<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<rss xmlns:iweb="http://www.apple.com/iweb" version="2.0">
  <channel>
    <title>Informe del Reglas De Evidencia del Comité Asesor Permanente del Secretariado de Conferencia Judicial y Notarial</title>
    <link>http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Informe_del_Comite_Asesor/Informe_del_Comite_Asesor.html</link>
    <description>Marzo de 2007&lt;br/&gt;</description>
    <generator>iWeb 3.0.4</generator>
    <item>
      <title>Carta de Presentación del Informe del Comité</title>
      <link>http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Informe_del_Comite_Asesor/Entradas/2010/1/31_Carta_de_Presentacion_del_Informe_del_Comite.html</link>
      <guid isPermaLink="false">487ffed4-3a0a-4e9e-9d0c-36f3ea7835b5</guid>
      <pubDate>Sun, 31 Jan 2010 19:45:15 -0400</pubDate>
      <description> </description>
    </item>
    <item>
      <title>Introducción</title>
      <link>http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Informe_del_Comite_Asesor/Entradas/2010/1/31_Introduccion.html</link>
      <guid isPermaLink="false">546bdab0-77d1-4b2b-828f-a6c8b6b47732</guid>
      <pubDate>Sun, 31 Jan 2010 19:44:13 -0400</pubDate>
      <description>Introducción&lt;br/&gt;La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en su Artículo V, Sección 6, dispone la autoridad del Tribunal Supremo para aprobar Reglas de Evidencia y de Procedimiento Civil y Criminal. El texto constitucional expresa que las reglas no podrán menoscabar, ampliar o modificar los derechos sustantivos de las partes. Las reglas adoptadas se someterán a la Asamblea Legislativa para su consideración. El texto constitucional se refiere exclusivamente a la aprobación de reglas para dirigir los procedimientos en los Tribunales. Las reglas no aplicarán al funcionamiento de la Rama Ejecutiva y la Rama Legislativa.&lt;br/&gt;El Tribunal Supremo de Puerto Rico adoptó un nuevo cuerpo de Reglas de Evidencia a principios de 1979. En atención al mandato constitucional, las Reglas se remitieron a la Asamblea Legislativa.  Éstas fueron aprobadas y se dispuso su vigencia a partir del 1 de octubre de 1979 (Reglas de 1979).&lt;br/&gt;Los años de vigencia de las reglas nos han permitido conocer y estudiar sus fortalezas e identificar áreas imprecisas, en desuso e ininteligibles. La práctica forense civil y criminal, en su aplicación diaria, nos ha permitido calibrar sus bondades y deficiencias.&lt;br/&gt;Veintiséis años de estudio y experiencia forense nos brindan suficientes elementos de juicio para realizar una revisión amplia y abarcadora de las Reglas de Evidencia. Esta revisión nos permitirá armonizar su contenido con las tendencias modernas en el derecho probatorio y ajustar su aplicación al mundo cambiante de la informática y la tecnología.  Ello sin alterar aquéllas que, en sus fundamentos teóricos y prácticos, han demostrado ser útiles y correctas.&lt;br/&gt;El Comité Asesor Permanente para la Revisión de las Reglas de Evidencia (Comité) considera necesarias la modernización y revisión de las Reglas de 1979 con la intención primordial de agilizar los procedimientos judiciales y que garanticen un proceso justo, rápido y económico para todas las partes.  Además, el Comité reconoce lo citado a continuación como objetivos igualmente importantes:&lt;br/&gt;[R]eglamentar y controlar el acto del juicio mediante reglas sencillas que tienen el objetivo de garantizar la confiabilidad de la prueba presentada; excluir prueba que no tiene valor probatorio o que viola principios de política pública o constitucional; proteger los derechos de las partes, especialmente los acusados; evitar que el jurado se confunda o utilice criterios ajenos a la justicia para decidir los casos; y, controlar el poder de los jueces para decidir los casos al establecer guías para la evaluación del valor probatorio de la evidencia.&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;Debemos señalar varios asuntos importantes.  En primer lugar, que los textos de las Reglas propuestas fueron revisados por la Academia Judicial Puertorriqueña para incorporar un lenguaje neutral desde la perspectiva del género.  Ello es compatible con la política judicial de igualdad de género.&lt;br/&gt;El Comité reconoce la necesidad de que el lenguaje utilizado en este informe sea no sexista y que no excluya el género femenino en las formas lingüísticas seleccionadas.  Se discutieron las preocupaciones relacionadas con el uso del femenino y masculino en las expresiones escritas y verbales y las propuestas para corregir el uso androcéntrico del lenguaje.  El Comité reconoce la importancia del debate y por estas razones se revisaron todas las Reglas para que, en lo posible, fueran redactadas utilizando el género neutro, las formas genéricas o los abstractos.  Se reconoce que al presente existe debate sobre si las formas neutrales o genéricas o el uso de abstractos realmente reflejan una visión “neutral” o si, por el contrario, responden a la visión del género masculino. En las ocasiones en que no se pudo identificar una forma neutral que recogiera el alcance de la expresión, se aclara que la forma masculina o femenina fue seleccionada con el objetivo de facilitar la lectura y sin ánimo discriminatorio o sexista.  &lt;br/&gt;Aclaramos que, en los comentarios, cuando se utilizan los pronombres “el” y “los” debe entenderse que se incluye “la” y “las” en los casos apropiados.  No es la intención del Comité excluir a ningún grupo por razón de género en el lenguaje utilizado en las Reglas y sus comentarios.&lt;br/&gt;En segundo lugar, el Comité acordó que se enumeraran las Reglas por capítulos en vez de seguir un estricto orden numérico. No empece al empeño por codificar cuidadosamente las normas, con el pasar de los años siempre resulta necesario enmendar aquéllas para ajustarlas a nuevos conceptos o desarrollos del derecho o jurisprudenciales. La enumeración por capítulos nos permitirá la inclusión de reglas sin tener que agregar letras en la numeración o alterar el orden temático presentado en los capítulos. &lt;br/&gt;Además, el modelo propuesto es igual al que se utiliza en las Reglas Federales de Evidencia.  El Comité hizo un esfuerzo consciente de armonizar la numeración de las Reglas con la numeración existente en las Reglas Federales para facilitar la investigación jurídica.&lt;br/&gt;El cambio en la enumeración de las Reglas fue debatido ampliamente. Entre los argumentos esbozados en contra de la medida se sugirió que representaría un inconveniente para los abogados litigantes el ubicar rápidamente y citar de memoria las Reglas.  &lt;br/&gt;La evaluación de las Reglas Federales de Evidencia y el Código de Evidencia de California fue motivo de continua discusión durante los trabajos del Comité.  Reconocemos su marcada influencia en las Reglas de Evidencia de 1979 y en el desarrollo de nuestra jurisprudencia.  Además, tienen el beneficio de estudios exhaustivos, tratados y una diversidad de jurisprudencia que las ha interpretado y que sirven de orientación y guía en el estudio del derecho. En contraposición a esto, fue motivo de continua discusión el señalamiento de que no se adoptaran indiscriminadamente conceptos del derecho probatorio federal sin atemperarlos a la realidad forense puertorriqueña.&lt;br/&gt;Finalmente, el Informe tiene un formato de presentación muy sencillo para facilitar su estudio.  Hemos ubicado en un recuadro la Regla de 1979 al iniciar la presentación de cada Regla.  Se ha incorporado una línea sobre las palabras o frases que fueron eliminadas en nuestra propuesta. Luego, incluimos la Regla recomendada por el Comité y subrayamos el texto que aduce un cambio a la Regla de 1979.  Para facilitar la discusión y ubicación de los cambios hemos enumerado en el margen izquierdo las líneas que contienen el texto de las Reglas propuestas.&lt;br/&gt;Cada Regla incluye una breve reseña de su procedencia y un comentario que describe detalladamente el alcance de la norma propuesta y particulariza los cambios en relación a las Reglas de Evidencia de 1979.  El propósito es que el lector reciba una idea clara de la norma que procura la Regla propuesta por el Comité.&lt;br/&gt;Luego de amplia deliberación y discusión el Comité formula sus propuestas a continuación.  &lt;br/&gt;&lt;br/&gt;Regla 1 de 1979: Problemas y propuesta de cambio&lt;br/&gt;El concepto pretendido por la Regla 1 de 1979 fue definir como principio general la aplicabilidad de las reglas a los casos de naturaleza civil y criminal que se ventilen en las Salas del Tribunal General de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.&lt;br/&gt;La referencia tan amplia y general contenida en la Regla 1 de 1979 ha resultado inadecuada para determinar en qué tipo de procedimiento judicial se aplicarán las reglas. Ello ha provocado inconsistencias en la práctica forense y proliferación de leyes especiales que establecen situaciones particulares en las que no se aplican de manera uniforme las Reglas de Evidencia.&lt;br/&gt;En el ordenamiento civil en general y en las Reglas de Procedimiento Civil, encontramos varios ejemplos sobre la inaplicabilidad de las reglas. Entre otros, el injunction, habeas corpus y el auto inhibitorio. En el ordenamiento procesal penal, encontramos también algunos ejemplos: la fianza, la vista preliminar, y la sentencia. Existe, además, una multiplicidad de leyes especiales que flexibilizan la aplicación de las reglas. A manera de ejemplo, véase la Ley Sobre Controversias y Estados Provisionales de Derecho y la Ley de la Junta de Libertad Bajo Palabra. &lt;br/&gt;En general, los estudiosos de la materia de derecho probatorio coinciden en que la Regla 1 de 1979 ha resultado inadecuada para ilustrar en qué procedimientos judiciales se aplicarán las reglas. &lt;br/&gt;El Comité que tuvo a su cargo el Primer Examen de las Reglas de Evidencia de 1979 (Comité de 1986) advirtió el problema en su Informe. Se expresó que era recomendable una disposición en las Reglas que incluyera las pautas generales de su aplicabilidad en procedimientos especiales. También, reconoció las Reglas Federales como un buen modelo, pero no formuló recomendaciones de cambio porque requería estudio y determinaciones de política pública que no tuvieron el suficiente tiempo para evaluar.  El Informe del Comité Asesor Permanente sobre Reglas de Evidencia 1992 (Comité de 1992) igualmente expresó preocupación por la inadecuación de la Regla 1 de 1979 y formuló una recomendación de cambio en paralelismo con las Reglas Federales. &lt;br/&gt;Importantes tratadistas han señalado que la Regla 101 de Evidencia Federal –similar a nuestra Regla 1 de 1979– sirve como punto de partida para preguntas específicas sobre la aplicabilidad de las Reglas de Evidencia.  Sin embargo, este aspecto de la aplicabilidad resulta ser demasiado complejo para ser atendido tan sólo en una primera regla de la totalidad de un cuerpo reglamentario de evidencia. &lt;br/&gt;Conscientes de los problemas descritos, el Comité recomienda dividir la Regla 1 de 1979 en dos: una que se refiera al Título del cuerpo de reglas propuesto y otra que defina el alcance y la no obligatoriedad de éstas. Consideramos adecuado utilizar un esquema similar al existente en las Reglas Federales 101 y 1101.&lt;br/&gt;La Regla 101 propuesta identificará el Título. La Regla 103 propuesta definirá y delimitará la aplicabilidad y la no obligatoriedad del cuerpo de reglas propuesto.&lt;br/&gt;</description>
