechos no menoscaba la necesidad de agilizar e incorporar los principios de los métodos alternos de resolución de disputas.&lt;br/&gt;[33] Testigos que tengan conocimiento especial o sean expertos en una materia  relacionada con la controversia (peritos).&lt;br/&gt;[34] Pruebas, demostraciones o experimentos científicos, por ejemplo, un análisis de sangre para determinar la paternidad.&lt;br/&gt;[35] En general objetos o fotografías.&lt;br/&gt;[36] En el derecho procesal federal se conoce este trámite como “motion in limine”. Véase los comentarios a las Reglas sobre Testimonio Pericial, Reglas 51 a la 59. Dicho tipo de moción es importante para que se determine la admisibilidad del testimonio pericial a base de fundamentos de confiabilidad o para que no llegue al jurado evidencia ilegal o indebidamente perjudicial sobre el acusado.&lt;br/&gt;[37] 144 D.P.R. 563 (1997)&lt;br/&gt;[38] En el Segundo Simposio de Derecho Probatorio y Litigación auspiciado por la Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana de Puerto Rico, el jueves y viernes, 29 y 30 de abril de 2004, tuve la oportunidad de participar junto al Lcdo. Gregory T. Usera en un taller sobre el proceso de preparación del Informe de Conferencia con Antelación a Juicio. En dicho seminario se exploraron un gran número de las opciones que existen para que el documento sea lo más completo y efectivo posible.&lt;br/&gt;[39] La Regla 10(A) dispone que el peso de la prueba recae sobre la parte que resultaría vencida de no presentarse evidencia por ninguna de las partes.&lt;br/&gt;[40] Regla 43 inciso (E).&lt;br/&gt;[41] Regla 43 incisos (A), (B) y (H).&lt;br/&gt;[42] Regla 37&lt;br/&gt;[43] Regla 38&lt;br/&gt;[44] Reglas 60-67&lt;br/&gt;[45] Nuevo criterio de pertinencìa conforme a la enmienda a la Regla 18 del año 2004.&lt;br/&gt;[46] Regla 18&lt;br/&gt;[47] Regla 51&lt;br/&gt;[48] Regla 52&lt;br/&gt;[49] Reglas 51-59. Se ha dicho que una opinión es un dictamen o creencia que se forma de algún hecho cuestionable. Una inferencia es la deducción que de los hechos probados hace en su discernimiento el juzgador. A base de unos hechos, el juzgador llega a una conclusión.&lt;br/&gt;[50] Reglas 75-79&lt;br/&gt;[51] Reglas 68-74&lt;br/&gt;[52] Reglas 80-82&lt;br/&gt;[53] Regla 18. Si no se objeta la prueba ajena a las alegaciones de la demanda se puede entender que se enmendó la misma con dicha evidencia. Regla 13.2 de las de Procedimiento Civil.&lt;br/&gt;[54] El Profesor Julio E. Fontanet Maldonado, en su texto Principios y Técnicas de la Práctica Forense, Segunda Edición (2002), nos presenta y explica en la página 70 sus mandamientos en cuanto a las objeciones: 1. actuar rápidamente; 2. ser cortés; 3. conocer al tribunal; 4. objetar únicamente cuando sea necesario; 5. conocer el derecho de la prueba; 6. prever los incidentes objetables; 7. discutir las objeciones sin la presencia del testigo o del jurado; 8.conocer la parte contraria; 9. utilizar guías; 10. utilizar y maximizar las instrucciones y remedios. Para los detalles véase su excelente trabajo citado.&lt;br/&gt;[55] Reglas 4, 5 y 6.&lt;br/&gt;[56] Pueblo v. Ruiz Bosch, 127 D.P.R. 762 (1991). Aunque se entienda que el error en la presentación de evidencia fue uno craso y perjudicial, es decir, que no hay duda de que el mismo se cometió y de que lo más probable era que el acusado saliera exonerado si no se hubiese cometido el error, el tribunal apelativo puede confirmar la sentencia por razón de no haber ocurrido la objeción cuando correspondía.&lt;br/&gt;[57] Regla 43(A) y (B)&lt;br/&gt;[58] Regla 44&lt;br/&gt;[59] Regla 43(F)&lt;br/&gt;[60] Regla 43(H)&lt;br/&gt;[61] Regla 43(A)(5)&lt;br/&gt;[62] Regla 43(A)(6)&lt;br/&gt;[63] Regla 43(G)&lt;br/&gt;[64] Véase Henry W. Asbill, The Ten Commandments of Cross-Examination Revisited, Criminal Justice, Winter 1994, Vol. 8, Núm. 4 página 2.&lt;br/&gt;[65] El Profesor Julio E. Fontanet Maldonado, en su texto Principios y Técnicas de la Práctica Forense, Segunda Edición (2002), nos presenta y explica, en la página 121, sus diez mandamientos en cuanto al contrainterrogatorio:&lt;br/&gt;1. ser breve; 2. preguntas sencillas; 3. solo preguntas sugestivas;4. solo preguntar lo que se sabe la contestación; 5. escuchar la contestación; 6. no pelear con el testigo; 7. no permitir que el testigo explique; 8. no repetir el directo; 9. saber cuando preguntar; 10. saber cuando terminar. Para los detalles véase su excelente trabajo citado.&lt;br/&gt;[66] Artículo 527 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. 2183. Vigente conforme a la Regla 84.&lt;br/&gt;[67] Regla 43(A), (B) y (H).&lt;br/&gt;[68] Regla 43(A) y (B).&lt;br/&gt;[69] Regla 43(C).&lt;br/&gt;[70] 2004 TSPR 69 (Honorable Rebollo López, 5 de mayo de 2004). El argumento del Tribunal Supremo fue el siguiente:&lt;br/&gt;El peticionario argumenta que el foro primario erró al resolver que no incurrió en error la Examinadora de Pensiones Alimentarias al, alegadamente, no permitirle re-contrainterrogar a la aquí recurrida, ello en violación a su debido proceso de ley. No le asiste la razón. Veamos por qué.&lt;br/&gt;El debido proceso de ley se manifiesta en dos dimensiones distintas: sustantiva y procesal. Bajo el debido proceso sustantivo, los tribunales examinan la validez de una ley con el fin de proteger los derechos fundamentales de las personas, de acuerdo a los preceptos constitucionales aplicables. Mediante este análisis, el Estado, al legislar o al realizar alguna actuación, no puede afectar de manera irrazonable, arbitraria o caprichosa los intereses de propiedad o libertad. Rodríguez Rodríguez v. E.L.A., 130 D.P.R. 562 (1992). Por otro lado, en el debido proceso de ley procesal se le impone al Estado la obligación de garantizar que cualquier intromisión con los intereses de libertad y propiedad del individuo se haga mediante un procedimiento justo y equitativo. López Vives v. Policia de Puerto Rico, 118 D.P.R. 219 (1987).&lt;br/&gt;Ahora bien, la protección que ofrece este derecho, en su vertiente procesal, entra en vigor cuando está en juego un interés individual de libertad o propiedad. Board of Regents v. Roth, 408 U.S. 564 (1972); Rivera Santiago v. Srio. de Hacienda, 119 D.P.R. 265 (187). Una vez cumplida esta exigencia, es que se determina cuál es el procedimiento a seguir. Rivera Santiago v. Srio. de Hacienda, ante, a la pág. 274; Morrissey v. Brewer, 408 U.S. 471, 481 (1972). De esta forma, diversas situaciones pueden requerir diferentes tipos de procedimientos, pero siempre persiste el requisito general de que el proceso gubernamental debe ser justo e imparcial. Véase: Rivera Santiago v. Srio. de Hacienda, ante, a la pág. 274; 2 Treatise on Constitutional Law: Substance and Procedure, Sec. 17.8, pág. 259 (1986). En Rivera Rodríguez v. Lee Stowell, etc., 133 D.P.R. 881, 888-889 (1993), establecimos diversos requisitos que debe cumplir todo procedimiento adversativo para satisfacer las exigencias del debido proceso, a saber: (1) notificación adecuada del proceso; (2) proceso ante un juez imparcial; (3) oportunidad de ser oído; (5) derecho a contrainterrogar testigos y examinar evidencia presentada en su contra; (6) tener asistencia de abogado o abogada, y (7) que la decisión se base en el récord.&lt;br/&gt;El Artículo 18 de la Ley para el Sustento de Menores, ante, dispone que “[l]as Reglas de Evidencia, Ap. IV del Título 32, se aplicarán a los procedimientos ante el Examinador.” Por su parte, la Regla 43 de las de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, R. 43, establece el orden y modo de interrogatorio de testigos y presentación de la evidencia. En su inciso 4, dicha Regla define lo que es el re-contrainterrogatorio de la siguiente forma: “interrogatorio de un testigo que, con posterioridad al interrogatorio re-directo de dicho testigo, le hace la parte que le sometió al contrainterrogatorio.”&lt;br/&gt;En su Inciso B la referida Regla 43 dispone que “[c]omo regla general, el interrogatorio de un testigo se llevará de acuerdo a las siguientes etapas: interrogatorio directo, contrainterrogatorio, interrogatorio re-directo y re-contrainterrogatorio.” (énfasis suplido). Ahora bien el Inciso C de la Regla 43, ante, establece que:&lt;br/&gt;El juez que preside un juicio o vista tendrá control y amplia discreción sobre el modo en que la evidencia es presentada y los testigos son interrogados con miras a que la evidencia sea presentada en la forma más efectiva posible para el esclarecimiento de la verdad, velando por la mayor rapidez de los procedimientos y evitando dilaciones innecesarias. (énfasis suplido.)&lt;br/&gt;De todo lo anteriormente expuesto, correctamente se infiere que el contrainterrogatorio es corolario del debido proceso de ley procesal.   Ello no obstante, el re-contrainterrogatorio ha sido interpretado como que no goza de la misma importancia y que, por lo tanto, es discrecional, siempre y cuando no surja información nueva en el re-directo de la cual no se tuvo oportunidad de contrainterrogar. Edward W. Cleary, et als., McCormick On Evidence, Third Edition, West Publishing Company, 1984, a la pág. 71; John Henry Wigmore, Evidence in Trials at Common Law, Little Brown and Company, 1976, Volumen 6, a la págs. 740-74, sec. 1897. Véase, además: U.S. v. Kenrick, 221 F. 3d 19 (1er Cir., 2000); U.S. v. Riggi, 951 F. 2d 1368 (3er Cir., 1991); U.S. v. Morris, 485 F. 2d 1385 (5to Cir., 1973).&lt;br/&gt;En vista a los hechos específicos del caso  hoy ante nuestra consideración, somos del criterio que no erró el tribunal de instancia al resolver que la Examinadora de Pensiones no incurrió en abuso de discreción al no permitir que el peticionario re-contrainterrogara a la aquí recurrida durante la vista de aumento de pensión El peticionario no ha demostrado haber sufrido perjuicio como consecuencia de la acción de la Examinadora; ello debido a que éste no ha demostrado que, durante el re-directo, haya surgido información o evidencia nueva, en relación con la cual no tuvo oportunidad de contrainterrogar.&lt;br/&gt;[71] Véase Canon XIV de los de Ética Judicial de 2005.&lt;br/&gt;Canon XIV&lt;br/&gt;El Juez o la Jueza deberá intervenir durante el curso de cualquier procedimiento judicial para evitar dilaciones injustificadas y para esclarecer cualquier extremo o impedir una injusticia. Aunque es función y derecho de los abogados y las abogadas presentar el caso  de sus respectivos clientes y clientas en la forma más favorable a sus méritos, es ministerio fundamental del Juez o la Jueza velar por que ninguna persona sufra una injusticia. En todo momento y por sobre toda otra consideración, sus actuaciones han de auspiciar el descubrimiento de la verdad como base esencial de la justicia.&lt;br/&gt;El Juez o la Jueza tendrá siempre presente que no es un simple árbitro o árbitra o el retraído moderador o moderadora de un debate sino que es partícipe y actor o actriz principal en el esclarecimiento de la verdad y en la determinación de lo que es justo y puede, con mayor libertad en casos celebrados sin jurado, ser participante activo o activa en la búsqueda de la verdad siempre que no vulnere la imparcialidad que su alto oficio reclama. No obstante, se abstendrá de unirse en solidaridad con cualesquiera de las partes mediante interrogatorios injustificados, pronunciamientos sobre los méritos de la causa o comentarios impropios o perjudiciales.&lt;br/&gt;Al dictar sentencia y determinar la severidad de la pena en los casos criminales no deberá el Juez o la Jueza permitir que en su ánimo influya el ejercicio por la persona acusada de su derecho a defenderse.&lt;br/&gt;[72] Regla 43(C)&lt;br/&gt;[73] Pueblo v. Pabón, 102 D.P.R. 436 (1974)&lt;br/&gt;[74] A base de la Regla 39.2 de las de Procedimiento Civil vigentes o la Regla 135 de las de Procedimiento Criminal.&lt;br/&gt;[75] Román Cruz v. Díaz Rifas, 113 D.P.R. 500 (1982) y Báez García v. Cooper Laboratories, 120 D.P.R. 145 (1987).&lt;br/&gt;[76] Regla 4&lt;br/&gt;[77] Regla 5&lt;br/&gt;[78] Reglas 4 y 5.&lt;br/&gt;[79] Regla 6. Para interpretar esta regla véase Pueblo v. Ruiz Bosch, 127 D.P.R. 762 (1991).&lt;br/&gt;[80] Hay instancias en que el foro apelativo dispone que se sigan los trámites consistentes con la sentencia, pero esto a veces resulta muy ambiguo a la hora de determinar el curso a seguir en el Tribunal de Primera Instancia.&lt;br/&gt;[81] John Henry Wigmore, Evidence in Trials at Common Law, Vol. I, revisado por Peter Tillers, 1983, p. 605-630.&lt;br/&gt;[82]  Lugares de origen de nuestro Derecho Probatorio.&lt;br/&gt;[83] Saltzburg &amp;amp; Redden, Federal Rules of Evidence Manual, p. 1-5 (Background of Codification Generally and the Federal Rules Specifically), 4a Ed. (1986).&lt;br/&gt;[84] 509 U. S. 579 (1993)&lt;br/&gt;[85] 32 L.P.R.A. secciones 1621 a 2187. En Pueblo v. Rivera, 12 D.P.R. 411 (1907), se resolvió que el cuerpo evidenciario también era aplicable a las causas criminales a pesar de encontrarse en el Código de Enjuiciamiento Civil.&lt;br/&gt;[86] Véase Chiesa II, Tomo I, página XIX.&lt;br/&gt;[87] Ver la Introducción a las Reglas por el Secretariado de la Conferencia Judicial de 1978.&lt;br/&gt;[88] Las diferencias actuales se señalarán más adelante junto a la Regla de Puerto Rico pertinente y conforme a la importancia de las mismas.&lt;br/&gt;[89] Dicho examen se publicó en XXI Rev. Jur. Univ. Inter. 1 (1986).&lt;br/&gt;[90] 264-266 (1898). Tomado de Carlson, Imwinkelried &amp;amp; Kionka:  Materials for the Study of Evidence (The History of American Evidence Law), p. 9 (1983).&lt;br/&gt;[91] Puede tomarse como ejemplo España, donde la Ley de Enjuiciamiento Civil exije como único requisito primordial o sustantivo la pertinencia de la prueba.&lt;br/&gt;[92] Ob. cit., páginas 9-20.&lt;br/&gt;[93] Reglas 43-49 vigentes.&lt;br/&gt;[94] Reglas 60-67 vigentes.&lt;br/&gt;[95] Reglas 75-79 vigentes.&lt;br/&gt;[96] En Pueblo v. Laboy, 110 D.P.R. 164, 167 (1980), citando  de Taylor v. Louisiana, 419 U.S. 522, 530 (1975), se dijo que “[e]l propósito de un jurado es precaver el ejercicio arbitrario -proporcionar el sentido común de la comunidad como protección frente al fiscal apasionado o errado y en preferencia a la reacción profesional o tal vez demasiado condicionada o prejuiciada del juez”.&lt;br/&gt;[97] Regla 9 vigente.&lt;br/&gt;[98] Reglas 60-67 vigentes.&lt;br/&gt;[99] Regla 69 vigente.&lt;br/&gt;[100] Regla 2 vigente.&lt;br/&gt;[101] En la Constitución del ELA el Artíclulo II Sección 11. En la Federal la Quinta y Decimocuarta Enmiendas.&lt;br/&gt;[102] Reglas 25 y 27 vigentes.&lt;br/&gt;[103] La Constitución del Estado Libre Asociado en su Artículo V Sección 6 dispone lo siguiente:&lt;br/&gt;(Reglas de Evidencia y de Procedimiento Civil y Criminal)&lt;br/&gt;El Tribunal Supremo adoptará para los tribunales reglas de evidencia y de procedimiento civil y criminal que no menoscaben, amplían o modifiquen derechos sustantivos de las partes. Las reglas así adoptadas se remitirán a la asamblea legislativa al comienzo de la próxima sesión ordinaria y regirán sesenta días después de la terminación de dicha sesión, salvo desaprobación por la asamblea legislativa, la cual tendrá facultad tanto en dicha sesión como posteriormente, para enmendar, derogar o complementar cualquiera de dichas reglas, mediante ley específica a tal efecto.&lt;br/&gt;[104] En la Constitución del ELA el Artíclulo II Sección 7. En la Federal la Quinta y Decimocuarta Enmiendas.&lt;br/&gt;[105] En la Constitución del ELA el Artíclulo II Sección 11. En la Federal la Sexta y Decimocuarta Enmiendas.&lt;br/&gt;[106] En la Constitución del ELA el Artíclulo II Sección 11. En la Federal la Quinta y Decimocuarta Enmiendas.&lt;br/&gt;[107] En la Constitución del ELA el Artíclulo II Sección 10. En la Federal la Cuarta y Decimocuarta Enmiendas.&lt;br/&gt;[108] 25 LPRA sec. 458j. Presunciones. (Ley de Armas) La portación de un arma de fuego por una persona que no posea una licencia de armas con permiso para portar, se considerará evidencia prima facie de que dicha persona portaba el arma con la intención de cometer delito. La posesión por cualquier persona de un arma a la cual se le haya removido, mutilado, cubierto permanentemente, alterado o borrado su número de serie o el nombre de su poseedor, se considerará evidencia prima facie de que dicha persona removió, mutiló, cubrió, alteró o borró dicho número de serie o el nombre de su poseedor. La posesión por cualquier persona de un arma al momento de cometer o intentar cometer un delito, se considerará evidencia prima facie de que dicha arma estaba cargada al momento de cometer o intentar cometer el delito. La presencia de una ametralladora o cualquier otra arma de funcionamiento automático o de las municiones armor piercing en cualquier habitación, casa, residencia, establecimiento, oficina, estructura o vehículo, constituirá evidencia prima facie de su posesión ilegal por el dueño o poseedor de dicho vehículo, y por aquellas personas que ocupen la habitación, casa, edificio o estructura donde se encontrare tal ametralladora, arma de funcionamiento automático o escopeta de cañón cortado, y que tengan la posesión mediata o inmediata de la misma. Esta presunción no será de aplicación en los casos que se trate de un vehículo de servicio público que en ese momento estuviere transportando pasajeros mediante paga, o que se demuestre que se trata de una transportación incidental o de emergencia. Además, cuando una de las personas que se encuentre en una habitación, casa, residencia, establecimiento, oficina, estructura o vehículo sea la que porte en su persona dicha arma de fuego, accesorio de ésta o municiones y tenga una licencia válida para dicha portación, la presunción tampoco aplicará. La presencia de un arma de fuego o de municiones en cualquier vehículo robado o hurtado constituirá evidencia prima facie de su posesión ilegal por todas las personas que viajaren en tal vehículo al momento que dicha arma o municiones sean encontradas. Las disposiciones de esta sección no aplicarán a los agentes del orden público en el cumplimiento de sus funciones oficiales.&lt;br/&gt;[109] Artículo 377 Código Civil, 31 L.P.RA. 1463.&lt;br/&gt;[110] Ley 170 del 12 de agosto de 1988. 3 L.P.R.A. 2163.&lt;br/&gt;[111] 34 L.P.R.A. Apéndice II.&lt;br/&gt;[112] 8 L.P.R.A. 517&lt;br/&gt;[113] 2004 TSPR 69&lt;br/&gt;[114] Prueba clara, robusta y convincente, P.P.D. v. Admor. Gen. de Elecciones, 111 D.P.R. 199 (1981).&lt;br/&gt;[115] Bacó v. Rosa, 2000 DTS 111&lt;br/&gt;[116] Nieves Vélez v. Bansander Leasing Corp., 136 D.P.R. 827 (1994).&lt;br/&gt;[117] Siempre y cuando no establezcan el criterio mínimo de protección de los derechos constitucionales federales. En ese caso , la jurisprudencia del Tribunal Supremo federal sería obligatoria por nuestra relación política con los Estados Unidos.&lt;br/&gt;[118] Referido en este trabajo como Chiesa I.&lt;br/&gt;[119] Referido en este trabajo como Chiesa II.&lt;br/&gt;[120] Véase Toll v. Adorno, 130 D.P.R. 352 (1992). Además, Pueblo v. Muñoz Santiago y otros, 131 D.P.R. 965 (1992), dónde en una confusa y desatinada Opinión, el Juez Asociado Honorable Fuster Berlingeri reduce la Sección 10 del Artículo II de nuestra Constitución al mínimo protegido por la Constitución Federal. Todo ello a pesar de las diferencias conceptuales, históricas y prácticas, y a pesar del historial jurisprudencial que siempre recalcó la factura más ancha de nuestra Constitución. Véase la Opinión disidente del Juez Asociado Honorable Rebollo López.&lt;br/&gt;[121] Pueblo v Dolce, 105 D.P.R. 422 (1976). Sin embargo, el presente Tribunal Supremo ha tomado unas decisiones que pueden poner en entredicho este paradigma. Veáse nota anterior.&lt;br/&gt;[122] 32 L.P.R.A. 1621-2187&lt;br/&gt;[123] Contando la Regla 21A, 25A y 26A.</description>
    </item>
    <item>
      <title>REGLA 1 DE LAS DE EVIDENCIA DE 1979</title>
      <link>http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Derecho_Probatorio/Entries/2010/1/31_REGLA_1_DE_LAS_DE_EVIDENCIA_DE_1979.html</link>
      <guid isPermaLink="false">e54dd205-e91e-4db4-a9fb-8bf36c15637a</guid>
      <pubDate>Sun, 31 Jan 2010 05:42:34 -0400</pubDate>
      <description>LAS REGLAS DE EVIDENCIA DE PUERTO RICO DE 1979&lt;br/&gt;CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES&lt;br/&gt;REGLA 1. TITULO Y APLICABILIDAD TERRITORIAL[124]&lt;br/&gt;Estas reglas se conocerán como Reglas de Evidencia de Puerto Rico y serán aplicables en todas las salas del Tribunal General de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en procedimientos de naturaleza civil y criminal.[125]&lt;br/&gt;A pesar de los aparentes términos absolutos de la Regla, al decir que estas normas serán aplicables en todas las salas del Tribunal General de Justicia, esta aplicabilidad general tiene varias excepciones que surgen expresa o implícitamente de las leyes especiales o de la jurisprudencia. Entre todas y como ejemplo, podemos mencionar:&lt;br/&gt;1. No aplican en su totalidad ni a la determinación de causa probable para arresto[126] -procedimiento más informal y menos estricto que la Vista Preliminar.[127]  Ante la naturaleza y propósitos de este procedimiento, la aplicación estricta de las reglas de Derecho Probatorio crearía obstáculos innecesarios que podrían derrotar sus fines. Pero tomando en cuenta el impacto que tiene el arresto en el ciudadano, esta determinación no debe estar huérfana de las ayudas probatorias fundamentales.&lt;br/&gt;La Regla 6 de Procedimiento Criminal dispone que en la determinación de causa probable para arresto, el imputado tendrá derecho a estar asistido de abogado o abogada, a contrainterrogar los testigos en su contra y a ofrecer prueba a su favor.[128]  Esta disposición abre la puerta para la aplicación de ciertos principios de Derecho Probatorio que reglamentan estos aspectos tales como las reglas sobre los interrogatorios.[129]&lt;br/&gt;En este procedimiento puede utilizarse prueba de referencia,[130] pero se exige suficiente garantía circunstancial de confiabilidad. Esta etapa permite la expedición de una orden de arresto y la consecuente privación de la libertad de un ciudadano, por lo que los jueces deben ser rigurosos en la evaluación de la prueba cuando esta se base totalmente o parcialmente en prueba de referencia que en el juicio sería claramente inadmisible.&lt;br/&gt;Cabe preguntarse cuál es el alcance en ese procedimiento de los privilegios ordinarios como el de abogado o abogada-cliente[131] o el de los cónyuges,[132] que están basados en consideraciones de política pública que es necesario defender en todas las instancias. Las razones que inspiran los privilegios inclinan la balanza hacia su aplicabilidad, pues si se permitiera la divulgación de la información privilegiada durante esta etapa, en el juicio, momento en que no hay duda de la vigencia de los privilegios, se entendería que los mismo han sido renunciados por el mandato de las disposiciones de las Reglas 33, 34 y 35.[133]&lt;br/&gt;En esta etapa y en las siguientes son de total aplicación las reglas de exclusión de evidencia de origen constitucional como las de exclusión de evidencia ilegalmente obtenida por el Estado y las confesiones involuntarias o sin advertencias.[134]  Esto es así aunque exista un remedio posterior para dilucidar estos asuntos.[135]  En esta situación rige el principio que establece que las disposiciones constitucionales de nuestra Carta de Derechos aplican ex propio vigore sin necesidad de ley que las habilite o las haga eficaces.[136]&lt;br/&gt;2. Pueblo v. Esteves[137] dejó sin resolver la interrogante sobre si las Reglas aplican a la Vista Preliminar.[138]  La ausencia de una determinación clara sobre la aplicabilidad de las Reglas de Derecho Probatorio a la Vista Preliminar ha creado grandes incongruencias en las adjudicaciones en esta etapa de las diferentes salas de los tribunales de primera instancia. Algunos jueces las han aplicado total o parcialmente y otros no han hecho caso de aquellas reglas sobre las cuales no hay discusión en cuanto a su aplicabilidad a todos los procedimientos.&lt;br/&gt;En Pueblo v. Rodríguez Aponte,[139] el Tribunal Supremo determinó que no era de aplicación a la Vista Preliminar la presunción de la Regla 16(5), que tenía como consecuencia práctica en dicho caso el que el fiscal tuviera que poner a disposición de la defensa los testigos anunciados pero no presentados en el proceso.[140]  Atribuyó el Tribunal esta excepción al carácter limitado de dicho procedimiento judicial (Determinar causa probable).[141]  El análisis del Tribunal Supremo dejó entrever que la aplicación de las Reglas de Derecho Probatorio a esta etapa se determinará caso a caso tomando en cuenta la naturaleza y propósitos de la Vista Preliminar. Sin embargo, en la página 664 hizo una expresión que no ha sido reseñada por los comentaristas:&lt;br/&gt;Por ende, aunque el peso de la prueba sobre causa probable incumbe al fiscal, ésta no tendrá que ser de tal manera convincente como para sostener una convicción. Pueblo v. Figueroa Castro, supra. Aun así, tiene que estar sostenida por prueba admisible, que establezca prima facie, un caso contra el imputado. Martínez Cortés v. Tribunal Superior, 98 D.P.R. 652 (1970). (Énfasis nuestro)&lt;br/&gt;En el caso citado de Martínez Cortés, se desestimó una acusación por haberse determinado causa probable a base del testimonio de una persona que no tenía conocimiento personal de los hechos, aplicando la disposición homóloga[142] a la ahora vigente Regla 38, que exige conocimiento personal a los testigos para que puedan declarar. Esta expresión sobre la prueba admisible realizada en Rodríguez Aponte, ofrece base razonable para argumentar ante el tribunal de primera instancia que deben aplicarse las Reglas a dicho procedimiento.&lt;br/&gt;Además, en Pueblo v. Andaluz[143], se expreso, en palabras de Chiesa[144], una peligrosa dicta acerca del procedimiento de Vista Preliminar al establecer que “el Ministerio Público debe presentar evidencia, legalmente admisible en un juicio plenario, sobre todos los elementos del delito imputado en la denuncia y su conexión con el imputado”. Debemos tomar en cuenta lo suscrito por el Honorable Federico Hernández Denton en el caso Pueblo v. Sierra Figueroa,[145] a quién se unieron Andreu García y Rebollo López, citando con aprobación lo resuelto en Pueblo v. Andaluz. Nos dice Hernández Denton, a mi juicio correctamente, que para encontrar causa probable es indispensable presentar evidencia legalmente admisible en un juicio plenario sobre todos los elementos del delito imputado en la denuncia y su conexión con el imputado. Con esto se quiere destacar que la prueba de cargo no sólo debe ser suficiente para acusar, si no también debe ser prueba que sería legalmente admisible en juicio conforme a las normas probatorias vigentes en nuestra jurisdicción. Una determinación de causa apoyada en prueba total o parcialmente inadmisible sería contradictoria con el propósito de la Vista Preliminar para acusar. En este contexto, las Reglas de Evidencia proveen unos parámetros que si bien no deben extenderse rígida y mecánicamente a esta etapa preliminar al juicio, resultan adecuados para determinar la confiabilidad o insuficiencia de la prueba aportada por el Ministerio Público.&lt;br/&gt;Tomadas en su conjunto y partiendo de la razón para decidir, las expresiones de Rodríguez Aponte y Pueblo v. Sierra Figueroa parecen apuntar hacia la conclusión de que serán aplicables a la Vista Preliminar aquellas reglas que no conflijan con la naturaleza y propósitos de ésta y que estén a tono con el escaso quántum de prueba que tiene que presentar el Ministerio Público para prevalecer. A la hora de considerar la suficiencia de la prueba en esta etapa, debe tenerse muy en cuenta que si toda o parte esencial de ella no es admisible en evidencia, no debe someterse al ciudadano a los rigores de un juicio criminal.&lt;br/&gt;En el Primer Examen de las Reglas de Evidencia de 1979,[146] se recomendó que al determinar la existencia o no de causa probable, el tribunal debe considerar si la prueba presentada por el Ministerio Público, de ser creída en su día, incluye evidencia probablemente admisible sobre los elementos del delito y la conexión del acusado con el delito. Esta posición está acorde con el principio de la naturaleza prospectiva de la Vista Preliminar, que pretende evitar que se someta a un ciudadano a los rigores del proceso criminal sin una justificación razonable.[147]&lt;br/&gt;Una determinación de causa probable a nivel de Regla 23 de las de Procedimiento Criminal, basada en evidencia a todas luces inadmisible, es una determinación que está en contra de los objetivos de la Vista Preliminar y el debido proceso de ley.[148]&lt;br/&gt;Es nuestra opinión que las Reglas de Derecho Probatorio deben ser de aplicación en la Vista Preliminar siempre y cuando no impidan los propósitos del procedimiento al exigir diligencias y requisitos innecesarios para establecer la existencia de causa probable. El juez o jueza que entiende en una Vista Preliminar debe permitir la presentación de prueba inadmisible cuando esta condición sea fácilmente subsanable para el día del juicio y la prueba que se presenta tenga algunas garantías que la hagan confiable. Por ejemplo, los récords de negocios se deben admitir sin la circunstancia de que se cumpla totalmente con la Regla 65 (F), cuando la evidencia de base necesaria para establecer su admisibilidad esté disponible para el juicio y la prueba presentada en la Vista Preliminar ofrezca de su faz suficientes garantías circunstanciales de veracidad o confiabilidad. De demostrarse que la inadmisibilidad de la prueba no podrá subsanarse para el acto del juicio, no se debe admitir la misma y se debe sopesar el efecto que tenga esta determinación en la resolución sobre la existencia de causa probable.[149]&lt;br/&gt;3. La Ley sobre Controversias y Estados Provisionales de Derecho[150] dispone en la sección 2873 (c) que en las vistas ante el magistrado los interesados podrán comparecer asistidos de abogados o abogadas, y disfrutarán del derecho a contrainterrogar a los testigos que declaren en su contra. Establece además, que las normas legales sobre evidencia sólo serán aplicables en la medida en que no desnaturalicen o sirvan de obstáculo a la solución inmediata de la querella objeto de la controversia.&lt;br/&gt;El permitir el derecho a contrainterrogar, abre la puerta para la aplicación de las disposiciones de la Regla 43, que regula el modo de presentar evidencia y testimonios.&lt;br/&gt;El objetivo principal de este tipo de procedimiento es la solución rápida y económica de la controversia. Por tanto, se puede argumentar que serán inaplicables las reglas que tiendan a hacerlo más complejo y lento. Esto, a mi entender, deja espacio para la aplicación de muchas de las Reglas de Derecho Probatorio.&lt;br/&gt;4. Una excepción muy generalizada a la aplicación de las Reglas de Derecho Probatorio es la de los procedimientos Ex-parte, tales como el divorcio por consentimiento mutuo. En estos procedimientos, como no se trata de dos partes adversarias que pugnan por establecer su versión de los hechos, se entiende que las Reglas pierden su razón y sentido de existencia por lo que no se aplican. Esto no impide, por supuesto, que en el amplio control y discreción que tienen los tribunales para manejar los procedimientos en el juicio,[151] se exija a los peticionarios del procedimiento algunas garantías de confiabilidad en la prueba con el fin de que se proteja el orden público, el bienestar de los menores, las obligaciones fiscales, etc.&lt;br/&gt;5. La Ley sobre Reclamaciones Laborales,[152] en su sección 3125, dispone que “[e]n la práctica de la prueba, se concederá a las partes la mayor amplitud que sea posible.”  