    </item>
    <item>
      <title>Capítulo I: Disposiciones Generales Regla 101</title>
      <link>http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Informe_del_Comite_Asesor/Entradas/2010/1/31_Capitulo_I__Disposiciones_Generales_Regla_101.html</link>
      <guid isPermaLink="false">e4ea4985-ed9e-438b-afd0-6ef656ff9fb2</guid>
      <pubDate>Sun, 31 Jan 2010 19:43:08 -0400</pubDate>
      <description>&lt;br/&gt;Capítulo I:	Disposiciones Generales &lt;br/&gt;&lt;br/&gt;Regla 1 de 1979. Título y aplicabilidad territorial. &lt;br/&gt;&lt;br/&gt;Estas reglas se conocerán como Reglas de Evidencia de Puerto Rico y serán aplicables en todas las salas del Tribunal General de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en procedimientos de naturaleza civil y criminal.&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;REGLAS DE DERECHO PROBATORIO&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;CAPÍTULO I:	DISPOSICIONES GENERALES&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;REGLA 101. 	TÍTULO&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;Estas Reglas se conocerán como Reglas de Derecho Probatorio de Puerto Rico. &lt;br/&gt;&lt;br/&gt;Comentarios a la Regla 101 &lt;br/&gt;I.	Procedencia&lt;br/&gt;La Regla 101 corresponde parcialmente a la Regla 1 de 1979 que denomina el cuerpo de reglas.  &lt;br/&gt;II.	Alcance &lt;br/&gt;El Comité reconoce la necesidad de reorientar y definir el enfoque jurídico y conceptual pretendido en la Regla 1 de 1979.  Se recomienda denominar las reglas propuestas como Reglas de Derecho Probatorio de Puerto Rico. Así, la regla reconoce el concepto jurídico que se reglamenta.  &lt;br/&gt;La coexistencia de dos idiomas en Puerto Rico ha hecho sentir su influencia en el léxico y en las disposiciones jurídicas.  En mayor o menor grado, los textos que han servido de base para la redacción de nuestro ordenamiento procesal penal y de la prueba, entre otros, provienen de Estados Unidos.  El traducirlos, o como sugiere el profesor Alfonso L. García Martínez, “más bien trasladarlos a nuestro idioma, ha creado un léxico jurídico puertorriqueño sui generis”.  &lt;br/&gt;La palabra “evidencia” existía en el español puertorriqueño previo a la adopción de la Ley de Evidencia el 9 de marzo de 1905.  Sin embargo, su uso como sinónimo de la palabra “prueba” ha sido catalogado por el doctor Alfonso García Martínez como un barbarismo que se ha incorporado por acepción.  &lt;br/&gt;Al hablar de evidencia, nos referimos a la normativa para la presentación en el Tribunal de los testimonios, objetos y documentos que se dispone son admisibles. Al referirnos a derecho probatorio abarcamos otros aspectos del proceso del juicio y su objetivo, que es viabilizar el probar los hechos alegados y descubrir la verdad en forma justa, rápida y económica.  El derecho probatorio establece normas para la representación, rechazo, admisión, evaluación y suficiencia de la evidencia que presentan las partes. &lt;br/&gt;Una conclusión similar fue expresada por el Honorable Emilio S. Belaval, Juez Asociado del Tribunal Supremo de Puerto Rico, en su opinión disidente en el caso &lt;a href=&quot;http://127.0.0.1:7860/Docs/Bibliografia/Decisiones_TSPR/Miranda-V-Costa.pdf&quot;&gt;Miranda v. Costa&lt;/a&gt; al reflexionar sobre las diferencias entre los conceptos jurídicos evidencia y prueba.  El Juez Belaval expresó que prueba significa el resultado o efecto de la evidencia admitida, mientras que evidencia es el vehículo o los medios por los cuales un hecho puede ser probado. La prueba es la conclusión que pueda extraerse de la evidencia. &lt;br/&gt;El consenso entre los académicos, abogados y la comunidad jurídica en general es que la manera correcta de denominar el cuerpo de reglas lo es Reglas de Derecho Probatorio. Nos informan que las Facultades y Escuelas de Derecho identifican sus cursos sobre esta materia como Derecho Probatorio.&lt;br/&gt;El Comité reconoce que la expresión contenida en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en su Artículo V, Sección 6, en la Resolución del Tribunal Supremo de Puerto Rico de 24 de enero de 2006 mediante la cual se reactiva el Comité y en la Ley de la Judicatura de 2003 se refiere a Reglas de Evidencia.  También reconoce lo arraigado que está en la profesión legal el uso de la palabra evidencia como sinónimo de la palabra prueba.  Es por ello, que en el Informe del Comité se utilizan indistintamente. &lt;br/&gt;Sin embargo, nos parece apropiado sugerir el cambio en el título, para que lean las Reglas de Derecho Probatorio de Puerto Rico, que conformaría las Reglas con la realidad jurídica y académica.&lt;br/&gt;El Comité de 1986 no propuso cambios a la Regla 1 de 1979.  El Comité de 1992 y el Informe de 2002 propusieron cambios en la redacción.</description>
    </item>
    <item>
      <title>Capítulo I: Disposiciones Generales  Regla 102</title>
      <link>http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Informe_del_Comite_Asesor/Entradas/2010/1/31_Capitulo_I__Disposiciones_Generales_Regla_102.html</link>
      <guid isPermaLink="false">37668ef1-3772-41a3-b554-a27df9915aba</guid>
      <pubDate>Sun, 31 Jan 2010 19:42:20 -0400</pubDate>
      <description>Regla 2 de 1979. Interpretación&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;Las disposiciones de estas reglas se interpretarán flexiblemente y de forma que garanticen una solución justa, rápida y económica a cualquier problema evidenciario. El fin último de estas reglas es el descubrimiento de la verdad en todos los procedimientos judiciales.&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;REGLA 102.		INTERPRETACIÓN&lt;br/&gt;Las Reglas se interpretarán de forma que garanticen una solución justa, rápida y económica a cualquier problema de derecho probatorio. El fin último de las Reglas es el descubrimiento de la verdad en todos los procedimientos judiciales.&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;Comentarios a la Regla 102&lt;br/&gt;I.	Procedencia&lt;br/&gt;La Regla 102 es sustancialmente igual a la Regla 2 de 1979 y, es similar en su propósito y contenido a la Regla Federal de Evidencia 102.&lt;br/&gt;II.	Alcance &lt;br/&gt;Principio de hermenéutica&lt;br/&gt;El principio de hermenéutica contenido en la Regla 102 faculta al Tribunal a ejercer su discreción cuando se enfrenta a un problema de derecho probatorio no contemplado en las Reglas.  Se propone eliminar del texto de la regla el adverbio “flexiblemente”.  El Comité quiere evitar que se pretenda obviar el texto expreso de la ley con la excusa de la búsqueda de la verdad y la interpretación flexible de la regla.&lt;br/&gt;El enfoque propuesto es consistente con los objetivos expresados en otros grupos de reglas procesales, tales como las Reglas Procedimiento Civil y las Reglas de Procedimiento Criminal. De igual forma, está en armonía con los propósitos generales de la Ley de la Judicatura de 2003. &lt;br/&gt;La Regla 102 propuesta reconoce la búsqueda de la verdad como principio filosófico y guía para la interpretación de todo el conjunto de reglas que ordena el derecho probatorio, salvo por las reglas de privilegios (Reglas 501 a 518) y otras fundadas en política pública (Reglas 407 a 411). La norma, además, es afín con lo que el Tribunal Supremo ha calificado como el deber ineludible de lograr que todo proceso adjudicativo se oriente hacia la búsqueda de la verdad y el logro de la justicia.  El fin último de las Reglas de Derecho Probatorio es precisamente la búsqueda de la verdad en cuanto a los hechos en controversia.&lt;br/&gt;En este sentido la Regla 102 es similar a la Regla Federal 102, que se concibe como una norma de hermenéutica que ayuda al Tribunal en la interpretación de situaciones que no fueron particularmente cubiertas por las Reglas. &lt;br/&gt;La búsqueda de la verdad no es poder ilimitado&lt;br/&gt;El descubrimiento de la verdad debe servir de guía al Tribunal cuando tenga dudas al considerar si admite o excluye una evidencia. Cuando se trata de un asunto de índole constitucional el Juez interpretará las Reglas restrictivamente. El profesor Chiesa explica que “[c]onsideraciones del debido proceso de ley y del derecho a la confrontación pueden prevalecer sobre el derecho probatorio estatutario”.  &lt;br/&gt;Los estudiosos del Derecho Probatorio advierten sobre algunos peligros del mal uso de la Regla 102. La discreción para atender situaciones no contempladas expresamente en las Reglas no significa poder ilimitado del Tribunal con el pretexto de la búsqueda de la verdad. El llamado a la interpretación liberal no constituye una invitación a desatender el mandato expreso de reglas claras y específicas.  La Regla 102 no es una súper regla que autorice a obviar el texto expreso de la ley.  En armonía con lo anterior el Comité recomendó omitir la referencia en el texto de la regla a la interpretación flexible.&lt;br/&gt;En los Estados Unidos existe la percepción pública de que el uso de discreción incita a los Jueces a trastocar y reemplazar principios jurídicos firmemente establecidos y que dicho uso puede desembocar en abuso, arbitrariedad, injusticia o confusión, lo cual impone a los Jueces y miembros de la clase togada una mayor responsabilidad. De un lado, los abogados deben ilustrar al Tribunal sobre los factores particulares de un caso de manera que éste pueda hacer un balance adecuado entre dos reglas en conflicto y la política pública esbozada en las Reglas. De otro lado, los Jueces deben hacer un esfuerzo consciente de fundamentar sus decisiones para el beneficio de las partes y de los foros apelativos.&lt;br/&gt;El Comité reconoce que las Reglas de Derecho Probatorio no es un código que contenga todas las respuestas a preguntas evidenciarias.  En ocasiones, resulta necesario ir más allá del texto expreso de las reglas para entender la doctrina evidenciaria detrás de ellas.  La interpretación se justifica no sólo cuando las Reglas no imponen afirmativamente o disponen de forma absoluta la admisión o exclusión de evidencia, sino que en ocasiones también se justifica cuando el texto de una regla es claro, pero su aplicación literal resultaría en un error.&lt;br/&gt;La Regla 102 se debe invocar para justificar la admisibilidad de evidencia. Para excluir evidencia pertinente, se utilizará la Regla 403 (Regla 19 de 1979), cuando no hay regla de exclusión aplicable. El Comité acoge las expresiones del Tribunal Supremo en el caso &lt;a href=&quot;http://127.0.0.1:7860/Docs/Bibliografia/Decisiones_TSPR/marxuach-v-acosta.pdf&quot;&gt;Marxuach v. Acosta&lt;/a&gt;, que tienen vigencia en la práctica forense al presente y que los tribunales deben utilizar en la disposición de sus casos:&lt;br/&gt;No estamos de acuerdo con el sistema de admitir ciertas pruebas, reservándose la corte el tenerlas por finalmente admitidas, según las circunstancias. Cuando se presenta una objeción a la admisibilidad de una prueba, la parte que la formula tiene el derecho a que se resuelva por el juez de una manera inequívoca y terminante.  De esta resolución final nace la norma que ha de seguir el que objeta, en cuanto a su presentación de evidencia.  Pero si la resolución queda pendiente, y la parte no sabe si en definitiva aquella prueba ha de admitirse o no, es casi imposible para ella gobernar sensatamente su evidencia.  A toda prueba admisible ha de darse el valor que ella tenga; y ninguno a la no admisible.  Pero las partes necesitan saber si se admite o no, de una manera fija y segura.&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;La Regla 102 protege el principio de hermenéutica descrito. &lt;br/&gt;Los Comités de 1986 y 1992 y el Informe de 2002 no recomendaron cambios a la regla.&lt;br/&gt;</description>