Esta disposición parece excluir la aplicación de las Reglas de Derecho Probatorio en tanto y en cuanto, no se trate de principios constitucionales o privilegios evidenciarios que por su razón de ser, son aplicables a todos los procedimientos.&lt;br/&gt;6. Una situación particular es la Ley Interestatal Uniforme de Alimentos,[153] que establece unas reglas especiales de evidencia y procedimiento.&lt;br/&gt;7. En la Regla 14 del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico que regula el procedimiento en las quejas en contra de los abogados y abogadas se dispone que el Comisionado Especial que recibirá la prueba resolverá la admisibilidad de ésta conforme a Derecho, lo que indica que son de aplicación las Reglas de Derecho Probatorio.[154]&lt;br/&gt;8. El Reglamento de Métodos Alternos para la Resolución de Conflictos,[155] establece que en los casos de arbitraje las Reglas de Evidencia podrán ser utilizadas como guías y que su aplicación debe ser una flexible. Expresa además, que las reglas sobre privilegios aplicarán estrictamente.&lt;br/&gt;Existen otras áreas del Derecho en que se presentan dudas en cuanto a la aplicación del Derecho Probatorio por su naturaleza especial y generalmente sumaria. Por ejemplo, los recursos extraordinarios como el Habeas Corpus,[156] el Injunction,[157] Auto inhibitorio,[158] y el Mandamus.[159]&lt;br/&gt;Como hemos mencionado, está claro que no importa el procedimiento o el foro, los privilegios evidenciarios y las normas de derecho constitucional relacionadas al proceso judicial y la presentación de la prueba, siempre son aplicables y los gobiernan. Las normas constitucionales aplican siempre por su supremacía jurídica y los privilegios, porque se inspiran en política pública ajena al descubrimiento de la verdad que debe fomentarse en cualquier instancia. Más adelante explico porque entiendo que debe adoptarse la posición de que las presunciones y el conocimiento judicial también deben aplicarse a todos los procedimientos y foros.&lt;br/&gt;Al examinar si las Reglas de Derecho Probatorio aplican a un procedimiento judicial en particular es menester estudiar la ley para buscar alguna disposición expresa sobre el particular.[160]  De no existir mandato legislativo al efecto, es necesario determinar si la aplicación de las Reglas es compatible con la naturaleza y propósitos del procedimiento. En este tipo de determinación son de ayuda por analogía los criterios diseñados para el análisis de las garantías que requiere el Debido Proceso de Ley cuando se realiza una privación de un derecho sin vista previa.[161]  Los criterios fundamentales al hacer esta evaluación son: la importancia del derecho que está en juego o que puede afectarse en el procedimiento; el riesgo de que proceso utilizado lleve a una determinación errónea; el valor probable de garantías adicionales o distintas; y el interés gubernamental protegido por la no aplicación de las Reglas de Derecho Probatorio incluyendo las cargas fiscales, administrativas y dilaciones que su aplicación provoque. Mientras más importante sea el derecho envuelto, más necesario será la aplicación de las garantías fundamentales de las Reglas para proteger los derechos de las partes y hacer más confiable la adjudicación por mandato del Debido Proceso de Ley.[162]&lt;br/&gt;En definitiva, el estado de Derecho actual hace imperativo la revisión de esta Regla para que se aclaren todas las dudas en cuanto a la aplicabilidad de las Reglas de Derecho Probatorio en los procesos judiciales.&lt;br/&gt;9. Un asunto mucho más complicado e importante es la aplicación de las reglas de evidencia a los procedimientos administrativos. Hay que tomar en cuenta que casi todas las agencias del ejecutivo están facultadas con poderes cuasijudiciales. Esto significa, que pueden adjudicar controversias dentro de sus poderes de ley. En este ámbito es donde se ha desarrollado mayor creatividad y confusión sobre la aplicación de las Reglas de Evidencia. En el foro administrativo el asunto está regido  de manera general por la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.[163] Sin embargo, existen numerosas leyes y reglamentos de agencias que tienen diversas disposiciones que aluden a la aplicación de las reglas de evidencia. La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme dispone que los principios evidenciarios serán de aplicación bajo las siguientes circunstancias:&lt;br/&gt;(c)  El funcionario que presida la vista podrá excluir aquella evidencia que sea impertinente, inmaterial, repetitiva o inadmisible por fundamentos constitucionales o legales basados en privilegios evidenciarios reconocidos por los tribunales de Puerto Rico.&lt;br/&gt;(d)  El funcionario que presida la vista podrá tomar conocimiento oficial de todo aquello que pudiera ser objeto de conocimiento judicial en los tribunales de justicia.&lt;br/&gt;(e)  Las Reglas de Evidencia no serán aplicables a las vistas administrativas, pero los principios fundamentales de evidencia se podrán utilizar para lograr una solución rápida, justa y económica del procedimiento.&lt;br/&gt;Lo primero que hay que mencionar es que esta sección parece ser directiva no mandataria, al decir que el funcionario podrá excluir evidencia o podrá tomar conocimiento oficial. Aparentemente, no está obligado a hacerlo. También menciona que las Reglas de Evidencia no serán aplicables, pero se podrán utilizar los principios fundamentales de evidencia. No obstante, esto es muy dado a confusión. ¿Puede un funcionario del Estado Libre Asociado determinar motu proprio que no va a aplicar un privilegio evidenciario? Por otro lado, ¿puede un funcionario ignorar un principio o derecho constitucional? Entendemos que no, pues estaría violando la política pública y constitucional. Una redacción más sencilla sería que el funcionario admitirá toda la prueba pertinente al asunto, salvo que sea privilegiada conforme a la ley, acumulativa o de escaso valor probatorio para la controversia; podrá tomar conocimiento oficial de los expedientes de la agencia o conforme a lo dispuesto por las Reglas 11 y 12 de las de Evidencia; y, aplicará los principios de derecho probatorio que protejan los derechos constitucionales de las partes a interrogar, contrainterrogar, presentar prueba a su favor, que la evidencia admitida apoye mínimamente todos los elementos de la reclamación, imputación o defensa y que goce de garantías o indicios básicos de confiabilidad. De esa manera no habría confusión en cuánto a la presentación de la prueba y se protegería la política pública administrativa y los principios fundamentales de adjudicación.&lt;br/&gt;Con la redacción actual, en términos generales, el inciso (c) antes mencionado permite, si el funcionario tiene a bien hacerlo, la aplicación en el foro administrativo de las Reglas 18, 19 y 23 a la 35. Además, permite la exclusión de evidencia por haber sido ilegalmente obtenida por el Estado, por violar el privilegio contra la autoincriminación, por ser una confesión o admisión opuesta al derecho vigente sobre ese aspecto o por haberse violado el derecho a la confrontación o el Debido Proceso de Ley.[164] &lt;br/&gt;El inciso (d) dispone que se podrán aplicar las reglas sobre conocimiento judicial (11 y 12). La disposición que puede crear muchas controversias es la del inciso (e), al disponer que, aunque no aplican las Reglas de Derecho Probatorio, se podrán utilizar los principios fundamentales de evidencia para lograr una solución rápida, justa y económica de la controversia. Unos de los problemas básicos al interpretar esta disposición es determinar cuál es un principio fundamental de evidencia. Para cada caso en que se alegue la aplicación de un principio de Derecho Probatorio en el foro administrativo, hay primero que establecer que se trata de un principio fundamental de evidencia y luego es necesario realizar la difícil determinación de que utilizarlo ayudará a una justa, rápida y económica resolución de la controversia.&lt;br/&gt;Junta de Relaciones del Trabajo v. Autoridad de Comunicaciones,[165] caso Resuelto antes de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, nos dice que las Reglas no deben aplicarse estrictamente en los procesos administrativos. En este caso se resolvió que el árbitro fue muy rígido al no admitir prueba de referencia por lo que le violó el debido proceso de ley al patrono que la ofrecía. Nos dice además, que el principio de la Regla 2, a los fines de que las Reglas se deben interpretar flexiblemente, debe ser aplicado más liberalmente en el foro administrativo y aún más en el procedimiento de arbitraje, con el objetivo de recibir la mayor cantidad de evidencia pertinente a la controversia.&lt;br/&gt;Luego de la aprobación de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, la jurisprudencia le ha dado un trato mucho más permisivo que lo dispuesto en la ley. En Oficina de Ética Gubernamental v. Rodríguez Martínez,[166] se expresó que aún cuando se determine que aplica alguna de las reglas conforme a lo dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, se interpretarán con mayor liberalidad que en el escenario de un trámite judicial.[167] Estas expresiones diluyen el contenido de la disposición de la Sección 3.13 de la Ley 170 antes mencionada, pues aún cuando las reglas apliquen por disposición de ley y del funcionario que presida la vista, la liberalidad que le imprime el Tribunal Supremo implica prácticamente la admisión de toda la prueba. Debe notarse que hay principios evidenciarios que por su importancia de política pública y de derechos constitucionales no deben interpretarse liberalmente. Tome nota de qué pasaría con la presentación de evidencia privilegiada. Se supone que el ordenamiento proteja la política pública que guarda el privilegio. Este es un ejemplo donde no debe interpretarse la regla con mayor liberalidad que en el escenario judicial.&lt;br/&gt;Finalmente y corroborando el criterio de Oficina de Ética, en Otero Mercado v. Toyota de PR,[168] se expresa llanamente sobre la admisión de un informe pericial que constituye prueba de referencia lo siguiente: “Si bien es cierto que este informe en controversia es prueba de referencia, en los procesos administrativos no aplican las Reglas de Evidencia, por lo que sí podía admitirse.”[169] El tribunal no discutió el inciso (e) de la Ley que dispone:&lt;br/&gt;(e)  Las Reglas de Evidencia no serán aplicables a las vistas administrativas, pero los principios fundamentales de evidencia se podrán utilizar para lograr una solución rápida, justa y económica del procedimiento.&lt;br/&gt;¿Es la regla de prueba de referencia un principio fundamental de evidencia? Aparentemente, conforme a Otero Mercado, no tiene esa importancia.&lt;br/&gt;En los casos de Oficina de Ética y Otero Mercado el foro administrativo admitió la prueba en controversia y el Tribunal Supremo confirmó dicha determinación bajo el fundamento de la liberalidad o de que no aplican las reglas de evidencia. ¿Qué posición asumiría nuestro más alto tribunal ante unos hechos en que el juez o jueza administrativa no admita una evidencia basándose en la discreción que le confiere la Ley 170 de Procedimiento Administrativo Uniforme? ¿Tendrá deferencia a la determinación administrativa de no ser claramente errónea, o considerará la mera admisión como un error ante lo dicho en Junta de Relaciones del Trabajo, Oficina de Ética y Otero Mercado? Entendemos que la determinación debe ser de deferencia si no es claramente errónea en la aplicación de la Regla o principio particular. De otra manera, con lo expresado en estos tres casos, la Sección 3.13 de la Ley 170 de Procedimiento Administrativo Uniforme constituye letra muerta.&lt;br/&gt;Algunas de las disposiciones de agencias del ejecutivo que hacen alusión a las Reglas de Evidencia de Puerto Rico y que son interesantes por el impacto en el derecho probatorio son las siguientes:&lt;br/&gt;a.     El Artículo 4.2 de la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica según enmendada,[170] dispone que “[t]oda comunicación entre las personas atendidas en la Oficina de la Procuradora de las Mujeres y el personal de ésta, será privilegiada y estará protegida por el privilegio de confidencialidad establecido en las Reglas de Evidencia de Puerto Rico.” No había que enmendar la Ley para que esto fuera cierto. Los privilegios aplican en todos los trámites siempre y cuándo estén definidos en las Reglas de Evidencia o en la ley y sólo cuando comunicación se ajusta estrictamente a la definición del privilegio. La ley tiene el problema de que se refiere a un privilegio que no existe: “privilegio de confidencialidad”. La intención del legislador es que apliquen los diferentes privilegios dependiendo de las circunstancias, particularmente el de “Consejero y Víctima de Delito” de la Regla 26-A. Sin embargo, la disposición es innecesaria y confusa.&lt;br/&gt;b.     La Regla 23, del Reglamento de Procedimientos Adjudicativos–6219 (Reglas de Procedimientos Adjudicativos) del Departamento de Asuntos del Consumidor dispone lo siguiente:&lt;br/&gt;Regla 23 - Aplicación de las Reglas De Procedimiento Civil y de Evidencia&lt;br/&gt;Las Reglas de Procedimiento Civil y de Evidencia no serán de estricta aplicación a las vistas administrativas, sino en la medida en que el funcionario que presida la vista o el Departamento estime necesario para llevar a cabo los fines de la justicia.&lt;br/&gt;Esta disposición es mucho más liberal que la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, pues le deja al funcionario la discreción de aplicar las Reglas según su criterio, si lo estima necesario para llevar a cabo los fines de la justicia.&lt;br/&gt;c.     El artículo 49 de la Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez,[171] contiene otra disposición innecesaria al decir que el tribunal considerará como evidencia los informes periciales, sociales y médicos de conformidad con lo establecido en las Reglas de Evidencia.[172] Definitivamente que esto no era necesario establecerlo. Esto ya es la ley a la luz de las Reglas de Evidencia.&lt;br/&gt;d.     El artículo 2.18 de la Ley de Salud Mental de Puerto Rico,[173] establece una aparente excepción a la aplicación del privilegio médico paciente de la Regla 26 cuando dispone el deber de advertir a terceras personas el riesgo o amenaza de daño por parte de un paciente de salud mental que no constituirá una violación referido privilegio.[174]&lt;br/&gt;e.     El artículo 5 (B) de la Ley de la Junta de Libertad bajo Palabra[175] dispone que en la vista administrativa sumaria inicial de revocación de libertad bajo palabra será de carácter informal y las Reglas de Evidencia serán aplicables flexiblemente, de modo que no desnaturalicen u obstaculicen la pronta y justa determinación de causa probable. Decir que las Reglas se aplicarán flexiblemente crea más controversias que decir que las Reglas no son aplicables. El oficial examinador tendrá total discreción en su aplicación. Como dijimos, lo interesante es saber la posición del Tribunal Supremo en caso de que el examinador no admita una evidencia.&lt;br/&gt;f.      El artículo 4 de la Ley de Personal para la Rama Judicial[176] dispone que en las apelaciones a la Junta de Personal “se seguirán, hasta donde sea posible, las disposiciones de las Reglas de Evidencia vigentes”. En realidad, es problemático definir hasta dónde es posible seguir las reglas.&lt;br/&gt;g.     La sección 9.3 de la Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico[177] dispone que cualquier agencia, representante exclusivo o persona interesada podrá, mediante la radicación de una querella ante la Comisión, imputar la existencia de una práctica ilícita. Para ventilar tales cargos las reglas de evidencia no serán de aplicación mandataria. Es decir, que son de aplicación discrecional. El problema es determinar cómo ejercer dicha discreción.&lt;br/&gt;h.    El artículo 11.301 del Reglamento del Comisionado de Seguros sobre muertes simultáneas dispone que “[c]uando el asegurado y beneficiario o beneficiarios en una póliza de vida o de incapacidad, fallecen, y no hay evidencia de cuál de ellos premurió al otro o a los demás, la póliza se pagará de acuerdo con sus términos, como si el beneficiario o los beneficiarios hubiesen premuerto al asegurado. Ninguna regla de evidencia relativa a muertes simultáneas será aplicable a casos cubiertos por este apartado” Esto es una excepción importante a la Regla 16 inciso 39 sobre el orden de muerte.&lt;br/&gt;i.      La Regla 7 del Reglamento para la Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles (ACAA) dispone en lo pertinente que “[l]as reglas de evidencia y de procedimiento que prevalecen en el Tribunal General de Justicia de Puerto Rico no serán obligatorias en ningún procedimiento ante el Director Regional, el Director Ejecutivo o ante la Junta, siempre que no se violen los requisitos del debido proceso de ley.” Esta disposición tiene los mismos problemas de implantación e interpretación que hemos mencionado. Las reglas aplican discrecionalmente cuando el no hacerlo signifique violar el debido proceso de ley.&lt;br/&gt;j.      La Sección 17.9.3 del Reglamento de Personal de la Oficina de Ética Gubernamental dispone que “[l]as reglas de evidencia no serán aplicables a las vistas, pero se podrán utilizar los principios fundamentales de evidencia de forma liberal siempre que sean para lograr una solución justa, rápida y económica.” Como hemos dicho anteriormente, el problema con esta redacción es determinar cuáles son principios fundamentales de evidencia y cuándo propenden a la solución justa, rápida y económica.&lt;br/&gt;k.     El artículo 10 inciso (d) del Reglamento 34 de Apelación por Personas Aspirantes a Empleo ante la Junta de Apelaciones de la Oficina del Contralor dispone “[l]as Reglas de Evidencia no serán aplicables a las vistas ante la Junta, pero podrán ser utilizadas como guías en situaciones en que la Junta así lo determine.” Esta disposición es arbitraria y no ayuda en nada a resolver controversias evidenciarias en este foro, pues la Junta tiene total discreción en determinar qué reglas se aplican y cómo se aplican.&lt;br/&gt;l.       El Artículo 18 del Reglamento 6244 para la Celebración de Vistas Administrativas sobre Licencias de Tener y Poseer Armas de Fuego, Tiro al Blanco, Explosivos, Detectives Privados, Portación como Funcionario Público dispone que “[l]as reglas de evidencia no aplicarán en los procedimientos administrativos, sin perjuicio de que los principios rectores que informan las mismas puedan utilizarse en la obtención de una adjudicación justa, rápida y económica.” Esta redacción es igualmente imprecisa e inservible para resolver las situaciones evidenciarias.&lt;br/&gt;Como es aparente de la lista de ejemplos antes mencionada, nuestro ordenamiento contiene numerosas disposiciones ambiguas o difíciles de interpretar en cuanto a la aplicación de las Reglas de Evidencia en los procedimientos administrativos. Esta dificultad interpretativa lesiona la capacidad de representación de los abogados y abogadas que postulan ante el foro administrativo y perjudica el acceso a la justicia de los ciudadanos que se representan pro se al no conocer con certeza el curso de acción de los funcionarios que presiden las vistas adjudicativas. La ley de Procedimiento Administrativo Uniforme no cumple su propósito de establecer guías concretas y uniformes porque muchas agencias tienen criterios particulares sobre la aplicación de estas normas. Debe notarse que uno de los fines obvios de la referida ley es la uniformidad y como se ha visto, esto no ha ocurrido a pesar de esas loables intenciones que probablemente no hayan encontrado referencia concreta y específica en la Ley, y por eso es que no se ha podido uniformar el asunto de la aplicación de las Reglas de Evidencia en el campo administrativo.[178]&lt;br/&gt;Insisto en que debe llevarse a cabo un esfuerzo legislativo y reglamentario para uniformar las disposiciones sobre este asunto para que los ciudadanos, abogados y abogadas no tengan que experimentar la incertidumbre en cuánto a si las reglas aplican, cuándo aplican, cómo aplican,  y qué va a hacer el Tribunal Supremo si un funcionario las implanta, para excluir evidencia a la luz del criterio imperante de que las reglas no son pertinentes al procedimiento administrativo conforme a los casos de Oficina de Ética y Otero Mercado.&lt;br/&gt;Ante esta Torre de Babel, se podría sugerir una redacción sencilla en el sentido de que el funcionario admitirá toda la prueba pertinente al asunto, salvo que sea privilegiada conforme a la ley, acumulativa o de escaso valor probatorio para la controversia; podrá tomar conocimiento oficial de los expedientes de la agencia o conforme a lo dispuesto por las Reglas 11 y 12 de las de Evidencia; y, aplicará los principios de derecho probatorio que protejan los derechos constitucionales de las partes a interrogar, contrainterrogar, presentar prueba a su favor, que la evidencia admitida apoye mínimamente todos los elementos de la reclamación, imputación o defensa y que goce de garantías o indicios básicos de confiabilidad. De esa manera no habría confusión en cuánto a la presentación de la prueba y se protegería la política pública administrativa y los principios fundamentales de adjudicación.&lt;br/&gt;Otro aspecto que amerita consideración a la luz de determinar la aplicación de las reglas a los diferentes procedimientos es si las presunciones, que son deducciones que la ley ordena que se hagan, aplican a todos los procedimientos en los casos civiles, criminales y administrativos. En la mayoría de los casos, al igual que los privilegios, las presunciones contienen principios importantes de política pública. En los otros casos, se basan en consideraciones de lógica, razón y de agilidad en los procedimientos judiciales. Uno de los fines de las reglas en los tribunales es la adjudicación rápida de los procedimientos. Lo mismo ocurre en los procedimientos administrativos, pues buscan la agilidad y rapidez de la adjudicación. Por estos motivos, entiendo que las presunciones son aplicables a todos los procedimientos, sean civiles, criminales, interlocutorios o postsentencia y en los administrativos. No hay razón alguna para excluir de estos trámites unas reglas de evidencia que tienen el propósito de acelerar el proceso de presentación de la prueba. De la misma manera, a nuestro juicio, otro elemento que debe considerarse en cuanto a la aplicación de las reglas de evidencia, es el conocimiento judicial y oficial. El conocimiento judicial y oficial se fundamenta en la indisputabilidad de los hechos o porque son de fácil comprobación en fuentes cuya veracidad no puede ser razonablemente cuestionada. En ese sentido, esta es una regla de economía procesal, que se ajusta a los postulados de la Regla 2, en el sentido de que las controversias se resuelvan en una forma justa, rápida y económica, y a los propósitos del procedimiento administrativo, en cuanto a la resolución rápida y ágil de los procedimientos. Es por eso que estimo que las reglas de conocimiento judicial y oficial deben aplicar a todos los procedimientos sean civiles, criminales, interlocutorios o postsentencia y en los administrativos. No hay razón que milite en contra de una regla que trata de agilizar y acelerar los trámites judiciales y administrativos.&lt;br/&gt;Antes de relacionar la Regla propuesta en el Proyecto de Reglas de Evidencia de la Conferencia Judicial, debemos señalar que nos parece una decisión desafortunada el proponer cambiar la numeración de las Reglas propuestas a la manera de las Reglas Federales vigentes en las cuales se intercala como primer dígito el del capítulo donde la misma se enmarca. La razón que ofrece el comité[179] que preparó el proyecto[180] es que eso ayuda a su más fácil localización y facilita la inclusión de posteriores enmiendas, sin alterar la numeración ni añadir letras a los números de reglas existentes para lograr su correcta ubicación.&lt;br/&gt;Entiendo que las razones que utiliza el Comité para ese cambio no lo justifican por los siguientes fundamentos:&lt;br/&gt;1. El cambio afecta la capacidad del profesional del derecho para ubicar mentalmente y nombrar por su número las nuevas Reglas, debido a que cambia la numeración a la cual ha estado acostumbrado durante los 25 años de la vigencia de las Reglas actuales;&lt;br/&gt;2. El hecho de conocer el capítulo en donde se ubica la regla no ayuda en forma extraordinaria a su localización, debido a que son pocas reglas y se pueden ubicar en un volumen breve;&lt;br/&gt;3. Cambia en forma caprichosa la forma corriente de numerar las reglas conforme a lo dispuesto en otros cuerpos de reglas de nuestro ordenamiento, por ejemplo, las de procedimiento civil y criminal vigentes;&lt;br/&gt;4. El hecho de añadir enmiendas utilizando letras para ubicarlas fue una solución del legislador que no excluye el que se le añada enmiendas a la numeración tradicional utilizando números decimales a la usanza de las Reglas de Procedimiento Civil y Criminal vigentes;&lt;br/&gt;5. Esta nueva numeración puede herir la sensibilidad de los juristas puertorriqueños que denuncian la continua transculturación jurídica.&lt;br/&gt;El cambio de la numeración ha sido uno de los aspectos que ha creado mayor controversia y esperamos que de aprobarse una reforma de las reglas, no se incluya la referida numeración para evitar los problemas que hemos mencionado.&lt;br/&gt;El Proyecto de Reglas de Evidencia preparado para la Conferencia Judicial de 1991 propone la siguiente regla:&lt;br/&gt;CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES&lt;br/&gt;Regla 101  Aplicabilidad de las Reglas&lt;br/&gt;(A) Aplicabilidad al Tribunal General de Justicia.&lt;br/&gt;(l) Tribunal de Primera Instancia.&lt;br/&gt;Las reglas aplican en las salas y secciones del tribunal de primera instancia.&lt;br/&gt;(2) Tribunal Supremo.&lt;br/&gt;Las reglas aplican en los procedimientos de jurisdicción apelativa y jurisdicción original del Tribunal Supremo sujeto a los límites que establezca el Reglamento del Tribunal Supremo.&lt;br/&gt;(3) Jueces Municipales.&lt;br/&gt;En procedimientos ante jueces municipales, las reglas aplican en la medida en que lo provea la legislación que les concede jurisdicción.&lt;br/&gt; (B)  Hechos adjudicativos.&lt;br/&gt;Las reglas aplican en casos civiles y penales, excepto en casos de desacato sumario.&lt;br/&gt;(C)  Privilegios.&lt;br/&gt;Las reglas de privilegios aplican en todas las etapas de los procedimientos civiles y penales.&lt;br/&gt;(D) Reglas inaplicables.&lt;br/&gt;Las Reglas de Evidencia son inaplicables:&lt;br/&gt;(1) en las determinaciones preliminares a la admisibilidad de prueba, de conformidad con la Regla 109(A);&lt;br/&gt;(2) en los siguientes procedimientos interlocutorios o post-sentencia entre otros:&lt;br/&gt;(a)  los procedimientos relacionados con la determinación de causa probable para arrestar o acusar, o expedir orden de allanamiento;&lt;br/&gt;(b) procedimientos referentes a la imposición de fianza;&lt;br/&gt;(c) vistas de revocación de libertad condicionada;&lt;br/&gt;(d) órdenes de entredicho provisional e injunctions preliminares, y&lt;br/&gt;(3) en los procedimientos ex-parte.&lt;br/&gt;(E) Reglas con carácter supletorio.&lt;br/&gt;En procedimientos especiales establecidos por ley, las Reglas de Evidencia aplicarán en la medida en que sean compatibles con la ley y la naturaleza del procedimiento especial.&lt;br/&gt;Según el comentario del Comité Asesor Permanente de Reglas de Evidencia de la Conferencia Judicial, en adelante el Comité, se sigue en esta Regla la 1101 federal.&lt;br/&gt;La Regla menciona la aplicabilidad de las Reglas en el Tribunal de Primera Instancia, en el Tribunal Supremo conforme a su reglamento y ante los jueces municipales en la medida en que lo provee la legislación que les concede jurisdicción.[181]&lt;br/&gt;No veo razón para que el Tribunal Supremo pueda determinar limitaciones a la aplicación de las Reglas de Evidencia a los procesos apelativos o de jurisdicción original. Las Reglas son ley y los procedimientos ante el Tribunal Supremo deben estar supeditados a las mismas para abonar a la estabilidad y predictibilidad de nuestro ordenamiento jurídico.&lt;br/&gt;El inciso (B) aclara que aplican a los casos civiles y criminales excepto en los de desacato sumario. El título de dicho inciso menciona los hechos adjudicativos pero no los define ni los relacionan con el contenido del inciso. El Comité comenta que dicho calificativo se refiere a aquel hecho que va dirigido a establecer algún elemento de la reclamación o defensa en una acción civil o elemento del delito en una acción penal. También son hechos adjudicativos los que sirven para impugnar o sostener la credibilidad de algún testigo. La referencia a los hechos adjudicativos es para excluir la aplicabilidad de las Reglas a los “hechos legislativos”, que son lo datos o fundamentos que sostienen los razonamientos que tienen que ver con la aplicación del Derecho en las decisiones judiciales.[182]  Una mejor redacción debe establecer que las Reglas aplican a los hechos adjudicativos para no dejarlo a la imaginación del lector.[183] &lt;br/&gt;Se excluye de la aplicación de las Reglas el procedimiento de desacato sumario por la naturaleza del mismo. En dicho procedimiento la conducta juzgada se realiza ante el tribunal, por lo que aplicar las Reglas de Derecho Probatorio para probar la misma no tendría sentido.[184]&lt;br/&gt;En cuanto a los privilegios, estos aplican a todos los procedimientos por tratarse de consideraciones de orden público ajenos a la búsqueda de la verdad que requieren que se excluya prueba pertinente.[185]  No aplicar las reglas de los privilegios en algún procedimiento derrotaría la política pública que los inspira.&lt;br/&gt;En el inciso (D), la propuesta enumera los procedimientos en los cuales las reglas son inaplicables. El subinciso (1) es innecesario, pues la Regla 9(A) vigente y la 109(A) propuesta establecen que las Reglas no aplican a este procedimiento. En el subinciso (2), que establece la no aplicabilidad a los procedimientos interlocutorios o post-sentencia, la regla no es exhaustiva al establecer la cualificación “entre otros”. Esto deja lagunas en cuanto a su aplicación a los demás procedimientos no mencionados y que existen en nuestro Derecho. El Comité expuso en sus comentarios que para efectos del inciso (D)(2), el criterio procedimiento interlocutorio significa: “Aplicase al auto o sentencia que se da antes de la definitiva”.[186]   Si el procedimiento no dispone en definitiva del caso, se trata de un procedimiento interlocutorio en el cual no aplican las Reglas.&lt;br/&gt;El Comité reconoció que no pudo realizar un estudio exhaustivo sobre la aplicabilidad de las Reglas a la totalidad de los procedimientos interlocutorios y postsentencia.&lt;br/&gt;Cuando se trata de procedimientos especiales creados por ley, el inciso (E) establece el carácter supletorio de las Reglas en la medida en que sean compatibles con la ley y la naturaleza del procedimiento especial. Esta disposición también deja un margen de incertidumbre en la aplicación de las Reglas, pues no establece criterios para la determinación de cuándo éstas son compatibles con la ley y la naturaleza del procedimiento.&lt;br/&gt;La Regla propuesta determina no aplicar las Reglas de Derecho Probatorio a la Vista Preliminar y no establece criterio alguno sobre la aplicación de los principios generales del Derecho Probatorio a este procedimiento. Sobre esto último, el Comité expone en sus comentarios que la no aplicación de las Reglas a este tipo de procedimiento no es sinónimo de descartar totalmente estos principios. Creo que un aspecto tan importante debe señalarse claramente en el texto de la Regla.