    </item>
    <item>
      <title>Capítulo I: Disposiciones Generales  Regla 103</title>
      <link>http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Informe_del_Comite_Asesor/Entradas/2010/1/31_Capitulo_I__Disposiciones_Generales_Regla_103.html</link>
      <guid isPermaLink="false">168975f3-bcae-426d-b3ac-7d981b880103</guid>
      <pubDate>Sun, 31 Jan 2010 19:41:59 -0400</pubDate>
      <description>REGLA 103. 	APLICABILIDAD DE LAS REGLAS&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;(A)	Aplicabilidad al Tribunal General de Justicia&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;(1)	Tribunal de Primera Instancia&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;Las Reglas aplican en las Salas del Tribunal de Primera Instancia.&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;(2)	Tribunal Supremo y Tribunal de Apelaciones&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;Las Reglas aplican en los procedimientos ante el Tribunal Supremo y el Tribunal de Apelaciones, con arreglo a los límites establecidos en sus respectivos Reglamentos.&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;(B)	Casos civiles y penales&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;Las Reglas aplican en todos los casos civiles y penales, excepto en casos de desacato sumario.&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;(C)	Privilegios y conocimiento judicial&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;Las reglas de privilegios y conocimiento judicial aplican en todas las etapas de los procedimientos, acciones, y casos civiles y penales.&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;(D) 	Las Reglas no obligan al Tribunal en:&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;(1)	las determinaciones preliminares a la admisibilidad de prueba, de conformidad con la Regla 109(A);&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;(2)	los procedimientos interlocutorios o post sentencia, entre otros: &lt;br/&gt;&lt;br/&gt;(a)	procedimientos relacionados con la determinación de causa probable para arrestar o acusar (vista preliminar) o expedir orden de registro y allanamiento;&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;(b)	fase de la sentencia en el procedimiento penal;&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;(c)	procedimientos relacionados con la imposición de fianza o condiciones en los procedimientos penales;&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;(d)	vistas de revocación de libertad a prueba o condicionada;&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;(e)	procedimientos relacionados con entredichos provisionales e interdictos preliminares, y&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;(3)	los procedimientos ex parte.&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;(E)	Procedimientos bajo Leyes Especiales&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;Las Reglas aplican en procedimientos establecidos por leyes especiales, salvo que expresamente se disponga lo contrario o sean incompatibles con la naturaleza del procedimiento especial contemplado en la ley.&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;Comentarios a la Regla 103&lt;br/&gt;I.	Procedencia&lt;br/&gt;La Regla 103 se deriva de la Regla 1 de 1979.  El modelo utilizado para la redacción de la regla propuesta es la Regla Federal 1101.   &lt;br/&gt;II.	Alcance &lt;br/&gt;Incisos (A) y (B): 	Aplicabilidad al Tribunal General de Justicia y a casos civiles y penales&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;El principio general que promulga la norma propuesta es la aplicación de las Reglas de Derecho Probatorio en todas las Salas del Tribunal de Primera Instancia y en todos los casos civiles y penales. Particularmente, los incisos (A) y (B) requieren la aplicación de las Reglas durante el acto de todo juicio celebrado en el Tribunal de Primera Instancia.&lt;br/&gt;Al referirnos a la aplicación de las Reglas en todo juicio civil o penal, debemos reconocer que existen algunas consideraciones especiales en las reglas para atender situaciones en las que interviene un Jurado. Nuestra Constitución reconoce el derecho del acusado a juicio por Jurado en todo delito grave. &lt;br/&gt;Con el propósito de conocer la regularidad con que se efectúan juicios por Jurado, solicitamos a la Oficina de Administración de los Tribunales que nos proveyera la estadística apropiada.  Ésta refleja que, para los años fiscales 2000-01 a 2004-05, el total de casos criminales ventilados y adjudicados por Jurado fue menor del 0.8% del total de casos criminales resueltos.&lt;br/&gt;De otra parte, se aclara en el inciso (A)(2) que las Reglas de Derecho Probatorio aplicarán al Tribunal Supremo y al Tribunal de Apelaciones porque éstos son parte del Tribunal General de Justicia. La norma de aplicación al Tribunal Supremo y al Tribunal de Apelaciones se aplican a las actuaciones en jurisdicción original y se limitan en su función apelativa, conforme se disponga en sus Reglamentos. &lt;br/&gt;El inciso (B) dispone, como excepción, que no aplicarán las Reglas de Derecho Probatorio en el desacato sumario. Lo contrario sería un contrasentido puesto que los hechos ocurren en presencia del Tribunal y requieren una decisión inmediata.&lt;br/&gt;Inciso (C): Privilegios y conocimiento judicial &lt;br/&gt;La Regla 103(C) propone que las reglas sobre privilegios y conocimiento judicial apliquen en todas las etapas del proceso judicial. &lt;br/&gt;Los privilegios están fundamentados en consideraciones de política pública ajenas a la búsqueda de la verdad.  El interés protegido por las reglas de privilegios está presente en todas las etapas de un caso criminal, que incluye desde la causa probable para arresto hasta los procedimientos de sentencia y revocación de libertad a prueba o condicionada. Lo mismo ocurre en todas las etapas de los casos civiles donde también aplican las reglas de privilegios.  &lt;br/&gt;La importancia de la protección a los privilegios se ha reconocido por nuestro Tribunal Supremo. Se ha resuelto que los privilegios contemplados en las Reglas 31 y 32 de 1979 son de tal importancia que pueden invocarse tanto en el foro administrativo como en el judicial. &lt;br/&gt;De igual forma, el Comité reconoce que si una regla se fundamenta en un imperativo constitucional, entonces podrá invocarse en cualquier foro, sea este judicial, administrativo y aun legislativo. &lt;br/&gt;Las reglas de conocimiento judicial se fundamentan en la indisputabilidad de los hechos o porque éstos son de fácil comprobación.  Al igual que las reglas de privilegios, las reglas de conocimiento judicial aplicarán en todos los procedimientos judiciales, independientemente de la etapa en que se encuentren.  Ello está en conformidad con el principio de economía procesal perseguido por las Reglas. &lt;br/&gt;Varios miembros del Comité abogaron porque, en el inciso (C), se incorporaran las presunciones como reglas que aplican en todas las etapas del proceso judicial.  Fundamentaron su posición en que las presunciones son reglas de política pública, o fundamentadas en la lógica y la razón, que ayudan a la justa, rápida y económica solución de las controversias. &lt;br/&gt;Inciso (D): 	La no obligatoriedad de las Reglas de Derecho Probatorio&lt;br/&gt;El inciso (D) de la Regla define cuándo las Reglas de Derecho Probatorio no serán obligatorias en los procedimientos anteriores y posteriores a un litigio civil o penal.&lt;br/&gt;Con la excepción de los capítulos de los privilegios y conocimiento judicial, la Regla no obliga al Tribunal a aplicar las Reglas de Derecho Probatorio en procedimientos y etapas en las que no se dispone de los méritos de un caso, tales como: (1) determinaciones preliminares sobre la admisibilidad de prueba -Regla 109(A) (Regla 9(A) de 1979)-; (2) procedimientos interlocutorios o post sentencia relacionados con la determinación de causa probable para arrestar, acusar (vista preliminar) o expedir órdenes de registros y allanamientos; (3) fase de la sentencia en el procedimiento penal; (4) imposición de fianza; (5) vistas de revocación de libertad a prueba o condicionada; (6) procedimientos relacionados con órdenes de entredicho preliminar; y (7) procedimientos ex parte.&lt;br/&gt;Al disponer que las Reglas no obligan en procedimientos interlocutorios y post sentencia se utiliza la cláusula &amp;quot;entre otros&amp;quot; para así reconocer que los procesos identificados no son los únicos.&lt;br/&gt;En las etapas de procedimientos anteriores y posteriores a un juicio civil o criminal, no hay obligación absoluta de aplicar las Reglas de Derecho Probatorio.  En la práctica forense vigente se celebran etapas anteriores y posteriores al juicio sin requerir la aplicación de las Reglas.  La celebración de vistas de determinación de causa probable para arresto, imposición de sentencia en casos criminales, peticiones de entredichos provisionales e interdictos preliminares, por mencionar sólo algunos ejemplos, ocurren bajo el parámetro discrecional del Juez.&lt;br/&gt;La Regla propuesta reconoce al Juez amplia discreción para, en estas etapas, no estar obligado por las Reglas.  El Comité conscientemente seleccionó la frase: “las Reglas no obligan al Tribunal”.  No se trata de una prohibición absoluta de aplicar las Reglas, sino de que el Juez lo determine luego de examinar la etapa procesal y las circunstancias particulares del caso ante su consideración.&lt;br/&gt;Algunas situaciones de la práctica forense merecen una mención particular:&lt;br/&gt;1.	Vista de determinación de causa o acusación&lt;br/&gt;Las Reglas de Evidencia de 1979 no son de aplicación en las vistas de determinación de causa probable para arresto o citación por la naturaleza informal del procedimiento.  La regla propuesta mantiene la doctrina vigente.