[187]&lt;br/&gt;La Regla no menciona los métodos alternos de resolución de disputas ya que para la época en que se escribió no se había desarrollado esta avenida de trámites en nuestro Estado de Derecho. Tampoco se refiere a la aplicación de las presunciones, el conocimiento judicial y el oficial.&lt;br/&gt;La Regla propuesta tiene un fallo fundamental a la hora de establecer con rigurosidad la aplicación de los principios de Derecho Probatorio a los distintos procedimientos. Este fallo consiste en que no se especificó que las reglas o principios que tienen el objetivo de proteger disposiciones de naturaleza constitucional tienen su aplicación en todos los procedimientos, como lo hizo en el caso de los privilegios. Véase a manera de ejemplo la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Sección 3.13 (c), supra.&lt;br/&gt;Aparte de los elementos que deben corregirse o añadirse, la Regla representa un paso de avance, aunque modesto, en la resolución de la incertidumbre sobre el alcance de las Reglas de Derecho Probatorio.&lt;br/&gt;A la luz de estos comentarios, sugiero la siguiente redacción:&lt;br/&gt;CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES&lt;br/&gt;Regla 1  Aplicabilidad de las Reglas&lt;br/&gt;(A) Aplicabilidad al Tribunal General de Justicia.&lt;br/&gt;      (l) Tribunal de Primera Instancia.&lt;br/&gt;Las reglas aplican en las salas y secciones del tribunal de primera instancia.&lt;br/&gt;(2) Tribunal Supremo.&lt;br/&gt;Las reglas aplican en los procedimientos de jurisdicción apelativa y jurisdicción original del Tribunal Supremo.&lt;br/&gt;(3) Jueces Municipales.&lt;br/&gt;En procedimientos ante jueces municipales, las reglas aplican en la medida en que lo provea la legislación que les concede jurisdicción.&lt;br/&gt;(B)   Aplicación por razón de materia&lt;br/&gt;a.     Las reglas aplican en casos civiles y penales, excepto en casos de desacato sumario.&lt;br/&gt;b.     Las reglas de privilegios y las que protegen o implantan los derechos constitucionales aplican en todas las etapas de los procedimientos en los casos civiles y penales.&lt;br/&gt;c.     Las presunciones establecidas por ley aplican a todas las etapas de los casos civiles y penales.&lt;br/&gt;d.     El tribunal podrá tomar conocimiento judicial conforme a las Reglas 11 y 12 en todas las etapas de los casos civiles y penales.&lt;br/&gt;(C)     Aplicación a las cuestiones de hechos&lt;br/&gt;Las Reglas aplican sólamente a los hechos adjudicativos. Los hechos adjudicativos son los que son pertinentes para el asunto en controversia conforme a la Regla 18. Las Reglas no aplican a las determinaciones sobre los hechos legislativos. Los hechos legislativos son los datos o fundamentos no jurídicos y que no son determinaciones sobre hechos probados, que se utilizan en los razonamientos de las decisiones judiciales.&lt;br/&gt; (D) Aplicación por procedimiento&lt;br/&gt;1. Vista Preliminar.&lt;br/&gt;Las Reglas se aplicarán de manera flexible, pero para encontrar causa probable el tribunal debe considerar si la prueba presentada por el Ministerio Público, de ser creída en su día, está sostenida por evidencia probablemente admisible sobre todos los elementos del delito y la conexión del acusado con el delito.&lt;br/&gt;2. Métodos Alternos de Resolución de Disputas&lt;br/&gt;La aplicación de las Reglas de Evidencia dependerá de lo dispuesto en el Reglamento de Métodos Alternos para la Resolución de Conflictos aprobado por el Tribunal Supremo.&lt;br/&gt;(F) Las Reglas inaplicables&lt;br/&gt;      Las Reglas de Evidencia son inaplicables:&lt;br/&gt;(1) en las determinaciones preliminares a la admisibilidad de prueba, de conformidad con la Regla 9(A);&lt;br/&gt;(2) En los procedimientos interlocutorios en los que se presenta prueba en vistas evidenciarias que se llevan a cabo en un procedimiento judicial antes del juicio o después de una sentencia final y firme.   &lt;br/&gt;(G) Reglas con carácter supletorio.&lt;br/&gt;En procedimientos especiales establecidos por ley con sus propias disposiciones sobre derecho probatorio, las reglas aplicarán en la medida en que sean compatibles con la ley y la naturaleza del procedimiento especial.&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;****************&lt;br/&gt;NOTAS&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;[124] El comentario original con el que se aprobó la Regla es el siguiente:&lt;br/&gt;Esta regla dispone que las Reglas de Evidencia serán de aplicación en todos los procedimientos o acciones- sean de naturaleza civil o criminal- ventilados ante cualquier sala del Tribunal General de Justicia. No se dispone nada en cuanto a aplicabilidad en el ámbito administrativo, dejándose ello a la discreción de la agencia, sujeto a las disposiciones de leyes o reglamentos especiales. Se entiende que las reglas serán de aplicación cuando se trata de acciones judiciales vistas ante un comisionado especial, árbitro o funcionario similar designado por el tribunal. En cuanto a la aplicación de las reglas en relación a determinaciones preliminares a la admisibilidad, véase la Regla 9 de estas reglas.&lt;br/&gt;Disposiciones Similares o Relacionadas&lt;br/&gt;Reglas 101, 1101, Reglas Federales de Evidencia de 1975&lt;br/&gt;Sección 300, Código de Evidencia de California de 1965&lt;br/&gt;Regla 2, Proyecto de Reglas de Evidencia de Puerto Rico de 1958&lt;br/&gt;Regla 2, Reglas Uniformes de Evidencia de Puerto Rico&lt;br/&gt;[125] La Regla Federal 101 dispone:&lt;br/&gt;Rule 101. Scope&lt;br/&gt;These rules govern proceedings in the courts of the United States and before United States bankruptcy judges and United States magistrate judges, to the extent and with the exceptions stated in rule 1101.&lt;br/&gt;La 1101 dispone:&lt;br/&gt;Rule 1101. Applicability of Rules&lt;br/&gt;(a) Courts and judges. These rules apply to the United States district courts, the District Court of Guam, the District Court of the Virgin Islands, the Disrict Court for the Northern Mariana Islands, the United States courts of appeals, the United States Claims Court, and to the United States bankruptcy judges and United States magistrate judges, in the actions, cases, and proceedings and to the extent hereinafter set forth. The terms &amp;quot;judge&amp;quot; and &amp;quot;court&amp;quot; in these rules include United States bankruptcy judges and United States magistrate judges. (b) Proceedings generally. These rules apply generally to civil actions and proceedings, including admiralty and maritime cases, to criminal cases and proceedings, to contempt proceedings except those in which the court may act summarily, and to proceedings and cases under title 11, United States Code. (c) Rule of privilege. The rule with respect to privileges applies at all stages of all actions, cases, and proceedings. (d) Rules inapplicable. The rules (other than with respect to privileges) do not apply in the following situations: (1) Preliminary questions of fact. The determination of questions of fact preliminary to admissibility of evidence when the issue is to be determined by the court under rule 104. (2) Grand jury. Proceedings before grand juries. (3) Miscellaneous proceedings. Proceedings for extradition or rendition; preliminary examinations in criminal cases; sentencing, or granting or revoking probation; issuance of warrants for arrest, criminal summonses, and search warrants; and proceedings with respect to release on bail or otherwise. (e) Rules applicable in part. In the following proceedings these rules apply to the extent that matters of evidence are not provided for in the statutes which govern procedure therein or in other rules prescribed by the Supreme Court pursuant to statutory authority: the trial of misdemeanors and other petty offenses before United States magistrate judge; review of agency actions when the facts are subject to trail de novo under section 706(2)(F) of title 5, United States Code; review of orders of the Secretary of Agriculture under section 2 of the Act entitled &amp;quot;An Act to authorize association of producers of agricultural products&amp;quot; approved February 18, 1922 (7 U.S.C. 292), and under section 6 and 7(c) of the Perishable Agricultural Commodities Act, 1930 (7 U.S.C. 499f, 499g(c)); naturalization and revocation of naturalization under sections 310 - 318 of the Immigration and Nationality Act (8 U.S.C. 1421 - 1429); prize proceedings in admiralty under sections 7651 - 7681 of title 10, United States Code; review of orders of the Secretary of the Interior under section 2 of the Act entitled &amp;quot;An Act authorizing associations of producers of aquatic products&amp;quot; approved June 25, 1934 (15 U.S.C. 522); review of orders of petroleum control boards under section 5 of the Act entitled &amp;quot;An act to regulate interstate and foreign commerce in petroleum and its products by prohibiting the shipment in such commerce of petroleum and its products produced in violation of State law, and for other purposes&amp;quot;, approved February 22, 1935 (15 U.S.C. 715d); actions for fines, penalties, or forfeitures under part V of title IV of the Tariff Act of 1930 (19 U.S.C. 1581 - 1624), or under the Anti-Smuggling Act (19 U.S.C. 1701 - 1711); criminal libel for condemnation, exclusion of imports, or other proceedings under the Federal Food, Drug, and Cosmetic Act (21 U.S.C. 301 - 392); disputes between seamen under sections 4079, 4080, and 4081 of the Revised Statutes (22 U.S.C. 256 - 258); habeas corpus under sections 2241 - 2254 of title 28, United States Code; motions to vacate, set aside or correct sentence under section 2255 of title 28, United States Code; actions for penalties for refusal to transport destitute seamen under section 4578 of the Revised Statutes (46 U.S.C. 679); actions against the United States under the Act entitled &amp;quot;An Act authorizing suits against the United States in admiralty for damage caused by and salvage service rendered to public vessels belonging to the United States, and for other purposes&amp;quot;, approved March 3, 1925 (46 U.S.C. 781 - 790), as implemented by section 7730 of title 10, United States Code.&lt;br/&gt;[126] Regla 6 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Apéndice II.&lt;br/&gt;[127] Regla 23 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Apéndice II.&lt;br/&gt;[128] En la práctica este derecho no tiene mucha eficacia porque en muchas ocasiones no se cita al imputado para que comparezca a la vista.&lt;br/&gt;[129] Regla 43&lt;br/&gt;[130] Regla 60&lt;br/&gt;[131] Regla 25&lt;br/&gt;[132] Regla 27&lt;br/&gt;[133] López Vives v. Policía de P.R., 118 D.P.R. 219 (1987)&lt;br/&gt;[134] En la Constitución del ELA el Artíclulo II Secciónes 10 y 11. En la Federal la Cuarta, Quinta y Decimocuarta Enmiendas.&lt;br/&gt;[135] Moción de Supresión de Evidencia, Regla 234 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Apéndice II.&lt;br/&gt;[136] Pueblo v. Tomás Rivera Santiago, 126 D.P.R. 810 (1990); Pueblo v. Ramón A. Martínez Torres, 126 D.P.R. 561 (1990), página 7855; Arroyo v. Rattan Specialties, Inc., 117 D.P.R. 35 (1986); Pueblo v. Opio Opio, 104 D.P.R. 167 (1975). Con mucho respeto entendemos que no tiene razón el Profesor Ernesto L. Chiesa Aponte al plantear que en vista de que existe una disposición especial que concede un remedio para este tipo de situaciones, no se puede plantear la violación a estos principios antes de la etapa de la moción de supresión de evidencia de la Regla 234 de Procedimiento Criminal. Entender que la vida de las disposiciones constitucionales fundamentales dependen de la etapa del proceso en que se encuentre el acusado es reducirlas a la inoperancia y supeditar la supremacía constitucional al arbirtrio del legislador. Véase Ernesto L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Ed. Forum (1991) página 294.&lt;br/&gt;[137] 110 D.P.R. 334 (1980)&lt;br/&gt;[138] Regla 23 de Procedimiento Criminal. 34 L.P.R.A. Apéndice II.&lt;br/&gt;[139] 116 D.P.R. 653 (1985)&lt;br/&gt;[140] Esta Regla establece que toda evidencia voluntariamente suprimida resultará adversa si se ofreciere. Si no se presenta una prueba, ésta debe ponerse a disposición de la otra parte para que no se presuma que es adversa.&lt;br/&gt;[141] En Pueblo v. Foster, 110 D.P.R. 8 (1980), el juez Antonio Negrón García emitió un voto explicativo extenso y fundamentado donde expresa sus impresiones sobre la necesidad de abolir la Vista Preliminar de la Regla 23 de Procedimiento Criminal.&lt;br/&gt;[142] Artículo 381 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A 1662.&lt;br/&gt;[143] 143 D.P.R. 656, 662 (1997)&lt;br/&gt;[144] Chiesa II,  Tomo II, págs. 1252-1253.&lt;br/&gt;[145] Opinión Disidente; 2002 TSPR 101, 28 de junio de 2002.&lt;br/&gt;[146] XXI Revista Jurídica Universidad Interamericana I  (1986).&lt;br/&gt;[147] Pueblo v. Rodríguez Aponte, 116 D.P.R. 653, 663, 667 (1980); Pueblo v. Opio Opio, 104 D.P.R. 167, 171 (1975).&lt;br/&gt;[148] Artículo II, Sección 7 de la Constitución del E.L.A., Martínez Cortés v. Tribunal Superior, 98 D.P.R. 652 (1970).&lt;br/&gt;[149] Por ejemplo, que sea inadmisible por razón de proceder de un registro o allanamiento irrazonable. El hecho de que se suprima una evidencia por este fundamento no significa necesariamente que no existe causa probable, por la posible existencia de evidencia independiente a la incautada.&lt;br/&gt;[150] 32 L.P.R.A. 2871&lt;br/&gt;[151] Regla 43 (C) y (D).&lt;br/&gt;[152] 32 L.P.R.A. 3114&lt;br/&gt;[153] 8 L.P.R.A. 543o&lt;br/&gt;[154] Véase las Reglas 23, 24 y 25 de las del Procedimiento Para Acciones Disciplinarias y de Separación del Servicio por Razón de Salud de Jueces del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico, que establecen en síntesis que la jueza o juez tendrá derecho a confrontar a los testigos de cargo, a examinar la prueba documental o demostrativa presentada en su contra y a presentar prueba a su favor. Disponen además, que las reglas de Procedimiento Civil y de Evidencia regirán en forma supletoria. También es interesante mencionar que la Regla 25 establece que el quántum de prueba requerido para probar los cargos será el de prueba clara, robusta y convincente. Este criterio fue adoptado en In Re: Caratini, 2001 TSPR 46, en cuanto a los procesos disciplinarios contra abogados.&lt;br/&gt;[155] 98 T.S.P.R. 79, Regla 8.13 (e)&lt;br/&gt;[156] 34 L.P.R.A. 1741&lt;br/&gt;[157] Regla 57 de las de Procedimiento Civil; 32 L.P.R.A. 3521.&lt;br/&gt;[158] 32 L.P.R.A. 3461&lt;br/&gt;[159] 32 L.P.R.A. 3421&lt;br/&gt;[160] Véase  como ejemplo la Ley Especial de Sustento de Menores en su artículo 18, 8 L.P.R.A. 517.&lt;br/&gt;[161] En la Constitución del ELA el Artíclulo II Sección 7. En la Federal la Quinta y Decimocuarta Enmiendas. Véase, Mathews v. Eldridge, 425 U.S. 319 (1976) y Vélez Ramirez v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 716 (1982).&lt;br/&gt;[162] En cuanto al criterio de suficiencia de la prueba véase, P.P.D. v. Admor. Gen. de Elecciones, 111 D.P.R. 199 (1981).&lt;br/&gt;[163] Sección 3.13, Ley 170 del 12 de agosto de 1988. 3 L.P.R.A. 2163.&lt;br/&gt;[164] Véase la Regla 40.&lt;br/&gt;[165] 110 D.P.R. 879 (1981)&lt;br/&gt;[166] 2003 TSPR 48; 2003 J.T.S. 51; Opinión del 1 de abril de 2003.&lt;br/&gt;[167] Id., página 793. “De lo anteriormente expresado, se puede afirmar que si bien en las vistas administrativas, de ordinario, no aplican las reglas o principios de evidencia, en aquellas ocasiones en que se utilicen las mismas, se interpretarán con mayor liberalidad que en el escenario de un trámite judicial”.&lt;br/&gt;[168] 2005 DTS 008; Per Curiam del 3 de febrero de 2005. Es interesante señalar que el Tribunal Supremo cita un caso  de Estados Unidos, Richardson v. Pereles, 402 U.S. 389 (1971), para decir que una agencia puede descansar su decisión sólo en prueba de refererencia.&lt;br/&gt;[169] Id., página. 688.&lt;br/&gt;[170] 8 L.P.R.A. 652; Ley Núm. 96 de 23 de abril de 2004.