&lt;br/&gt;La causa probable para arresto o citación y la etapa de vista preliminar gozan de una naturaleza especial que puede afectarse si se crean obstáculos innecesarios. La orden de arresto o citación es una etapa inicial del encausamiento penal. Para expedir una orden de arresto, se requiere el examen de una persona bajo juramento o una declaración jurada que establezca la probabilidad de que se ha cometido un delito y de que lo ha cometido el imputado. La orden de arresto se puede obtener aun con prueba de referencia que tenga garantías circunstanciales de confiabilidad.  La orden de citación podrá expedirse por el magistrado tras examinar a algún testigo con conocimiento personal de los hechos o por un funcionario del orden público, si se tratara de un delito menos grave.  La orden de citación se utiliza, ocasionalmente, cuando se tienen motivos fundados para creer que la persona comparecerá frente a un magistrado en la fecha, hora y lugar indicados.  &lt;br/&gt;El problema de la vista preliminar es más complejo.  Recientemente nuestro más alto foro judicial se enfrentó a la controversia de si aplican las Reglas de Evidencia en la etapa de vista preliminar y resolvió que la Regla 49 de 1979 (Escritos para refrescar memoria) no debe ser aplicada en esa etapa de los procedimientos.  En una nota al calce el Tribunal Supremo expresó que su decisión no debe interpretarse como una limitación a la aplicación en la vista preliminar de las Reglas inspiradas en consideraciones de política pública tales como las relativas a privilegios.&lt;br/&gt;El proyecto de Reglas sometido a la Conferencia Judicial de 1978 incluía una expresión de que las Reglas de Evidencia aplicarían a la vista preliminar, pero las Reglas aprobadas por el Tribunal Supremo y sometidas a la Asamblea Legislativa omitieron esa recomendación. Las Reglas aprobadas por la Asamblea Legislativa no hicieron referencia a la vista preliminar.&lt;br/&gt;En cuanto a la aplicación de las Reglas a la vista preliminar, el Comité de 1986 no recomendó enmiendas, pero reconoció el debate que el asunto había generado. &lt;br/&gt;El Comité de 1986 estimó que, al determinar la existencia o no de causa probable, el Tribunal debe &amp;quot;considerar si la prueba presentada por el Ministerio Público, de ser creída en su día, incluye evidencia probablemente admisible sobre los elementos del delito y la conexión del acusado con el delito&amp;quot;. &lt;br/&gt;El Comité de 1992 recomendó igualmente la no aplicabilidad de las Reglas a la etapa de vista preliminar porque &amp;quot;la determinación de causa probable para acusar está fundada en un juicio preliminar a base de probabilidades sobre la comisión de un delito y la conexión del imputado con el mismo, no es deseable que las Reglas de Evidencia apliquen con todo rigor en esta etapa del procedimiento&amp;quot;. &lt;br/&gt;El Comité ponderó los elementos a favor y en contra de la aplicación de las Reglas en la etapa de vista preliminar o procedimientos relacionados con la determinación de causa probable para acusar.  Reconocemos la naturaleza particular y el propósito de la vista preliminar. Su función básica está limitada a la determinación de la existencia o no de causa probable para creer que se ha cometido un delito y que éste ha sido cometido por el imputado. La vista preliminar opera a base de probabilidades. Se pretende evitar someter a un ciudadano injustificadamente a los rigores de un proceso criminal, pero la vista preliminar no puede convertirse en un mini juicio. &lt;br/&gt;El Comité recomienda que las Reglas de Derecho Probatorio no sean obligatorias para la vista preliminar conforme fue condicionado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso de &lt;a href=&quot;http://127.0.0.1:7860/Docs/Bibliografia/Decisiones_TSPR/pueblo-v-andaluz-mendez.pdf&quot;&gt;Pueblo v. Andaluz Méndez&lt;/a&gt; en el cual expresó que el Ministerio Público deberá presentar evidencia, legalmente admisible en un juicio plenario, sobre todos los elementos del delito imputado en la denuncia y su conexión con el imputado. En la vista preliminar, debe permitirse un grado de flexibilidad que permita al Juez recibir evidencia inadmisible siempre que el problema de derecho probatorio sea fácilmente subsanable para el día del juicio. Un ejemplo para ilustrar el problema es la prueba de campo utilizada por la Policía de Puerto Rico en casos de sustancias controladas. Como regla general, la prueba de campo debe ser suficiente para la etapa de vista preliminar conscientes de que, para el juicio, será indispensable el análisis químico.&lt;br/&gt;Por tanto, en vista preliminar, no aplicarán las Reglas de Derecho Probatorio, pero la causa probable debe estar basada en &amp;quot;prueba legalmente admisible en un juicio plenario&amp;quot;. &lt;br/&gt;2.	Procedimientos administrativos&lt;br/&gt;La Asamblea Legislativa definió el ámbito de aplicación de las Reglas de Evidencia en los procedimientos administrativos.  La sección 3.13 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (L.P.A.U.), dispone los principios evidenciarios aplicables al ámbito administrativo.  Entre estos se incluyen: &amp;quot;(c)... excluir evidencia que sea impertinente, inmaterial, repetitiva o inadmisible por fundamentos constitucionales o legales basados en privilegios evidenciarios...; (d)... podrá tomar conocimiento oficial...; (e)... las Reglas de Evidencia no serán aplicables a las vistas administrativas pero los principios fundamentales de evidencia se podrán utilizar para lograr una solución justa, rápida y económica...&amp;quot;.  &lt;br/&gt;La agencia puede recibir prueba de referencia y descansar en ella su decisión, si es confiable, aunque haya sido refutada por otra prueba.  Se aplican aquellas Reglas que no sean incompatibles con la flexibilidad de los procedimientos administrativos. No obstante, muchas agencias administrativas han incorporado en sus Reglamentos diferentes criterios para la aplicación de las Reglas de Derecho Probatorio.&lt;br/&gt;Inciso (E): Procedimientos bajo leyes especiales&lt;br/&gt;El inciso (E) de la Regla 103 es afín con el principio general de que las Reglas aplicarán a todos los casos civiles y penales, pero reconoce dos excepciones.  &lt;br/&gt;En primer lugar, existe legislación especial que alude a una aplicación distinta o flexible de las Reglas de Evidencia.  El Comité entiende el propósito loable que anima al legislador. No obstante, la diversidad de normas de derecho probatorio en leyes especiales provoca dificultad y confusión en la práctica forense y en los foros judiciales y administrativos.  Aclaramos, sin embargo, que no está dentro del ámbito de los trabajos del Comité el procurar enmiendas a todas las leyes especiales aprobadas con un criterio distinto de aplicación al de las normas de derecho probatorio.&lt;br/&gt;En segundo lugar, son excepción aquellas ocasiones en que la aplicación de las Reglas resulta incompatible con el propósito que persigue el legislador en leyes especiales.  Los Informes de 1992 y 2002 citan como ejemplo el procedimiento sumario establecido para las reclamaciones de salarios en las cuales “se concederá a las partes la mayor amplitud que sea posible” en la presentación de la prueba.  En estos casos, la aplicación de las Reglas que imponen requisitos de admisibilidad y permiten la objeción de la prueba podrían tener el resultado de alargar la resolución final del caso y desnaturalizar el carácter sumario del procedimiento.&lt;br/&gt;El Comité recomienda que la norma general de aplicar las Reglas de Derecho Probatorio en toda acción civil o penal en las Salas del Tribunal de Primera Instancia debe ser motivo de excepción solamente en circunstancias extraordinarias.</description>
    </item>
    <item>
      <title>Capítulo I: Disposiciones Generales  Regla 104-106</title>
      <link>http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Informe_del_Comite_Asesor/Entradas/2010/1/31_Capitulo_I__Disposiciones_Generales_Regla_104-106.html</link>
      <guid isPermaLink="false">21f8b64e-6f70-48a8-af28-8c125ff736b6</guid>
      <pubDate>Sun, 31 Jan 2010 19:40:33 -0400</pubDate>
      <description>Regla 4 de 1979. Efecto de error en la admisión de evidencia. &lt;br/&gt;&lt;br/&gt;No se dejará sin efecto una determinación de admisión de evidencia ni se revocará sentencia o decisión alguna por motivo de admisión errónea de evidencia a menos que: &lt;br/&gt;&lt;br/&gt;	(1) 	la evidencia fue erróneamente admitida a pesar de la oportuna y correcta objeción de la parte perjudicada por la admisión, y  &lt;br/&gt;&lt;br/&gt;	(2)  	el tribunal que considera el efecto de la admisión errónea entiende que ésta fue factor decisivo o sustancial en la sentencia o decisión cuya revocación se solicita.&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;REGLA 104.	ADMISIÓN O EXCLUSIÓN ERRÓNEA DE EVIDENCIA&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;(A)	Requisito de objeción&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;La parte perjudicada por la admisión errónea de evidencia debe presentar una objeción oportuna, específica y correcta o una moción para que se elimine del récord evidencia erróneamente admitida cuando el fundamento para objetar surge con posterioridad. Si el fundamento de la objeción surge claramente del contexto del ofrecimiento de la evidencia, no será necesario aludir a tal fundamento. &lt;br/&gt;&lt;br/&gt;(B)	Oferta de prueba&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;En el caso de exclusión errónea de prueba, la parte perjudicada deberá invocar el fundamento específico para la admisibilidad de la evidencia ofrecida y hacer una oferta de prueba de forma que surja claramente cuál es la evidencia que ha sido excluida y la naturaleza, propósito y pertinencia para la cual se ofrece.  No será necesario invocar tal fundamento específico ni hacer la oferta de prueba cuando resultan evidentes del contexto del ofrecimiento. &lt;br/&gt;&lt;br/&gt;El Tribunal permitirá la oferta de prueba y determinará si debe hacerse mediante un resumen de la evidencia ofrecida o el interrogatorio correspondiente. El Tribunal podrá añadir cualquier manifestación que demuestre el carácter de la evidencia, la forma en que fue ofrecida, la objeción a su admisión y la resolución sobre la exclusión.&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;(C)	Objeción u oferta de prueba continua&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;Una vez el Tribunal dicta una resolución definitiva en el récord, para admitir o excluir prueba, ya sea antes o durante el juicio, una parte no tiene que renovar una objeción u oferta de prueba para conservar su derecho a plantear el asunto en apelación.&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;(D) 	Casos por Jurado&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;En los casos por Jurado, los procedimientos se llevarán a cabo de tal forma que se evite que evidencia inadmisible sea sugerida al Jurado mediante preguntas, aseveraciones u ofertas de prueba.&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;Regla 5 de 1979. Efecto de error en la exclusión de evidencia.  &lt;br/&gt;&lt;br/&gt;No se dejará sin efecto una determinación de exclusión de evidencia ni se revocará sentencia o decisión alguna por motivo de exclusión errónea de evidencia a menos que:&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;	(1) 	la evidencia fue erróneamente excluida a pesar de que la naturaleza, propósito y pertinencia de la misma fue traída a la atención del tribunal mediante una oferta de prueba o por cualquier otro modo, y&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;	(2) 	el tribunal que considera el efecto de la exclusión errónea entiende que ésta fue factor decisivo o sustancial en la sentencia o decisión cuya revocación se solicita.&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;REGLA 105.	EFECTO DE ERROR EN LA ADMISIÓN O EXCLUSIÓN DE EVIDENCIA&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;(A)	Regla general&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;No se dejará sin efecto una determinación de admisión o exclusión errónea de evidencia ni se revocará por ello sentencia o decisión alguna a menos que:&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;(1)	la parte perjudicada con la admisión o exclusión de evidencia hubiere satisfecho los requisitos de objeción, fundamento u oferta de prueba establecidos en la Regla 104 y &lt;br/&gt;&lt;br/&gt;(2)	el Tribunal que considera el señalamiento estime que la evidencia admitida fue un factor decisivo o sustancial en la sentencia emitida o decisión cuya revocación se solicita.&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;(B)	Error constitucional&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;Si el error en la admisión o exclusión constituye una violación a un derecho constitucional de la persona acusada, el tribunal apelativo sólo confirmará la decisión si está convencido más allá de duda razonable que, de no haberse cometido el error, el resultado hubiera sido el mismo. &lt;br/&gt;&lt;br/&gt;Regla 6 de 1979. Error extraordinario.  &lt;br/&gt;&lt;br/&gt;Nada de lo dispuesto en las Reglas 5 y 6 impedirá que un tribunal apelativo considere errores crasos y perjudiciales de admisión o exclusión de evidencia, a pesar de no haber mediado oportuna objeción, cuando el no corregir dichos errores resulte en un fracaso de la justicia.&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;REGLA 106. 	ERROR EXTRAORDINARIO&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;Un tribunal apelativo podrá considerar un señalamiento de error de admisión o exclusión de evidencia y revocar una sentencia o decisión, aun cuando la parte que hace el señalamiento no hubiera satisfecho los requisitos establecidos en la Regla 104, si:&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;(A)	el error fue craso ya que no cabe duda de que fue cometido y&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;(B)	el error fue perjudicial porque tuvo un efecto decisivo o sustancial en la sentencia o decisión cuya revocación se solicita y, por tanto, no corregirlo entrañaría un fracaso de la justicia.&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;Comentarios a las Reglas 104, 105 y 106 &lt;br/&gt;I.  	Procedencia&lt;br/&gt;La Regla 104 agrupa los aspectos procesales para la admisibilidad o exclusión de evidencia contenida en las Reglas 4 y 5 de 1979.  La Regla utiliza el modelo de la Regla Federal 103.&lt;br/&gt;La Regla 105 identifica los efectos de error en la admisión o exclusión de evidencia contenidos en las Reglas 4 y 5 de 1979. Esta Regla equivale a la Regla 103(a) de las de Evidencia Federal.  Además, la Regla define el error constitucional incorporado a nuestra jurisdicción por el Tribunal Supremo en &lt;a href=&quot;http://127.0.0.1:7860/Docs/Bibliografia/Decisiones_TSPR/pueblo-v-pellot-perez.pdf&quot;&gt;Pueblo v. Pellot Pérez&lt;/a&gt;.  &lt;br/&gt;Finalmente, la Regla 106 mantiene la definición del error extraordinario de la Regla 6 de 1979 que permite la revisión apelativa aun cuando la parte apelante no haya señalado en instancia el error en la admisión o exclusión de evidencia.  La Regla es similar al inciso (d) de la Regla Federal 103.&lt;br/&gt;II.	Norma general&lt;br/&gt;Como norma general, los tribunales apelativos no revocarán una sentencia a base de los señalamientos de error en la admisibilidad o exclusión de evidencia salvo que se lesione un derecho sustancial de la parte apelante. La norma reconoce la realidad de que en los juicios se cometen errores que no necesariamente inciden en el resultado final del caso. Como ha señalado el Tribunal Supremo, no hay derecho a un juicio perfecto, sino a un juicio justo que satisfaga las exigencias del debido proceso de ley. &lt;br/&gt;Salvo por el error extraordinario (plain error), un planteamiento de admisión o exclusión errónea de evidencia no puede formularse por primera vez en apelación. Debemos recordar que nuestro sistema adversativo es rogado. La parte afectada renuncia a formular en apelación un señalamiento de error por la admisión o exclusión incorrecta de evidencia si la objeción no fue presentada a tiempo ante la consideración del Tribunal de Primera Instancia. &lt;br/&gt;La parte que solicita revisión de una determinación evidenciaria tiene que haber cumplido con uno de dos requisitos procesales identificados en las reglas: (1) la objeción oportuna, específica y correcta o la presentación de una moción para eliminar del récord evidencia inadmisible o (2) el ofrecimiento de prueba ante la exclusión de evidencia. &lt;br/&gt;III.  	Alcance de la Regla 104 &lt;br/&gt;Para que una objeción prevalezca como fundamento de revocación en apelación, debe ser oportuna, específica y correcta. La Regla 4(1) de Evidencia de 1979 se refiere a la &amp;quot;oportuna y correcta objeción&amp;quot;. La Regla 104(A) incorpora el requisito de especificidad para las objeciones salvo cuando el fundamento sea aparente del contexto del ofrecimiento de la prueba.&lt;br/&gt;La objeción oportuna, específica y correcta o la moción para suprimir evidencia inadmisible del récord sirven varios propósitos. En primer lugar, permiten al Juez reconsiderar su determinación inicial y tomar las medidas correctivas necesarias para evitar errores y el retraso que provocaría una apelación. En segundo lugar, brinda al proponente de la evidencia una oportunidad para corregir o eliminar alguna porción de la prueba que la hace inadmisible y argumentar a favor de que sea admitida.  El requisito impone a las partes la obligación de estar alertas y preparadas para litigar sus diferencias y defender su posición, lo que es consistente con la filosofía del sistema adversativo y con el fin último de las reglas de promover justicia, rapidez y economía en los procesos judiciales.&lt;br/&gt;Una objeción es oportuna si se hace en el momento en que surge el fundamento para objetar.  Esto generalmente ocurre en el momento en que el proponente ofrece la evidencia o después de que hace una pregunta y antes de que el testigo la conteste. Cuando la pregunta no es objetable, pero provoca una respuesta no responsiva o inadmisible, corresponde solicitar al Tribunal que elimine la evidencia del récord e instruya al Jurado que no debe considerarla en el proceso de deliberación. En este contexto, la objeción rápida es consistente y fortalece el reclamo de que se suprima la contestación del récord por ser impertinente o por no ser responsiva. &lt;br/&gt;En ocasiones el fundamento para objetar no surge al momento en que se admite la evidencia, sino con posterioridad. En tal caso, la objeción será oportuna si se formula tan pronto surge el fundamento para la inadmisibilidad. &lt;br/&gt;Por otro lado, la objeción es correcta cuando se hace por el fundamento correcto. La objeción será correcta en la medida en que la parte que se opone a la admisión de la evidencia exponga el fundamento por el cual debe ser excluida. &lt;br/&gt;La objeción correcta es corolario de una objeción específica. El requisito de especificidad está orientado a facilitar la determinación sobre admisibilidad o exclusión de evidencia durante el juicio. A mayor especificidad mejor capacitado estará el Juez para tomar una determinación correcta y, por consiguiente, menor será la probabilidad de error. &lt;br/&gt;Cuando una parte presenta una objeción por un fundamento incorrecto, pero enuncia el fundamento correcto en reconsideración, el tribunal apelativo no está impedido de atender el recurso puesto que se cumple el propósito de la regla de permitir al Tribunal corregir un error. &lt;br/&gt;Una parte que prevé el uso de evidencia perjudicial e inadmisible por la otra parte puede presentar una moción in limine para excluir la evidencia antes del inicio del juicio. De igual forma, una parte que tenga duda sobre la admisibilidad de la evidencia que pretende utilizar puede solicitar al Tribunal que tome una determinación preliminar evidenciaria sobre su admisibilidad. El Tribunal no está obligado a atender una moción in limine. No obstante, se ha sugerido que cuando un Tribunal conoce la evidencia y la controversia ante su consideración por virtud de un primer juicio basado en los mismos hechos, deberá resolver la moción in limine. &lt;br/&gt;Si se trata de exclusión errónea de prueba, el proponente debe hacer una oferta de prueba para luego plantear el error en apelación. Si la parte no tuvo el cuidado de realizar una oferta de prueba, el Tribunal al evaluar la apelación, estaría impedido de formular juicio sobre el error.&lt;br/&gt;La Regla propuesta contempla que se realice una oferta de prueba específica salvo que el propósito y pertinencia de la evidencia excluida surja del contexto de su ofrecimiento o el fundamento sea evidente. El Tribunal Supremo de Puerto Rico adoptó la norma recogida en el modelo de la Regla Federal 103(a)(2) en &lt;a href=&quot;http://127.0.0.1:7860/Docs/Bibliografia/Decisiones_TSPR/pueblo-v-franceschini-saez.pdf&quot;&gt;Pueblo v. Franceschini Sáez&lt;/a&gt; al interpretar la Regla 5(1) de 1979.  &lt;br/&gt;La Regla 104(B) establece la obligación del Tribunal de Primera Instancia de permitir que la parte que hace la oferta consigne en el récord la pregunta y la respuesta esperada, pero excluida. Ello permitirá al foro apelativo evaluar la pertinencia y el valor probatorio de la evidencia así como estimar si aplica alguna de las causas de exclusión bajo la Regla 403 (Regla 19 de 1979). &lt;br/&gt;La inclusión de este inciso fue una propuesta del Comité de 1986.  La frase utilizada en aquel momento fue “mediante preguntas y respuestas”.  Según los tratadistas Mueller y Kirkpatrick, esto se refiere a que cuando la evidencia ofrecida sea un testimonio, la mejor manera de hacer la oferta de dicha prueba es sentar al testigo en corte para hacerle preguntas y que sus respuestas consten en el récord.  Como un interrogatorio consume mucho tiempo y es un proceso tedioso, muchas veces el Tribunal permite a la parte que hace el ofrecimiento presentar un resumen del testimonio sin necesidad de llamar al testigo, a menos que el juzgador de los hechos tenga duda sobre la buena fe de la oferta de prueba que se le presenta. &lt;br/&gt;El Tribunal tendrá discreción para determinar la manera en que se va a realizar la oferta de prueba por lo que puede ordenar que se haga mediante una declaración oral o escrita del testigo.  