&lt;br/&gt;[171] 8 L.P.R.A. 443n&lt;br/&gt;[172] La ley también dispone lo siguiente: “Informes Médicos y Periciales. Los informes médicos y periciales, al igual que el informe social, serán confidenciales, excepto que el Tribunal determine que existe justa causa para la divulgación de la información.” Esto aparenta ser una cualificación a lo dispuesto por la Regla 26 y 26ª.&lt;br/&gt;[173] 24 L.P.R.A. 6153q&lt;br/&gt;[174] “[E]stos profesionales de salud mental que de Buena fe ejerzan su deber de advertir, no incurrirán en violación del privilegio médico-paciente, según establece la Regla 26 de las Reglas de Evidencia de 1979, según enmendadas.”&lt;br/&gt;[175] 4 L.P.R.A.sec. 1505&lt;br/&gt;[176] 4 L.P.R.A. sec.524&lt;br/&gt;[177] 3 L.P.R.A. sec.1452c&lt;br/&gt;[178] LPAU establece que: Sec. 1.6 Implantación - Términos y requerimientos (3 L.P.R.A. sec. 2105) Cada agencia deberá dentro de un plazo de un año a partir de la fecha de aprobación de esta ley. (a) Preparar un diagrama y un resumen describiendo su organización administrativa y funcional, los procedimientos para la aprobación de reglamentos, la manera de radicar peticiones formales o informales y los medios por los cuales el público puede obtener información de la agencia. (b) Conformar sus reglas o reglamentos que establezcan los procedimientos formales de reglamentación y adjudicación, a tono con las disposiciones de este Capítulo. (c) Compilar las reglas o reglamentos aprobados que estuvieren en vigor para el 8 de febrero de 1989 y que no hubiesen sido previamente radicados en el Departamento de Estado a tenor con la Ley Núm. 112 del 30 de junio de 1957, según enmendada. Cada agencia someterá las reglas o reglamentos descritos en la oración precedente a la Oficina del Secretario para su publicación de conformidad con la [3LPRA sec. 2129] de esta ley, indicando como fecha de vigencia de cada regla o reglamento aquélla en la que originalmente entró en vigor, disponiéndose, que también se cumpliera con los requisitos del inciso (b) de esta sección durante el plazo allí dispuesto. (d) Tener disponible para reproducción, a requerimiento de persona interesada, previo el pago de los costos razonables de reproducción, las órdenes finales, las decisiones e interpretaciones de las leyes adoptadas por la agencia. Disponiéndose, que en casos de emergencias o desastres naturales, accidentes catastróficos o siniestros y para la protección civil en general, de acuerdo con la Ley Núm. 22 de 23 de junio de 1976, según enmendada, titulada 'Ley de la Defensa Civil de Puerto Rico', la agencia proveerá un número de control o una copia que sirva de recibo de toda petición hecha por cualquier persona ante la misma, con el fin de garantizar el debido proceso y la adjudicación de diversas ayudas a ser otorgadas como consecuencia de tales acontecimientos. Deberá preparar y mantener, además, un registro de las decisiones e interpretaciones emitidas hasta el 30 de junio de 1991, con sus índices temáticos, que sientan precedente o fijan normas. A partir del 1ro. de julio de 1991, dichos registros e índices incluirán todas las interpretaciones y decisiones. (Enmendada en el 1989, ley 43; 1990, ley 18; 2000, ley 279). Además, la § 2128. Regla o reglamento - Radicación de reglamentos nuevos. (a) Todo reglamento aprobado por cualquier agencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico deberá ser presentado en el Departamento de Estado en español en original y dos (2) copias. Una vez presentado un reglamento en el Departamento de Estado, se radicará en la Biblioteca Legislativa una copia del mismo con la constancia de su presentación, y de su traducción al inglés si la misma fue presentada simultáneamente. El Director de la Oficina de Servicios Legislativos dispondrá por reglamento el formato para la radicación de los documentos, y su medio, que podrá ser en papel o por cualquier vía electrónica. A partir del 1 de julio del 2002 la radicación del reglamento en la Biblioteca Legislativa es un requisito indispensable para la validez del mismo. Como regla general los reglamentos comenzarán a regir a los treinta (30) días después de su radicación, a menos que: (1) De otro modo lo disponga el estatuto con arreglo al cual se adoptare el reglamento, en cuyo caso  empezará a regir el día prescrito por dicho estatuto; (2) como parte del reglamento, la agencia prescriba una fecha de vigencia posterior, si así lo dispusiere el estatuto que autoriza a la agencia a promulgar dicho reglamento, o (3) el reglamento sea uno de emergencia, según lo dispone la sec. 2133 de este título. (b) La agencia podrá radicar conjunta o posteriormente una traducción al inglés del reglamento. En los casos en que la agencia radique una traducción, este hecho no afectará la vigencia del reglamento. (c) El requisito establecido en el inciso (a) de esta sección en cuanto a la radicación de los reglamentos y sus copias en español podrá ser excusado por el Secretario en cuanto a normas nacionales (national standards ) técnicas que se hayan hecho formar parte de un reglamento a ser promulgado, siempre que la agencia adoptante solicite y justifique adecuadamente, mediante memorando al efecto, lo impráctico que resultaría su traducción al español por razón de su alto contenido técnico. De encontrar justificada la solicitud, el Secretario expedirá su aprobación por escrito adhiriéndose copia al reglamento radicado. En tal caso se permitirá la radicación de la norma (standard ) en el idioma inglés acompañada del reglamento y las copias del mismo redactados en español. (d) El Secretario publicará en dos (2) periódicos de circulación general una síntesis del contenido de cada reglamento radicado, con expresión de su número, fecha de vigencia y agencia que lo aprobó. Esta publicación se llevará a efecto dentro de los veinticinco (25) días siguientes a la fecha de su radicación. (e) En todo caso en que un ciudadano, una agencia, incluyendo además de las mencionadas en el inciso (a) de la sec. 2102 de este título a las de la Rama Legislativa y de la Rama Judicial, una sociedad, corporación o cualquier otra persona jurídica, solicite y justifique adecuadamente ante el Secretario la necesidad de obtener una traducción al inglés de algún reglamento o parte del mismo o de las enmiendas o algunas de sus disposiciones dicho funcionario dispondrá que la agencia concernida prepare y radique en la Oficina del Secretario la traducción correspondiente dentro del plazo que éste disponga, sujeto a lo dispuesto en las secs. 2129 a 2132 de este título. Por ultimo, Sec 2129: Reglamentación en cuanto a publicación y forma; referencias estatutarias (3 L.P.R.A. sec. 2129) El Secretario prescribirá, por reglamento, la forma en que serán publicados los reglamentos radicados a tenor con la sec. 2.8 de esta ley. [3 LPRA sec. 2128] Su reglamentación prescribirá un tamaño convencional a ser usado en la radicación de reglamentos de conformidad con dicha sección, y dispondrá que todo reglamento vendrá acompañado de la cita de la autoridad de ley de conformidad con la cual dicho reglamento o cualquier parte del mismo sea adoptado, así como la referencia a las disposiciones específicas de ley que el mismo implante, complemente o interprete, de ser ese el caso, y de copia del aviso público al que se alude en la [3 LPRA sec. 2121] de esta ley. El reglamento también exigirá que todas las enmiendas a los reglamentos se refieran al reglamento original. El Secretario podrá redactar reglamentos modelo para uso de las agencias, así como manuales y otros instrumentos que faciliten la implantación de este Capítulo. En aquellos casos en que leyes especiales imponen la obligación de reglamentar a varias agencias, el Secretario podrá radicar un reglamento modelo siguiendo los procedimientos establecidos en las [3 LPRA secs. 2121 et seq.] de esta ley . Dicho reglamento modelo tendrá vigencia en todas aquellas agencias con obligación de reglamentar, excepto en aquellas agencias que hayan previamente aprobado reglamentos sobre la materia objeto del reglamento modelo. (Enmendada en el 1990, Ley 18).  &lt;br/&gt;[179] Comité Asesor Permanente de Reglas de Evidencia de la Coferencia Judicial.&lt;br/&gt;[180] Los miembros que suscribieron el Proyecto son los siguientes:  Elpidio Batista Ortiz, Gilberto Gierbolini Rodríguez, Ahmed Arroyo Pérez, Francisco Rosa Silva, Armando Martínez Fernández, Luis I. Santiago González, Ernesto L. Chiesa Aponte, Alberto Omar Jiménez, Osvaldo Rivera Cianchini, Arturo Negrón García y Carmen Ana Pesante Martínez.&lt;br/&gt;[181] Véase la Ley sobre Controversias y Estados Provisionales de Derecho, 32 L.P.R.A. 2871.&lt;br/&gt;[182] Véase la discusión sobre este tema en el Capítulo II sobre el Conocimiento Judicial (Reglas 11-12).&lt;br/&gt;[183] La unica justificación que ofrece el Comité para este inciso es que está fundado en su totalidad en la Regla Federal.&lt;br/&gt;[184] Véase, Artículo 235 del Código Penal vigente. 33 L.P.RA. 4431.&lt;br/&gt;[185] López Vives v. Policía de P.R., 118 D.P.R. 219 (1987)&lt;br/&gt;[186] Conforme a la Enciclopedia Universal Ilustrada; Diccionario Enciclopédico Espasa.&lt;br/&gt;[187] Véase nuestros comentarios al respecto en las páginas precedentes.&lt;br/&gt;</description>
    </item>
    <item>
      <title>REGLA 2 DE LAS DE EVIDENCIA DE 1979</title>
      <link>http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Derecho_Probatorio/Entries/2010/1/31_REGLA_2_DE_LAS_DE_EVIDENCIA_DE_1979.html</link>
      <guid isPermaLink="false">39a174ca-a5ee-411b-b5c3-54b55acbdd02</guid>
      <pubDate>Sun, 31 Jan 2010 05:41:50 -0400</pubDate>
      <description>LAS REGLAS DE EVIDENCIA DE PUERTO RICO DE 1979&lt;br/&gt;CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES&lt;br/&gt;REGLA 2. INTERPRETACIÓN[188]&lt;br/&gt;Las disposiciones de estas reglas se interpretarán flexiblemente y de forma que garanticen una solución justa, rápida y económica a cualquier problema evidenciario. El fin último de estas reglas es el descubrimiento de la verdad en todos los procedimientos judiciales.[189]&lt;br/&gt;Esta Regla establece las guías para la interpretación de todo el cuerpo de Reglas. Según estos criterios, las mismas se interpretarán en forma flexible y de forma que garanticen una solución justa, rápida y económica a cualquier problema evidenciario. Este texto es similar al de la primera regla de las de Procedimiento Civil y Criminal.[190] &lt;br/&gt;La flexibilidad interpretativa para garantizar la solución justa, rápida y económica de la controversia concede amplia discreción para admitir evidencia, ya que el fin último de las Reglas es el descubrimiento de la verdad.&lt;br/&gt;Debe notarse que la disposición de la última oración de la Regla inclina la balanza pesadamente hacia la admisión de toda la prueba en aras del descubrimiento de la verdad. Además, la psicología humana, que no es ajena a los magistrados, está presidida por la curiosidad que puede motivar el evadir los principios fundamentales de la admisibilidad de la prueba. Es por eso que los principios de hermenéutica de estas reglas deben utilizarse con cautela y sólo donde el legislador haya dado margen a la interpretación y la discreción y tomando en cuenta de que no puede utilizarse para menoscabar principios constitucionales.&lt;br/&gt;Esta amplitud interpretativa no puede utilizarse para menoscabar la confiabilidad de la prueba o los derechos de las partes, especialmente los del acusado. No se puede utilizar este criterio de interpretación amplio y flexible cuando se trata de reglas que protegen derechos constitucionales como la 23 y 24, que versan sobre el privilegio del acusado a no declarar y la autoincriminación; ni para ampliar la cobertura de los privilegios tradicionales,[191] por la interpretación restrictiva de los mismos que manda la Regla 35. Tampoco es correcto el utilizar estos criterios para violentar las reglas sobre prueba de referencia ampliando sus excepciones, porque entra en juego el derecho a la confrontación y el debido proceso de ley.[192]&lt;br/&gt;Es importante señalar el comentario de Chiesa II,[193] en el sentido de que “debe desalentarse la práctica, algo frecuente en Puerto Rico en casos sin jurado, de que ante objeción a la admisibilidad de evidencia el Juez se limite a decir que “se admite por el valor probatorio que tenga o pueda tener”. Lo cierto es que si la evidencia no es admisible no tiene valor probatorio alguno que pueda considerar el tribunal como juzgador de hechos. Como señaló el Tribunal Supremo de Puerto Rico hace casi siete décadas:  “A toda prueba admisible ha de darse el valor que ella tenga; y ninguno a la no admisible. Pero las partes necesitan saber si se admite o no, de una manera fija y segura.[194]”” &lt;br/&gt;Todo proceso de aplicación de la ley envuelve la interpretación. Pero es obvio que en algunos casos el texto de la ley es claro e infranqueable. En esos casos, echar mano de la Regla 2 puede interpretarse como que tiene el objetivo de evadir las proscripciones de las Reglas. Es ilustrador el artículo 14 del Código Civil,[195] que dispone que cuando la ley es clara y libre de toda ambigüedad, la letra de ella no debe ser menospreciada bajo el pretexto de cumplir su espíritu. De la misma forma, el fin último de descubrir la verdad no es una llave que abre todas las puertas a lo inadmisible.&lt;br/&gt;Ahora bien, Reglas como la 19, que concede discreción al tribunal para excluir evidencia pertinente a base de ciertos criterios y la 64 (B)(5) y 65 (W), que permiten la admisión de prueba de referencia que no se ajusta a las excepciones tradicionales de las Reglas, no pueden manejarse sin las normas de hermenéuticas antes mencionadas.&lt;br/&gt;El Comité Asesor Permanente a la Conferencia Judicial de Puerto Rico no recomendó enmiendas sustanciales a esta Regla.&lt;br/&gt;Entiendo que la Regla debe enmendarse para hacerla más específica en cuanto a su aplicación para determinar qué principios no son susceptibles de una interpretación flexible. Debe aclararse al menos, que esta Regla no permite la flexibilidad de las Reglas que protegen los derechos constitucionales o para aumentar el ámbito de los privilegios. Se sugiere la siguiente redacción:&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;REGLA 2. INTERPRETACIÓN&lt;br/&gt;Las disposiciones de estas reglas se interpretarán flexiblemente y de forma que garanticen una solución justa, rápida y económica a cualquier problema evidenciario. Esta flexibilidad no podrá utilizarse para menoscabar derechos constitucionales o para aumentar el ámbito de los privilegios. El fin último de estas reglas es el descubrimiento de la verdad en todos los procedimientos judiciales.&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;****************&lt;br/&gt;NOTAS&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;[189] Esta Regla es semejante a la Regla Federal 102 (2004) la cual dispone que:&lt;br/&gt;Rule 102. Purpose and Construction&lt;br/&gt;These rules shall be construed to secure fairness in administration, elimination of unjustifiable expense and delay, and promotion of growth and development of the law of evidence to the end that the truth may be ascertained and proceedings justly determined.&lt;br/&gt;[190] Regla 1 Procedimiento Civil 32 L.P.R.A., Ap III. Regla 1 Procedimiento Criminal 34 L.P.R.A. Ap. II.&lt;br/&gt;[191] Reglas 25 a la 32.&lt;br/&gt;[192] En los casos criminales, Constitución del E.L.A., Artíclulo II Sección 11. En la Federal la Sexta y Decimocuarta Enmiendas. En los casos civiles, Constitución del E.L.A., Artíclulo II Sección 7. En la Federal la Quinta y Decimocuarta Enmiendas. Véase además, la Regla 40 vigente.&lt;br/&gt;[193] Tomo II, página 1160.&lt;br/&gt;[194] Marxuach v. Acosta, 39 D.P.R. 965, 972 (1929)&lt;br/&gt;[195] 31 L.P.R.A. 14</description>
    </item>
    <item>
      <title>REGLA 3 DE LAS DE EVIDENCIA DE 1979</title>