De esta forma, la parte que hace el ofrecimiento no tendría que presentar al testigo para que comparezca y conteste preguntas en el salón de sesión. Este método consume mucho tiempo y puede imponer una carga excesiva sobre la parte que hace la oferta de prueba por lo que su uso debe limitarse a casos donde la oferta de prueba es compleja.&lt;br/&gt;Los tratadistas federales no discuten el propósito de permitir al juzgador de los hechos añadir sus propios comentarios sobre la oferta de prueba.  En cierta manera, la Regla amplía la discreción del Tribunal al permitirle incorporar en el récord sus comentarios en cuanto al carácter y forma de la evidencia ofrecida, la objeción a su admisión y la determinación de excluirla.  &lt;br/&gt;El profesor Saltzburg, en un artículo de revista jurídica, menciona que la utilidad de la Regla Federal 103(b) es poner al Tribunal revisor en condiciones de determinar si el Tribunal a quo cometió o no un error al excluir la evidencia y si dicho error fue uno perjudicial.  Al permitirle al juzgador de los hechos añadir sus propios comentarios como parte del récord, el Tribunal revisor tendrá ante sí todos los elementos que consideró dicho juzgador al hacer su determinación de admitir o excluir la evidencia.  &lt;br/&gt;El Comité considera necesario que toda la discusión sobre la admisibilidad de evidencia o exclusión de ésta y la correspondiente oferta de prueba ocurra en ausencia del Jurado. Por ello, el inciso (D) dispone que se evitará que evidencia inadmisible sea sugerida al Jurado. Ello evita que el Jurado escuche o conozca la prueba ofrecida y no admitida.&lt;br/&gt;En fin, el ofrecimiento de prueba cumple dos propósitos fundamentales. Durante el juicio, el ofrecimiento de prueba sirve para poner al Juez en posición de reconsiderar su determinación de acuerdo con la evidencia que se procura admitir. En la etapa apelativa, el ofrecimiento de prueba presenta un récord detallado que permite al foro apelativo formular juicio sobre la determinación del tribunal a quo. &lt;br/&gt;En aras de lograr mayor economía judicial, el inciso (C) de la Regla reconoce que “una vez el Tribunal hace una resolución definitiva en el récord, para admitir o excluir prueba, ya sea antes o durante el juicio, una parte no tiene que renovar una objeción u oferta de prueba para conservar su derecho a levantar el asunto en apelación”.  &lt;br/&gt;IV.  	Alcance de la Regla 105&lt;br/&gt;La Regla identifica las circunstancias en que la admisión o exclusión errónea de evidencia es de tal importancia que debe provocar la revocación de una decisión o sentencia. La Regla 105 formula una regla más específica.&lt;br/&gt;Inciso (A): Regla general&lt;br/&gt;La Regla 105 se refiere al caso en que se admite o excluye erróneamente determinada prueba. Para que el error de derecho probatorio acarree revocación -por admisión o exclusión errónea- se requiere: (1) una objeción oportuna, específica y correcta (admisión errónea) u ofrecimiento de prueba (exclusión errónea); y (2) que el error sea un factor decisivo o sustancial en la sentencia cuya revocación se solicita.&lt;br/&gt;La resolución o sentencia no será revocada, aun cuando se haya hecho una objeción oportuna y con fundamento específico y correcto o una oferta de prueba, a menos que se haya admitido o excluido la prueba erróneamente y dicha admisión o exclusión constituya un factor decisivo o sustancial. &lt;br/&gt;En &lt;a href=&quot;http://127.0.0.1:7860/Docs/Bibliografia/Decisiones_TSPR/pueblo-v-ruiz-bosch.pdf&quot;&gt;Pueblo v. Ruiz Bosch&lt;/a&gt;, el Tribunal Supremo definió cuándo la evidencia erróneamente admitida constituye un factor decisivo o sustancial en la sentencia o decisión cuya revocación se solicita; “esto es, si la evidencia pudo haber tenido una influencia notable y determinante en el veredicto, fallo o sentencia que emitiera el juzgador de los hechos en el caso ante su consideración, fuera éste civil o criminal”. En casos ordinarios de error en la admisión o exclusión de prueba, el criterio aplicable es si de no haberse admitido o excluido erróneamente la prueba en controversia, es alta la probabilidad de que el resultado hubiera sido distinto o más favorable para el apelante. &lt;br/&gt;Para que medie una revocación, el asunto que se plantea en apelación debió ser traído ante la consideración del Tribunal de Primera Instancia mediante una objeción (admisión errónea de evidencia) u ofrecimiento de prueba (exclusión errónea de evidencia), salvo que se tratara de un error extraordinario. &lt;br/&gt;Al revisar una sentencia el tribunal apelativo corroborará el hecho de que la parte cumplió con la objeción oportuna, específica y correcta y realizó su oferta de prueba y luego considerará si la admisión errónea o la exclusión errónea fue un factor decisivo o sustancial para la sentencia. El ejercicio consiste en restar la evidencia erróneamente admitida, o sumar la erróneamente excluida, para estimar la probabilidad de un resultado distinto.  Si el Tribunal contesta en la afirmativa, debe revocar.  El peso de la prueba sobre el error sustancial lo tiene el apelante. &lt;br/&gt;Inciso (B): Error constitucional &lt;br/&gt;Es importante considerar que no todo error en la admisión o exclusión de evidencia acarrea una revocación. Si se trata, por ejemplo, de un error no perjudicial (harmless error), no habrá revocación. &lt;br/&gt;Para que haya revocación, se requiere que el error en la admisión o exclusión de evidencia sea decisivo o sustancial. Se adopta el término error en armonía con sustancial tomado de la Regla Federal 103(a) que se refiere a &amp;quot;que se haya afectado un derecho sustancial de la parte que solicita la revocación&amp;quot;.&lt;br/&gt;La jurisprudencia ha validado el análisis del efecto acumulativo de errores.  El tribunal apelativo deberá evaluar si la suma de los errores en el juicio pudo haber sido un factor sustancial en el resultado del caso, aunque cada error individualmente no amerite la revocación.&lt;br/&gt;Cuando el error limita algún derecho constitucional de la parte afectada, se denomina error constitucional (constitutional error). La premisa es la misma que en otros tipos de error: no todo error constitucional acarrea revocación. Al revisar un error de rango constitucional, no basta el criterio de probabilidad. El Tribunal, al evaluar una apelación, podrá confirmar, a pesar de haberse cometido el error constitucional, si queda convencido más allá de duda razonable de que de no haberse cometido el error el resultado del caso hubiera sido el mismo. En este supuesto, nos referimos a un error constitucional no perjudicial (harmless constitutional error). &lt;br/&gt;En estos casos, el peso de probar que la evidencia no fue perjudicial recae sobre la parte que se benefició del error cometido. En otras palabras, quien alega que el error constitucional no fue sustancial y, por consiguiente no acarrea revocación, tiene el peso de probarlo. &lt;br/&gt;En el caso de &lt;a href=&quot;http://127.0.0.1:7860/Docs/Bibliografia/Decisiones_TSPR/pueblo-v-pellot-perez.pdf&quot;&gt;Pueblo v. Pellot Pérez&lt;/a&gt;, el Tribunal Supremo incorpora el principio de error constitucional no perjudicial (harmless constitutional error) establecido en &lt;a href=&quot;http://127.0.0.1:7860/Docs/Bibliografia/Casos_Federales/386-US18.doc&quot;&gt;Chapman v. California&lt;/a&gt;. &lt;br/&gt;De otro lado, el Tribunal Supremo federal ha resuelto que en ciertas circunstancias la violación de derechos constitucionales federales a un acusado es un error estructural que acarrea revocación automática de una sentencia condenatoria, sin necesidad de invocar el harmless error.  A esto se le ha llamado error estructural.&lt;br/&gt;IV. 	Alcance de la Regla 106&lt;br/&gt;La Regla 106 recoge el concepto del error extraordinario (plain error). Cuando el error es &amp;quot;craso y perjudicial&amp;quot; es susceptible de ser considerado por primera vez en la etapa apelativa, independientemente de si el apelante cumplió con los requisitos establecidos en la Regla 104, por representar un fracaso de la justicia. &lt;br/&gt;El criterio de revisión establecido en la Regla 106 es más riguroso que el de la Regla 105 al exigir que el error sea &amp;quot;craso&amp;quot;. Ello significa que no puede haber duda alguna de que el error fue cometido. No se trata del alegado error que genera disidencia bien fundada, sino del error que es patente y obvio.&lt;br/&gt;En la Regla 106, debe probarse (1) que el error es craso, pues no cabe duda de que fue cometido y, (2) que el error es perjudicial porque tuvo un efecto decisivo o sustancial en la sentencia y, por tanto, no corregirlo entrañaría un fracaso de la justicia. El cambio en la Regla implica que cuando haya un error que sea &amp;quot;craso&amp;quot; y &amp;quot;perjudicial&amp;quot;, ello de por sí implica un fracaso de la justicia. &lt;br/&gt;En &lt;a href=&quot;http://127.0.0.1:7860/Docs/Bibliografia/Decisiones_TSPR/pueblo-v-ruiz-bosch.pdf&quot;&gt;Pueblo v. Ruiz Bosch&lt;/a&gt;, el Tribunal Supremo alude a una distinción entre el error sustancial que acarrea revocación bajo la Regla 4 de 1979 (Regla 105(A))  y el error extraordinario al que se refiere la Regla 6 de 1979 (Regla 106). Allí se dijo: &amp;quot;En otras palabras, la función que debemos llevar a cabo se limita a determinar si -independientemente de la existencia del error craso y perjudicial y la influencia que el mismo pudo tener sobre el juzgador de los hechos- el resultado del caso y la totalidad de las circunstancias en que se dio el mismo resultan ser compatibles con el ideal básico de justicia imperante en nuestra jurisdicción[...]&amp;quot;. No obstante la norma expresada, el Comité entiende que si el error fue craso y perjudicial, ello es suficiente para concluir que hubo un fracaso de la justicia. Si no cabe duda de que el error fue cometido y éste tuvo un efecto decisivo o sustancial en la decisión, no debe haber impedimento para que se revise por primera vez en la etapa apelativa a pesar de no haberse cumplido los requisitos de la Regla 104.&lt;br/&gt;El profesor Chiesa discrepa del Comité y opina que la Regla debe ser interpretada de tal forma que para aplicar el error extraordinario se tienen que satisfacer los tres requisitos: (1) el error es craso, en el sentido de que no cabe discusión sobre si fue o no cometido, (2) no hubo la correspondiente objeción o señalamiento en el Tribunal de Primera Instancia y (3) el error fue tan sustancial que no corregirlo entrañaría un fracaso de la justicia. Este tercer requisito implica que el error es sustancial en cuanto a su efecto sobre el resultado del caso (no es el harmless error) y que no corregirlo vulnera el derecho a un juicio justo.&lt;br/&gt;Los Comités de 1986 y 1992 habían advertido sobre la necesidad de reagrupar las actuales Reglas 4, 5, y 6 y formularon recomendaciones de enmiendas utilizando la Regla Federal de Evidencia 103 como modelo.&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;</description>
    </item>
    <item>
      <title>Capítulo I: Disposiciones Generales  Regla 107</title>