      <link>http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Derecho_Probatorio/Entries/2010/1/31_REGLA_3_DE_LAS_DE_EVIDENCIA_DE_1979.html</link>
      <guid isPermaLink="false">cd98d388-d86b-4da0-89a7-b9f20e233554</guid>
      <pubDate>Sun, 31 Jan 2010 05:40:07 -0400</pubDate>
      <description>LAS REGLAS DE EVIDENCIA DE PUERTO RICO DE 1979&lt;br/&gt;CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES&lt;br/&gt;REGLA 3. MEDIOS DE PRUEBA[196]&lt;br/&gt;Los medios de prueba son los siguientes:&lt;br/&gt;(a)  el conocimiento judicial.&lt;br/&gt;(b)  la evidencia testifical.&lt;br/&gt;(c)  la evidencia documental.&lt;br/&gt;(d) la evidencia real, científica o demostrativa.&lt;br/&gt;Esta regla es de poca importancia debido a que menciona todos los medios tradicionales de prueba. Los medios de prueba mencionados están reglamentados principalmente en los Capítulos II, VI, VII, VIII, IX, X y XI de las Reglas. Chiesa la llama superflua, porque no existen otros medios de prueba adicionales a los mencionados.[197]  La Regla es similar al artículo 367 de la Ley de Evidencia derogada.[198]  No tiene equivalencia en las Reglas Federales.&lt;br/&gt;El Comité no recomendó cambios sustanciales. Sólo modifica el inciso (D) a los fines de suprimir el término evidencia real por entender que el mismo es una especie del género evidencia demostrativa que ya está incluido en su redacción. Coincido con el Comité en que el único cambio debe ser en el inciso (d) a los fines de suprimir el término evidencia real. Se sugiere el siguiente texto:&lt;br/&gt;REGLA 3. MEDIOS DE PRUEBA&lt;br/&gt;Los medios de prueba son los siguientes:&lt;br/&gt;(a)      el conocimiento judicial.&lt;br/&gt;(b)      la evidencia testifical.&lt;br/&gt;(c)      la evidencia documental.&lt;br/&gt;(d) la evidencia científica y demostrativa.&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;****************&lt;br/&gt;NOTAS&lt;br/&gt;[196] El comentario original con el que se aprobó la Regla es el siguiente:&lt;br/&gt;Esta regla enumera los medios de prueba mediante los cuales las partes pueden presentar la evidencia, a base de la cual el juzgador deberá establecer las conclusiones de hechos. La manera de aquilatar la prueba está condicionada a  lo establecido en la Regla 10 y por las disposiciones relativas a presunciones, objeto del Capítulo III de estas reglas. Cada medio de prueba es objeto de consideración particular en un Capítulo de estas reglas. El conocimiento judicial es objeto de consideración en el Capítulo II. El testimonio de los testigos o la evidencia testifical es objeto de consideración en los Capítulos VI y VII. La evidencia documental es considerada en el Capítulo IX; éste no sólo se refiere a documentos, propiamente dicho, sino  también a fotografías y grabaciones. Finalmente, la evidencia de objetos materiales, así como lo relativo a evidencia científica, que incluye lo concerniente a &amp;quot;experimentos&amp;quot;, es objeto de consideración en el Capítulo XI.&lt;br/&gt;Disposiciones Similares o Relacionadas&lt;br/&gt;32 L.P.R.A. sec. 1625, Artículo 367 de la Ley de Evidencia&lt;br/&gt;Sec. 1625 Clases de Evidencia.&lt;br/&gt;Hay cuatro clases de evidencia:&lt;br/&gt;1. El conocimiento del tribunal.&lt;br/&gt;2. El testimonio de los testigos.&lt;br/&gt;3. Los documentos.&lt;br/&gt;4. Otros objetos materiales presentados a los sentidos.&lt;br/&gt;[197] Ernesto L. Chiesa, Práctica Procesal Puertorriqueña, 1979. Vol I-Evidencia, página 3. En adelante Chiesa I salvo que se trate de otra obra.&lt;br/&gt;[198] 32 L.P.R.A. sec. 1625.&lt;br/&gt;</description>
    </item>
    <item>
      <title>REGLA 4 DE LAS DE EVIDENCIA DE 1979</title>
      <link>http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Derecho_Probatorio/Entries/2010/1/31_REGLA_4_DE_LAS_DE_EVIDENCIA_DE_1979.html</link>
      <guid isPermaLink="false">8d843ea8-ec0f-4bcc-9ed2-8c9b36cb87c1</guid>
      <pubDate>Sun, 31 Jan 2010 05:39:48 -0400</pubDate>
      <description>LAS REGLAS DE EVIDENCIA DE PUERTO RICO DE 1979&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES&lt;br/&gt;REGLA 4. EFECTO DE ERROR EN LA ADMISIÓN DE EVIDENCIA[199]&lt;br/&gt;No se dejará sin efecto una determinación de admisión de evidencia ni se revocará sentencia o decisión alguna por motivo de admisión errónea de evidencia a menos que:&lt;br/&gt;(1)  la evidencia fue erróneamente admitida a pesar de la oportuna y correcta objeción de la parte perjudicada por la admisión, y&lt;br/&gt;(2)  el tribunal que considera el efecto de la admisión errónea entiende que ésta fue factor decisivo o sustancial en la sentencia o decisión cuya revocación se solicita.[200]&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;El proceso judicial es uno muy complejo y costoso. Por esta razón hay un interés muy grande en que el tribunal que presida un juicio tenga la oportunidad de decidir sobre las controversias evidenciarias teniendo ante si todos los argumentos y razonamientos jurídicos que ilustren la cuestión. Por eso, la Regla 4 dispone que la parte que se queje de la admisión errónea de una evidencia no podrá levantar el punto en apelación si no objetó en forma oportuna; es decir, al momento en que surge la admisión de la prueba o la justificación de la objeción. Además, la objeción debe ser por el fundamento jurídico correcto. El problema es determinar lo que constituye una objeción oportuna y cuándo se estima que el fundamento es correcto.&lt;br/&gt;Es un principio general del Derecho Probatorio que la prueba que se presente y no sea objetada se admite.[201]  Si una prueba que se ha presentado en varias ocasiones durante el juicio sólo es objetada en una de sus instancias y no en todas, se entiende que las veces que no se objetó constituyen una renuncia al planteamiento, aunque se haya objetado correctamente en una de las ocasiones.[202]  La objeción, para que sea oportuna, debe realizarse cuando surge el fundamento para la misma. Por ejemplo, cuando el testigo declara información de referencia no admisible. Si el abogado o abogada que se opone a dicha información no objeta en ese instante, se entiende que ha renunciado a plantear el problema en apelación.[203] &lt;br/&gt;Ahora bien, existen casos en que se admite una prueba que luego se descubre que la misma no era admisible por algún fundamento no aparente al momento de la admisión. En esa situación se entiende que la objeción es oportuna si se hace inmediatamente después que surge por primera vez la razón para la inadmisibilidad. En este tipo de caso no se puede imponer el remedio de la prohibición de plantear la cuestión en apelación, aunque la objeción sea posterior, porque el fundamento no era aparente al momento de la admisión y es irrazonable exigir el planteamiento en ese momento. Sin embargo, no realizar la objeción al momento del surgimiento del fundamento hace aplicar la disposición punitiva de la Regla. En el caso Pueblo v. Chévere, 139 D.P.R. 1 (1995),  el Tribunal Supremo ratificó la doctrina del caso de Canino Ortiz,[204] en el sentido de que una perito en psicología no puede testificar sobre la veracidad o credibilidad del testigo de cargo. En este caso, el Tribunal Supremo estimó que aunque se cometió el error de admitir dicho testimonio, no fue perjudicial por la naturaleza y contundencia del resto del testimonio y porque el error no fue planteado en el Tribunal de Instancia, conforme a la Regla 4. El Tribunal Supremo descartó el argumento del acusado en el sentido de que no objetó dicho testimonio, porque al momento del juicio todavía no se había resuelto el caso de Canino Ortíz. Expresó el Tribunal que no hacía falta la resolución de dicho caso para tener fundamentos disponibles para objetar a la luz de lo dispuesto en la Regla 57 de Evidencia. Definitivamente, la lectura escueta de la referida Regla 57 no ofrece fundamentos claros para dicha objeción. Es evidente que para que se pueda objetar una prueba o testimonio, el fundamento de la objeción debe ser aparente. Si no es aparente, la objeción puede plantearse inmediatamente surja el fundamento. En este caso de Chévere puede argumentarse razonablemente que el fundamento surgió con la resolución posterior del caso de Canino Ortiz. El Tribunal Supremo le exigió a la defensa una excesiva creatividad jurídica en la presentación de fundamentos de objeción. Resolvió el Tribunal Supremo que en este caso tampoco son aplicables los criterios de error extraordinario de la Regla 6, conforme al caso de Pueblo v. Ruiz Bosch.[205] &lt;br/&gt;Cuando se objeta después de que la prueba se admitió, se debe presentar una moción para eliminar la prueba a base de los fundamentos pertinentes. De ser correcta la objeción y determinarse que la misma no pudo hacerse antes y por tanto, aún es oportuna, la prueba debe eliminarse del registro y si el caso es juzgado por un Jurado, se le debe dar una instrucción sobre el hecho de que no pueden considerarla para la decisión. En ese caso, es necesario determinar si el error es subsanable mediante una instrucción al jurado. Si se entiende que no se puede corregir el perjuicio que ocasionó la admisión y que esto impide un veredicto justo e imparcial, debe disolverse el jurado conforme a las disposiciones de la Regla 144 (d) o (e) de Procedimiento Criminal y la jurisprudencia interpretativa.[206] En el caso Hernández Torres v. Padilla Morales,[207] Sentencia del Tribunal con Opinión Concurrente del Juez Asociado Rebollo López, el Tribunal Supremo entendió que una objeción en cuanto a un testimonio que constituía sorpresa, por no haber sido parte de las alegaciones o del informe de Conferencia con Antelación a Juicio, es tardía cuando se presenta en el redirecto del testigo en un momento en que ya el mismo testimonio había desfilado durante el directo. El no haber objetado el testimonio, al momento en que surgió en el directo, hace tardía la objeción y el Tribunal Supremo no consideró el planteamiento en apelación.&lt;br/&gt;El fundamento de la objeción debe ser correcto. En la mayoría de las ocasiones este fundamento debe ser específico. Sólo cuando el fundamento de inadmisibilidad es obvio o cuando la evidencia objetada es radicalmente inadmisible, es que se permite que sea uno de naturaleza general, como por ejemplo, prueba de referencia, privilegio, etc.[208]  El magistrado puede exigir un mayor grado de especificidad en la objeción so pena de entenderse renunciado el planteamiento. Es importante resaltar que la regla federal equivalente señala que debe indicarse el fundamento específico de la objeción si este no es aparente del contexto.[209]  Esta cualificación no se incluyó en la nuestra pero hay entendido en las autoridades de que se encuentra implícito en el texto.[210]&lt;br/&gt;Pueblo v. Ruiz Bosch,[211] resume adecuadamente los fundamentos de estos dos requisitos:&lt;br/&gt;El propósito u objetivo que persigue la transcrita Regla 4, al exigir la &amp;quot;oportuna y correcta objeción&amp;quot; de la evidencia por la parte perjudicada por la introducción de la misma, no sólo resulta ser obvio sino que altamente beneficioso a una eficiente y sana administración de la justicia. Dicho requisito, naturalmente, ayuda a evitar que los tribunales de instancia incurran innecesariamente en errores relativos a la admisión de evidencia al contar éstos, a tiempo, con una correcta exposición del derecho aplicable conforme el mejor criterio y conocimiento de los abogados de las partes. Ello tiene el efecto no sólo de promover la celebración de procesos justos y la emisión de sentencias correctas en derecho sino que impide el malgasto de tiempo y recursos económicos al ayudar a reducir a un mínimo la posibilidad de que las sentencias dictadas sean anuladas en revisión por los tribunales apelativos, lo cual tiene la consecuencia indeseable de tener que ordenarse la celebración de un nuevo proceso. Demostrado por la parte afectada, por la errónea admisión de evidencia a nivel de instancia, que efectivamente interpuso &amp;quot;oportuna y correcta objeción&amp;quot; a la misma, tendrá entonces el tribunal apelativo el deber de determinar si la admisión errónea de dicha evidencia “fue factor decisivo o sustancial en la sentencia o decisión cuya revocación se solicita.”[212]&lt;br/&gt;Hay base razonable, apoyada en los principios y objetivos de la Regla, para afirmar que el hecho de que el fundamento de la objeción sea presentado correctamente por vía de reconsideración dentro del juicio, después de una primera objeción por fundamento incorrecto o no preciso, no impide que el tribunal apelativo considere el planteamiento. Si lo que se pretende principalmente es que el magistrado tenga el beneficio de la ilustración del abogado o abogada sobre el punto de derecho pertinente, podría ocurrir que se objetara sin tener el fundamento correcto en el momento, pero que luego se pidiera reconsideración dentro del juicio a base del verdadero fundamento. Bajo estas circunstancias, el magistrado de instancia tendría la oportunidad de corregir el error y se cumplirían los propósitos de la Regla.&lt;br/&gt;Con decepcionante pesimismo o de otra forma, con trágico realismo, nuestro Tribunal Supremo ha dicho que el derecho a un juicio justo, no significa el derecho a un juicio perfecto.[213]  La aspiración humana debe ser a que el juicio sea perfecto, aunque se trate de una subversiva utopía. Bajo nuestra realidad actual, el Derecho dicta que generalmente[214] un error en la admisión o exclusión de evidencia sólo podrá fundamentar una revocación de la sentencia si después de cumplirse con los requisitos de las Reglas 4.1 ó 5.1, el tribunal apelativo que considera el efecto de la admisión o exclusión errónea entiende que ésta fue factor decisivo o sustancial en la sentencia o decisión cuya revocación se solicita. En el importante caso de Pueblo v. Ruiz Bosch, se explica la aplicación de éste criterio con claridad:&lt;br/&gt;Bajo las disposiciones de la Regla 4, el tribunal apelativo debe determinar si la evidencia en controversia, la cual fue erróneamente admitida sobre la oportuna y correcta objeción de la parte perjudicada por la misma, fue o no un factor decisivo o sustancial en el resultado del caso; esto es, si dicha evidencia pudo haber tenido una influencia, notable y determinante, en el veredicto, fallo, o sentencia que emitiera el juzgador de los hechos en el caso ante su consideración, fuera éste civil o criminal. A esos efectos, y en relación con procesos de índole penal, el tribunal apelativo deberá considerar, entre otros, los siguientes factores: si el proceso fue celebrado ante jurado o por tribunal de derecho; si el resto de la prueba presentada por el Estado fue una de carácter circunstancial o, por el contrario, la misma consistió de evidencia directa, si el error cometido fue uno “ordinario&amp;quot; o, por el contrario, uno de los catalogados por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos como &amp;quot;constitucional” véase escolio número (5), ante, etc.[215] &lt;br/&gt;En el escolio cinco el juez ponente señor Rebollo López aclara que:&lt;br/&gt;5. Somos del criterio que el término clave en el Inciso (2) de la transcrita Regla 4 lo es la palabra 'factor'. ¿Qué significa el que una evidencia erróneamente admitida haya sido factor decisivo o sustancial en la sentencia o decisión cuya revocación se solicita? A nuestro juicio la contestación es sorprendentemente sencilla. Entendemos que definitivamente no nos podemos limitar meramente a cuestionarnos si existe otra prueba que a juicio del tribunal apelativo demuestra la culpabilidad del apelante más allá de duda razonable. El criterio que debe utilizarse -independientemente de la existencia de esa otra prueba- en casos &amp;quot;ordinarios&amp;quot; de errores en la admisión de la evidencia es si de no haberse admitido erróneamente la prueba en controversia &amp;quot;... probablemente el resultado hubiera sido distinto&amp;quot;. Pueblo v Mangual Hernández, 111 D.P.R. 136, 145 (1981). Esto es, si la evidencia erróneamente admitida puede haber tenido una influencia notable, determinante, y hasta desmedida, en la mente del juzgador de los hechos en relación con el veredicto, fallo o sentencia que el mismo emitiera en el caso, sea civil o criminal. Véase, Kotteacos v. United States, 328 U. S. 750 (1946).