      <link>http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Informe_del_Comite_Asesor/Entradas/2010/1/31_Capitulo_I__Disposiciones_Generales_Regla_107.html</link>
      <guid isPermaLink="false">7903054b-1e79-40de-a62f-bd810bba6049</guid>
      <pubDate>Sun, 31 Jan 2010 19:39:12 -0400</pubDate>
      <description>Regla 7 de 1979. Admisibilidad limitada.&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;Cuando determinada evidencia sea admisible en cuanto a una parte o para un propósito, y sea inadmisible en cuanto a otra parte o para otro propósito el tribunal, previa solicitud al efecto, limitará la evidencia a su alcance apropiado e instruirá al jurado, si lo hubiera, de conformidad. &lt;br/&gt;&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;REGLA 107.	ADMISIBILIDAD LIMITADA&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;Cuando determinada evidencia sea admisible en cuanto a una parte o para un propósito, y sea inadmisible en cuanto a otra parte o para otro propósito, el Tribunal, previa solicitud al efecto, limitará la admisibilidad de esa evidencia a su alcance apropiado e instruirá inmediatamente sobre ello al Jurado, de haberlo.&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;Comentarios a la Regla 107 &lt;br/&gt;I.	Procedencia&lt;br/&gt;Se propone una Regla 107 sustancialmente igual a la Regla 7 de 1979 y similar a la Regla Federal 105.&lt;br/&gt;II.	Alcance &lt;br/&gt;Si una evidencia es admisible en cuanto a una parte o para un propósito y es inadmisible en cuanto a otra parte o para otro propósito, el Tribunal        –previa solicitud de parte– limitará su alcance e instruirá inmediatamente al Jurado. &lt;br/&gt;El texto de la Regla impone la obligación de impartir la instrucción al Jurado previa solicitud al efecto, inmediatamente se admita la evidencia en cuestión. De esta forma se instruye al Jurado para que limite apropiadamente el uso de la evidencia para un propósito particular o contra una parte determinada.&lt;br/&gt;La mayoría de las reglas de exclusión contenidas en el derecho probatorio son específicas en cuanto al uso proscrito de cierto tipo de evidencia. Por ejemplo, la regla de exclusión de prueba de referencia prohíbe la admisión de declaraciones hechas fuera del juicio cuando se ofrecen para probar la verdad de lo aseverado. Ello no implica que la misma declaración, bajo ciertas circunstancias, pueda ser admitida para otro propósito. La conclusión es que la evidencia que es inadmisible para un propósito específico, puede ser admisible para otro. Igualmente ocurre en cuanto a las partes, esto es, evidencia admisible contra una parte puede ser inadmisible contra otra.&lt;br/&gt;La Regla está basada en la premisa de que el Jurado tomará en consideración las instrucciones y, en efecto, limitará el uso de la evidencia para aquellos propósitos o contra aquellas partes señaladas por el Tribunal. &lt;br/&gt;En Puerto Rico, la instrucción en cuanto a la admisibilidad limitada de evidencia aplica exclusivamente a los juicios criminales por Jurado. Por ello, en los juicios civiles y los criminales que se ventilan por Tribunal de Derecho, el Juez debe, como perito del derecho, limitar el uso de la evidencia sin mayor dificultad.&lt;br/&gt;Las instrucciones limitativas sirven dos propósitos: (1) permitir a la parte que la ofrece remediar problemas con la evidencia y (2) permitir al Tribunal reevaluar su determinación inicial para evitar errores, tomando en consideración los argumentos planteados por las partes. &lt;br/&gt;Sin embargo, hay circunstancias extraordinarias en las que una instrucción al Jurado no es suficiente para resolver el problema. En &lt;a href=&quot;http://127.0.0.1:7860/Docs/Bibliografia/Casos_Federales/391-US123.pdf&quot;&gt;Bruton v. U.S.&lt;/a&gt;, el Tribunal Supremo de Estados Unidos resolvió que en casos criminales por Jurado las instrucciones limitativas pueden ser incapaces de proteger los derechos constitucionales de los acusados. En dicho caso, el Tribunal expresó categóricamente que las instrucciones cautelares impartidas al Jurado no son suficientes para remediar el perjuicio al derecho constitucional de confrontación de un acusado cuando se admite la confesión de otro acusado en un juicio conjunto, y el acusado confesor no se sienta a declarar. El Tribunal expresó, además, que es difícil creer que un Jurado considerará la confesión de A que implica a B solamente contra A, pero no contra B. Ante esta situación, el impartir las instrucciones restrictivas al Jurado tendría el mismo efecto que no hacerlo, pues la conclusión lógica a la que arribará el Jurado es que B participó en los mismos actos delictivos que A.&lt;br/&gt;En &lt;a href=&quot;http://127.0.0.1:7860/Docs/Bibliografia/Casos_Federales/481-US-186.pdf&quot;&gt;Cruz v. New York&lt;/a&gt;, el Tribunal Supremo Federal, dividido cinco a cuatro, expandió a Bruton al confirmar la exclusión de la confesión de un acusado que implica a otro acusado en un juicio conjunto, aun cuando se instruya al Jurado sobre el alcance de la evidencia y aun cuando se admita en evidencia la admisión o confesión del propio acusado. Cuando en un juicio conjunto se admite la confesión de un acusado que implica a otro acusado y, además, se corrobora su admisión o confesión, el efecto es devastador no sólo por su impacto obvio, según discutido en Bruton, sino porque imparte confiabilidad a la admisión o confesión.&lt;br/&gt;El Tribunal Supremo Federal ha examinado la extensión y aplicación de Bruton cuando la confesión escrita que se admite en evidencia ha sido editada para eliminar cualquier referencia al coacusado o para sustituir su nombre con un espacio en blanco, un símbolo o la palabra &amp;quot;suprimido&amp;quot;. &lt;br/&gt;En el primer caso, &lt;a href=&quot;http://127.0.0.1:7860/Docs/Bibliografia/Casos_Federales/481-US200.pdf&quot;&gt;Richardson v. Marsh&lt;/a&gt;, el Tribunal concluyó que una confesión que no hace mención directa del otro acusado es admisible toda vez que no lo implica y, por consiguiente, no infringe su derecho a confrontación. De hecho, el Tribunal consideró esta práctica de conformidad con el objetivo de procurar eficiencia en la administración de la justicia y lograr economía procesal. Menciona, por ejemplo, los casos de conspiración para el tráfico ilegal de drogas donde concurren múltiples coacusados. La edición de las confesiones, que elimina toda referencia sobre otros coacusados, permite proseguir juicios conjuntos sin violentar los derechos de los demás coacusados, a la vez que evita veredictos inconsistentes. &lt;br/&gt;En el segundo caso, &lt;a href=&quot;http://127.0.0.1:7860/Docs/Bibliografia/Casos_Federales/523US185.pdf&quot;&gt;Gray v. Maryland&lt;/a&gt;, el Tribunal se enfrentó a la controversia que previamente había rechazado atender en &lt;a href=&quot;http://127.0.0.1:7860/Docs/Bibliografia/Casos_Federales/481-US200.pdf&quot;&gt;Richardson v. Marsh&lt;/a&gt;. Esto era, si sustituir el nombre de un coacusado por un espacio en blanco, un símbolo o la palabra “suprimido” en la confesión de un coacusado que no se sienta a declarar, es suficiente para eliminar el perjuicio al derecho a confrontación que el Tribunal pretendió evitar al establecer la norma en Bruton. El Tribunal explicó en su decisión que el Jurado fácilmente puede establecer la conexión entre el espacio en blanco y el acusado no confeso y contestó la interrogante con un categórico no.&lt;br/&gt;En Puerto Rico, al enfrentar un problema similar, el Juez tendrá, por lo menos, dos alternativas adicionales al uso de la instrucción restrictiva propuesta en la Regla 107. Podrá excluir la evidencia bajo el palio de la Regla 403 (Regla 19 de 1979) -de ser ésta perjudicial- o podrá separar los juicios de los coacusados y evitar que la presentación y el uso de la evidencia contra un acusado afecten al coacusado. &lt;br/&gt;La Regla contesta las interrogantes de cuándo y cómo debe instruirse al Jurado sobre el uso limitado de evidencia. El texto de la Regla impone el peso de solicitar las instrucciones restrictivas a la parte que resultaría perjudicada, de éstas no hacerse. El solicitar las instrucciones es algo opcional y la parte no oferente puede renunciar a ellas por razones estratégicas. Algunos autores consideran que instruir al Jurado sobre el uso limitado de cierta evidencia tiene el efecto de resaltar el uso proscrito. &lt;br/&gt;De ordinario, es preferible que la instrucción se comunique inmediatamente después de la admisión de la evidencia en cuestión. Una instrucción tardía puede limitar su utilidad y propósito.  Algunos casos en la esfera federal han resuelto que el no expresar las instrucciones inmediatamente después de la admisión de cierta evidencia es lo mismo que no haber hecho ninguna y constituye un error extraordinario que puede acarrear revocación. &lt;br/&gt;En la jurisdicción federal, no existe consenso en cuanto a si el Tribunal debe ofrecer por iniciativa propia las instrucciones al Jurado ni sobre en qué momento debe hacerse. Sin embargo, no se rechaza la facultad del Tribunal para impartir las instrucciones y así evitar el perjuicio a un derecho sustancial que conduce a error. &lt;br/&gt;En &lt;a href=&quot;http://127.0.0.1:7860/Docs/Bibliografia/Casos_Federales/385-F2d-296.doc&quot;&gt;Jones v. U.S.&lt;/a&gt;, el Tribunal de Circuito de Apelaciones para el Distrito de Columbia revocó una sentencia fundamentándose en la omisión por parte del Tribunal de impartir sua sponte instrucciones limitativas al Jurado con el propósito de establecer el uso limitado de la evidencia admitida. En &lt;a href=&quot;http://127.0.0.1:7860/Docs/Bibliografia/Casos_Federales/996-F2d-379.doc&quot;&gt;U.S. v. Copelin&lt;/a&gt;, el Tribunal expandió a Jones al definir como error extraordinario la falta del Tribunal de impartir sua sponte instrucciones limitativas inmediatamente después de que se admitiera evidencia que pudiera afectar un derecho sustancial del acusado.&lt;br/&gt;Sin embargo, el caso de Copelin y otros consecuentes a éste fueron expresamente revocados en &lt;a href=&quot;http://127.0.0.1:7860/Docs/Bibliografia/Casos_Federales/62-F3d-1449.doc&quot;&gt;U.S. v. Rhodes&lt;/a&gt;.  El Tribunal resaltó el texto claro de la Regla Federal 105 que fija la responsabilidad de solicitar las instrucciones restrictivas a la parte no oferente de la evidencia. Esto es, el Tribunal reconoce que es a las partes a quienes corresponde solicitar las instrucciones y rechaza expresamente imponer esa obligación a los Tribunales. &lt;br/&gt;El Comité entiende que la solicitud de instrucciones al Jurado corresponde, inicialmente, a la parte que resultaría perjudicada de no formularse esta solicitud. Sin embargo, ello no impide que el Tribunal sua sponte emita instrucciones restrictivas al Jurado para evitar un error o perjuicio a un derecho sustancial que acarree revocación. El Tribunal tiene la responsabilidad, no sólo de controlar la forma y el orden en que se presenta la prueba, sino también de asegurarse que el Jurado conozca la ley y entienda cómo ésta debe aplicarse. El Tribunal estará obligado a emitir por iniciativa propia instrucciones al Jurado sólo cuando la evidencia tenga el potencial de afectar sustancialmente al acusado. &lt;br/&gt;Siempre que las circunstancias de la dinámica de un juicio lo permitan, antes de dar las instrucciones cautelares, el Tribunal debe ofrecer al abogado de la defensa la oportunidad de rechazarlas expresamente. La falta de brindar tal oportunidad a la defensa también podría constituir un error extraordinario. En cualquier caso, el Juez debe expresar las razones justificadas para impartir las instrucciones limitativas cuando la parte no lo ha requerido.