&lt;br/&gt;Bajo el inciso (2) de la Regla 4 y 5, el tribunal apelativo debe realizar una evaluación del error y su efecto en la sentencia que se impugna y a base de criterios de probabilidad, a veces no claramente expresados, determinar si de no haberse cometido el error, lo más probable sería que el resultado hubiera sido distinto. Esta evaluación se lleva a cabo en la mayoría de las veces examinando el resto de la prueba presentada para determinar si la misma apoya la sentencia, fallo o veredicto.[216]  Sin embargo, como expresa el Honorable Juez Asociado Rebollo López en el escolio 5 del caso de Ruiz Bosch antes citado, esa evaluación es incompleta si no se toma en cuenta el impacto de la evidencia impugnada en la mente del juzgador. Examinar solamente si existe otra prueba que apoye el fallo o veredicto, conduce al Tribunal a un proceso en el cual se trata de justificar la sentencia con razonamientos sobre el valor o peso de la prueba que es probable no hayan sido considerados por el juzgador de los hechos. Por esta razón, el análisis del tribunal apelativo debe ser abarcador e integral para lograr impartir justicia en las controversias sobre admisión o exclusión de prueba.&lt;br/&gt;El problema de esta evaluación del tribunal apelativo consiste en que es muy difícil indagar en forma confiable sobre el impacto de una prueba en la mente del juzgador. Especialmente, si se trata de un Jurado. El tribunal tiene que pensar en el juez o jueza o jurado promedio, prudente y razonable, si se quiere decir de esa forma, y determinar como debió reaccionar ante la prueba que se admitió o se rechazó erróneamente. La tarea no es fácil y a veces puede ser poco satisfactoria en sus resultados.&lt;br/&gt;Si el tribunal apelativo considera que el error se cometió, pero no fue un factor decisivo o sustancial en la sentencia o decisión cuya revocación se solicita, se trata de un error no perjudicial o “harmless error”. Rose v. Clarck,[217] reafirma los fundamentos de esta doctrina:&lt;br/&gt;The harmless-error doctrine recognizes the principle that the central purpose of a criminal trial is to decide the factual question of the defendant's guilt or innocence, United States v. Nobles, 422 US 225, 230 [Citas] (1975), and promotes public respect for the criminal process by focusing on the underlying fairness of the trial rather than on the virtually inevitable presence of immaterial error. [Citas]&lt;br/&gt;Cuando se determina que se han cometido varios errores, pero todos individualmente son no perjudiciales, es necesario determinar si el efecto acumulativo de los mismos lesionó la integridad básica del proceso e hizo más probable que de no cometerse los mismos, el resultado hubiera sido distinto.[218]&lt;br/&gt;Cuando se alega que el error en la exclusión o admisión de la evidencia es de naturaleza constitucional, entra en juego la doctrina de Chapman v. California,[219] en donde se estableció que un error constitucional puede ser no perjudicial (harmless); pero antes de que el tribunal apelativo lo determine, debe estar convencido de esto más allá de duda razonable.[220]  Este criterio se estableció con el propósito de que los tribunales examinaran con rigurosidad la magnitud de los errores constitucionales para ofrecer la mayor protección posible a estos derechos.[221]  En Puerto Rico se han resuelto varios casos que incorporan y reafirman la doctrina de Chapman v. California.[222] &lt;br/&gt;En el caso Pueblo v. Calderón[223], el Tribunal Supremo de Puerto Rico expone que la comisión de un error que afecta un derecho constitucional no acarrea la revocación si se demuestra más allá de duda razonable que el error fue no perjudicial, en este caso se expuso que un comentario al silencio del acusado no obliga a una revocación automática de la convicción.&lt;br/&gt;Hay errores constitucionales que el Tribunal Supremo de Estados Unidos ha determinado que están fuera del análisis de Chapman v. California (constitutional harmless error). Estos son los que impiden el desarrollo de un juicio justo. Entre éstos se pueden mencionar la negación del derecho a asistencia de abogado o abogada, la intervención de un juez o jueza prejuiciado, un veredicto de culpabilidad ordenado por el juez o jueza, una instrucción de duda razonable constitucionalmente incorrecta, etc.[224] &lt;br/&gt;El Comité recomendó la siguiente redacción:&lt;br/&gt;Regla 104  Admisión o exclusión errónea de evidencia&lt;br/&gt; &lt;br/&gt;(A)  Requisito de objeción&lt;br/&gt;La parte perjudicada por la admisión errónea de evidencia debe presentar una objeción oportuna, específica y correcta. Si el fundamento de la objeción surge claramente del contexto del ofrecimiento de la evidencia, no será necesario aludir a tal fundamento.&lt;br/&gt;(B)  Oferta de prueba&lt;br/&gt;(1) En el caso de exclusión errónea de prueba, la parte perjudicada, además de invocar el fundamento específico para la admisibilidad de la evidencia ofrecida, debe hacer una oferta de prueba de forma que surja claramente cuál es la evidencia que ha sido excluida. No será necesario invocar tal fundamento específico ni hacer la oferta de prueba cuando ésta resulta evidente del contexto del ofrecimiento.&lt;br/&gt;(2) El tribunal debe permitir la oferta de prueba, bien mediante un resumen de la evidencia ofrecida o mediante el interrogatorio correspondiente. El tribunal puede añadir cualquier manifestación que demuestre el carácter de la evidencia, la forma en que fue ofrecida, 1a objeción a su admisión y la resolución sobre la exclusión.&lt;br/&gt;Se incorporan en esta Regla los principios sobre errores de admisión o exclusión de prueba de las Regla 4(1) y 5(1). El inciso (A) aclara que la objeción debe ser específica e incorpora la jurisprudencia sobre el grado de especificidad de la objeción cuando esta se desprende del contexto del ofrecimiento.[225] &lt;br/&gt;El inciso (B) incorpora las disposiciones de la oferta de prueba de la Regla 5 vigente, aclarando que el tribunal debe permitirla y estableciendo los detalles del procedimiento.[226]  Es importante la disposición que permite al tribunal añadir sus comentarios a la oferta de prueba para que el tribunal apelativo tenga ante si todos los elementos que motivaron la exclusión de la evidencia.&lt;br/&gt;La regla constituye un paso de avance en relación a las vigentes al incorporar y sintetizar los principios más razonables sobre la materia.&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;****************&lt;br/&gt;NOTAS&lt;br/&gt;[199] El comentario original con el que se aprobó la Regla es el siguiente:&lt;br/&gt;Las Reglas 4, 5 y 6 se refieren al efecto de errores en materias de evidencia, ya sea de admisión o exclusión errónea. Las reglas recogen la doctrina del error perjudicial, en virtud de la cual sólo los errores sustancialmente perjudiciales a la parte afectada llevan consigo la revocación, siempre que hubiera mediado oportuna objeción en el Tribunal de Instancia. La Regla 6, sin embargo, provee para que un tribunal apelativo pueda corregir los efectos de errores aún sin haber mediado oportuna objeción, cuando el no corregirlos resulte en un fracaso de la justicia. El criterio para medir la magnitud del efecto del error cometido es la probabilidad de influencia sustancial en el resultado.&lt;br/&gt;La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico ha adoptado estas posiciones desde hace mucho tiempo. Véanse, por ejemplo, Sucn. Muñoz v. Cepeda, 72 D.P.R. 593 (1951)-sobre exclusión errónea de evidencia- y Pueblo v. De Jesús, 70 D.P.R. 37 (1949)- sobre admisión errónea de evidencia. Sobre la norma del error extraordinario- véanse, Pueblo v. Fournier, 77 D.P.R. 222, 278 (1954) y Pueblo v. Oquendo, 83 D.P.R. 234, 241-242 (1961).&lt;br/&gt;Disposiciones Similares o Relacionadas&lt;br/&gt;Regla 103, Reglas Federales de Evidencia de 1975&lt;br/&gt;Regla 103, Reglas Uniformes de Evidencia de 1974&lt;br/&gt;Secciones 353-354, Código de Evidencia de California de 1965&lt;br/&gt;Reglas 4-6, Proyecto de Reglas de Evidencia de Puerto Rico de 1958&lt;br/&gt;Reglas 4-5, Reglas Uniformes de Evidencia 1953&lt;br/&gt;Reglas 6-7, Código Modelo de ALI de 1942&lt;br/&gt;[200] Véase, la Regla Federal 103 la cual dispone:&lt;br/&gt;Rule 103. Rulings on Evidence&lt;br/&gt;(a) Effect of erroneous ruling.&lt;br/&gt;Error may not be predicated upon a ruling which admits or excludes evidence unless a substantial right of the party is affected, and&lt;br/&gt;(1) Objection. - In case the ruling is one admitting evidence, a timely objection or motion to strike appears of record, stating the specific ground of objection, if the specific ground was not apparent from the context; or&lt;br/&gt;(2) Offer of proof. - In case the ruling is one excluding evidence, the substance of the evidence was made known to the court by offer or was apparent from the context within which questions were asked.&lt;br/&gt;Once the court makes a definitive ruling on the record admitting or excluding evidence, either at or before trial, a party need not renew an objection or offer of proof to preserve a claim of error for appeal.&lt;br/&gt;(b) Record of offer and ruling&lt;br/&gt;The court may add any other or further statement which shows the character of the evidence, the form in which it was offered, the objection made, and the ruling thereon. It may direct the making of an offer in question and answer form.&lt;br/&gt;(c) Hearing of jury&lt;br/&gt;In jury cases, proceedings shall be conducted, to the extent practicable, so as to prevent inadmissible evidence from being suggested to the jury by any means, such as making statements or offers of proof or asking questions in the hearing of the jury.&lt;br/&gt;(d) Plain error&lt;br/&gt;Nothing in this rule precludes taking notice of plain errors affecting substantial rights although they were not brought to the attention of the court.&lt;br/&gt;[201] Pueblo v. Millán, 110 D.P.R. 171 (1980)&lt;br/&gt;[202] Bradley v. Southern Pac., 613 F. 2d 1385 (1980)&lt;br/&gt;[203] Pueblo v. Rivero, 121 D.P.R. 69 (1988); Pueblo v. Torres, 81 D.P.R. 678 (1960).&lt;br/&gt;[204] 134 D.P.R. 796 (1993)&lt;br/&gt;[205] 127 D.P.R. 762 (1991)&lt;br/&gt;[206] Véase, Pueblo v. Calderón Rodríguez, 97 D.P.R. 261 (1969). La Regla 144 dispone que se podrá ordenar la disolución del jurado antes del veredicto: (d) Si se hubiere cometido algún error o se hubiere incurrido en alguna irregularidad durante el proceso que, a juicio del tribunal, le impidiere al jurado rendir un veredicto justo e imparcial; (e) Por cualquiera otra causa si las partes consintieran en ello.&lt;br/&gt;[207] 142 D.P.R. 941 (1997)&lt;br/&gt;[208] Ver Chiesa I página 4 y Pueblo v. Franceschini, 110 D.P.R. 794 (1980), donde se dijo sobre la Regla 5.1, que si la naturaleza, propósito y pertinencia de la prueba se desprende claramente del contexto de la presentación y el fundamento del error de la exclusión es evidente, puede hacerse el planteamiento en apelación aunque no se haya indicado al tribunal de instancia el fundamento correcto para la admisión. Este razonamiento es aplicable a la Regla 4.1 por tener el mismo propósito y lógica.&lt;br/&gt;[209] Regla 103 (a) (2) Federal.&lt;br/&gt;[210] Pueblo v. Franceschini, 110 D.P.R. 794 (1980); Chiesa I, página 5.&lt;br/&gt;[211] 127 D.P.R. 762 (1991).&lt;br/&gt;[212] Id., Página 781-782.&lt;br/&gt;[213] Pueblo v. Lydia Echevarría, 128 D.P.R. 299 (1991), página 381; Pueblo v. López, 118 D.P.R. 515 (1987).&lt;br/&gt;[214] Ver Regla 6.&lt;br/&gt;[215] Id., Página 783.&lt;br/&gt;[216] Véase S. J. Credit, Inc. v. Ramírez, 113 D.P.R. 181 (1982), para examinar como se realiza la evaluación de la totalidad de la prueba presentada para determinar el efecto del error cometido en la exclusión de evidencia.&lt;br/&gt;[217] 106 S.Ct. 3101, 3107 (1986)&lt;br/&gt;[218] Pueblo v. Lydia Echevarría, 128 D.P.R. 299 (1991); Pueblo v. Ramos Alvarez, 118 D.P.R. 782 (1986); Pueblo v. Mangual, 111 D.P.R. 136 (1981).&lt;br/&gt;[219] 386 U.S. 18 (1966)&lt;br/&gt;[220] En la sentencia sin opinión de Pueblo v. Ríos Alvarez, 112 D.P.R 92 (1982), el Tribunal Supremo invierte en perjuicio del acusado el criterio de Chapman al decir que el error imputado, haberse comentado el silencio del acusado, no fue de tal intensidad que resultara perjudicial más allá de duda razonable.&lt;br/&gt;[221] Rose v. Clarck, 106 S.Ct. 3101, 3107 (1986), nos hace una relación de los distintos casos donde el Tribunal Supremo de Estados Unidos ha aplicado la doctrina de error constitucional no perjudicial. “...since Chapman, ‘we have repeatedly reaffirmed the principle that an otherwise valid conviction should not be set aside if the reviewing court may confidently say, on the whole record, that the constitutional error was harmless beyond a reasonable doubt’ Delaware v. Van Arsdall, 475 U.S. 673, 681_ 106 S.Ct. 1431, 1436, 89 L.Ed.2d 674 (1986). That the principle has been applied to a wide variety of constitutional errors. E.g., id. at 684, 106 S.Ct., at 1438 (failure to permit cross-examination concernig witness bias); Rushen v. Spain, 464 U.S. 114, 118, 104 S.Ct. 453, 455, 78 L.Ed.2d. 267 (1983) (per curiam) (denial of right to be present at trial); United States v. Hastings, 461 U.S. 499, 508-509, 103 S.Ct. 1974, 1980, 76 L.Ed.2d. 96 (1983) (improper comment on defendant's failure to testify); Moore v. Illinois, 434 U.S. 220, 232, 98 S.Ct. 458, 466, 54 L.Ed.2d 424 (1977) (admission of witness identification obtained in violation of right to counsel); Milton v. Wainwright, 407 U.S. 371, 92 S.Ct. 2174, 33 L.Ed.2d. 1 (1972) (admission of confession obtained in violation of right to counsel); Chambers v. Maroney, 399 U.S. 42, 52-53, 90 S. Ct. 1975, 1981-1982, 26 L.Ed.2d 419 (1970) (admission of evidence obtained in violation of the Fourth Amendment). See also Hooper v. Evans, 456 U.S. 605, 613-614, 102 S.Ct. 2049, 2054, 72 L.Ed.2d 367 (1982) (citing Chapman, and finding no prejudice from trial court's failure to give lesser-included offense instruccion).”&lt;br/&gt;Estos casos deben analizarse con cautela en Puerto Rico en vista de que nuestra carta de Derechos es más amplia. Pueblo v. Dolce, 105 D.P.R. 422 (1976). Sin embargo, el Tribunal Supremo ha tomado unas decisiones que pueden poner en entredicho este paradigma. Por ejemplo, la decisión del caso  Pueblo v. Muñoz Santiago y otros, 131 D.P.R. 965 (1992), deja grandes dudas sobre este aspecto. En una confusa y desatinada Opinión, el Juez Asociado Honorable Fuster Berlingeri reduce la Sección 10 del Artículo II -uno de los pilares del derecho a la intimidad de nuestra Constitución- al mínimo protegido por la Constitución Federal. Todo ello a pesar de las diferencias conceptuales, históricas y prácticas; y a pesar del historial jurisprudencial que siempre recalcó la factura más ancha de nuestra Constitución. Véase la Opinión Disidente del Juez Asociado Honorable Rebollo López.&lt;br/&gt;[222] Pueblo v. López Rodríguez, 118 D.P.R. 115 (1987); Pueblo v. Pellot, 121 D.P.R. 791 (1988).&lt;br/&gt;[223] 140 D.P.R. 627 (1996)&lt;br/&gt;[224] Sullivan v. Louisiana, 113 S.Ct. 2078 (1993); Rose v. Clarck, 106 S.Ct. 3101 (1986). En Arizona v. Fulminante, 111 S. Ct. 1246 (1991), se resolvió que la admisión errónea de una confeción bajo coacción en violación al debido proceso de ley puede someterse al análisis de Chapman v. California (constitutional harmless error). Se revocaron varios casos que decían lo contrario.&lt;br/&gt;[225] Pueblo v. Franceschini, 110 D.P.R. 794 (1980)&lt;br/&gt;[226] Vicenty v. Corona, 73 D.P.R. 135 (1952)&lt;br/&gt;</description>
    </item>
  </channel>
</rss>