&lt;br/&gt;Sin embargo, el Tribunal debe respetar la función de los abogados de dirigir la estrategia de defensa y su valoración del riesgo de que el Jurado considere la evidencia para propósitos distintos a los que fue admitida. &lt;br/&gt;En &lt;a href=&quot;http://127.0.0.1:7860/Docs/Bibliografia/Casos_Federales/693F2d189.doc&quot;&gt;U.S. v. Lewis&lt;/a&gt;, se sugirió un esquema para dividir, entre el abogado de defensa y el Juez, la responsabilidad de prevenir el uso impropio de evidencia por parte del Jurado. Según el esquema, los abogados de defensa serían responsables de solicitar las instrucciones cautelares al Tribunal cuando se hubiera admitido evidencia inflamatoria que podría ser considerada por el Jurado para propósitos indebidos. En ese caso, puede constituir un error extraordinario que el Juez se niegue a impartir las instrucciones solicitadas. De otro lado, el Tribunal podrá impartir instrucciones sua sponte sólo cuando la evidencia admitida tenga el potencial de perjudicar algún derecho sustancial del acusado.  Antes de impartir las instrucciones cautelares el Tribunal debe ofrecer al abogado de la defensa la oportunidad de rechazar las instrucciones.  No dar esta oportunidad podría constituir un error.&lt;br/&gt;Lo dispuesto en la Regla 107 es distinto a la obligación del Tribunal de instruir en forma sucinta, general y colectiva a los candidatos para el Jurado. Se trata de principios de tal importancia que el Tribunal está obligado a orientar al Jurado aunque el acusado no lo solicite e incluso cuando se opone a ello.  Entre estos principios se encuentran: la presunción de inocencia, la obligación del Ministerio Público de probar la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable; el derecho del acusado a declarar o no declarar en su propia defensa y de que si elige no hacerlo, ese hecho no puede ser tomado en consideración.  &lt;br/&gt;El hecho de que la evidencia sea admisible para un propósito limitado no implica, necesariamente, que ésta deba ser admitida. La Regla 403 (Regla 19 de 1979) faculta al Juez, en el ejercicio de su discreción, para excluir evidencia pertinente cuando su valor probatorio quede sustancialmente superado por el riesgo de causar perjuicio indebido, confusión, desorientación del Jurado o dilación de los procedimientos. La pregunta forzada es si, a pesar de las instrucciones al Jurado sobre el uso limitado de la evidencia, persiste su efecto perjudicial. En tal caso, las instrucciones resultan insuficientes para evitar el perjuicio y el Tribunal debe decidir a favor de la exclusión. &lt;br/&gt;Los Comités de 1986 y 1992 y el Informe de 2002 no recomendaron cambios sustanciales a la Regla.  </description>
    </item>
    <item>
      <title>Capítulo I: Disposiciones Generales  Regla 108</title>
      <link>http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Informe_del_Comite_Asesor/Entradas/2010/1/31_Capitulo_I__Disposiciones_Generales_Regla_108.html</link>
      <guid isPermaLink="false">9ae8645a-b8a7-40ed-8413-f9456d92f98a</guid>
      <pubDate>Sun, 31 Jan 2010 19:38:25 -0400</pubDate>
      <description>Regla 8 de 1979. Evidencia relacionada con lo ofrecido. &lt;br/&gt;&lt;br/&gt;Cuando un escrito, grabación o filmación, o parte de éstos es presentado como evidencia por una parte, la parte contraria puede requerir la presentación, en ese momento de la totalidad del escrito, grabación o filmación presentado parcialmente, o de cualquier otro escrito, grabación o filmación que deba ser presentado contemporáneamente para la más cabal comprensión del asunto. &lt;br/&gt;&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;REGLA 108.  	EVIDENCIA RELACIONADA CON LO OFRECIDO&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;Cuando un escrito, grabación o filmación, o parte de éstos, es presentado como evidencia por una parte, la parte contraria puede requerir que en ese momento se presente la totalidad del escrito, grabación o filmación presentado parcialmente.  Puede igualmente requerir cualquier otro escrito, grabación o filmación que deba ser presentado contemporáneamente para la más cabal comprensión del asunto. No se admitirá prueba de otra manera inadmisible, bajo el pretexto de la presentación de la totalidad del escrito, grabación o filmación.&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;Comentarios a la Regla 108&lt;br/&gt;I.  	Procedencia&lt;br/&gt;La Regla 108 corresponde a la Regla 8 de 1979 y equivale, parcialmente, a la Regla Federal de Evidencia 106.&lt;br/&gt;II.	Alcance&lt;br/&gt;En los procedimientos judiciales la regla general es que cada parte presenta su prueba en su turno de presentación. No obstante, cuando un litigante presenta una parte de un escrito, grabación o filmación, la otra parte podrá ofrecer el resto de la pieza en ese momento como excepción a la regla general. La Regla 108 modifica el orden normal de la presentación de la prueba para que la otra parte pueda exigir inmediatamente que se presente la totalidad de la evidencia. La regla se fundamenta en tres principios: (1) debemos respetar el orden de la prueba; (2) la regla se limita a escritos, grabaciones o filmaciones; y (3) la presentación de la totalidad del documento, grabación o filmación tiene que ser contemporánea.&lt;br/&gt;El Comité considera que la Regla 108 debe referirse al orden de la prueba o al momento en que debe ser admitida. No se trata de una regla que atienda problemas de admisibilidad de la prueba. En cualquier caso, siempre que el Tribunal considere que traer la totalidad de la evidencia tendrá un efecto perjudicial, puede excluirla al amparo de la Regla 403 (Regla 19 de 1979).&lt;br/&gt;La regla de la totalidad contenida en la Regla 108 está condicionada por dos requisitos. En primer lugar, la porción que se procura admitir debe ser pertinente a la controversia. En segundo lugar, sólo será admisible aquella porción que cualifica o explica la porción previamente admitida a solicitud de la otra parte.  Por consiguiente, previo a que se permita alterar el orden de la prueba, la parte que exige se presente la totalidad del documento, grabación o filmación debe establecer las bases y especificar qué porción del testimonio excluido es pertinente a la controversia y explicar la porción previamente admitida.  El Tribunal debe determinar si traer el resto del documento en ese momento es necesario para la más cabal compresión de la evidencia.  Si responde en la negativa, no habrá justificación para utilizar esta regla. &lt;br/&gt;La Regla 108 se refiere sólo a declaraciones escritas, grabadas o filmadas y no incluye declaraciones orales, pues éstas se atienden por las reglas de interrogatorios. Permitir el uso de la Regla para cubrir las declaraciones orales crearía problemas prácticos que, entre otros, abrirían la puerta al contrainterrogatorio a destiempo. &lt;br/&gt;Como buena práctica forense, no debemos obligar a que la otra parte espere su turno de presentación de prueba para someter la totalidad del escrito, grabación o filmación porque la expone a riesgos de que se distorsione la idea, que la evidencia sea tomada fuera de contexto o que se coloque en la mente del Jurado una impresión inicial falsa y difícil de rebatir con el pasar del tiempo.  Para evitar esto existe la Regla 108.&lt;br/&gt;El Comité propone incorporar a la Regla un texto que expresamente disponga la prohibición de admitir prueba que de otra manera sería inadmisible bajo el pretexto de la presentación de la totalidad. Por ejemplo, que se intente traer materia privilegiada o prueba de referencia dentro del documento general que se solicita admitir.&lt;br/&gt;El Comité reconoce que algunos tribunales y comentaristas han criticado la interpretación de que la Regla Federal 106, similar a la Regla 108, es una de orden de prueba. Alguna jurisprudencia y varios de los comentaristas estudiados sostienen que la regla no debe impedir la admisibilidad de prueba de otra manera inadmisible cuando ésta es necesaria para colocar en contexto el fragmento de un testimonio admitido. Ellos sostienen que, según se discute en la doctrina en ocasiones se justifica la interpretación amplia de la Regla fuera de su acepción de orden de prueba para evitar un perjuicio sustancial a la parte no oferente y el uso acomodaticio de las reglas de derecho probatorio. No obstante, tal interpretación requeriría un examen caso a caso sobre evidencia que de por sí es inadmisible y pretendería justificar su aceptación por otras consideraciones.&lt;br/&gt;El Comité interpreta la Regla 108 como una de estricto orden de prueba y no debe permitirse, a través de ella, la presentación de prueba que de otra forma sería inadmisible.&lt;br/&gt;La Regla propuesta por el Comité de 1986 incorporó la prohibición de que se admita mediante su aplicación evidencia de otra manera inadmisible.  El Comité de 1992 y el Informe de 2002 no propusieron cambios sustanciales a la Regla.    </description>
    </item>
    <item>
      <title>Capítulo I: Disposiciones Generales  Regla 109</title>
      <link>http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Informe_del_Comite_Asesor/Entradas/2010/1/31_Capitulo_I__Disposiciones_Generales_Regla_109.html</link>
      <guid isPermaLink="false">ac06311d-90ff-4f2e-98f7-7ce025546229</guid>
      <pubDate>Sun, 31 Jan 2010 19:37:29 -0400</pubDate>
      <description>Regla 9 de 1979.  Determinaciones preliminares a la admisibilidad de evidencia.  &lt;br/&gt;&lt;br/&gt;(A) 	Cuestiones preliminares en relación a la capacidad de una persona para ser testigo, la existencia de un privilegio o la admisibilidad de evidencia serán determinadas por el tribunal sujeto a lo dispuesto en el inciso (B) de esta regla. Al hacer tales determinaciones, el tribunal no queda obligado por las Reglas de Evidencia, excepto aquellas relativas a privilegios. &lt;br/&gt;&lt;br/&gt;(B) 	Cuando la pertinencia de evidencia ofrecida depende de que se satisfaga una condición de hecho, el tribunal la admitirá al presentarse evidencia suficiente para sostener la conclusión de que la condición ha sido satisfecha; el tribunal puede también admitir la evidencia sujeto a la presentación posterior de la evidencia suficiente para sostener la conclusión de que la condición ha sido satisfecha.  &lt;br/&gt;&lt;br/&gt;(C) 	En casos ventilados ante jurado, toda la evidencia relativa a la admisibilidad de una confesión del acusado será escuchada y evaluada por el juez en ausencia del jurado. Si el juez determina que la confesión es admisible, el acusado podrá presentar al jurado, y el ministerio público refutar evidencia pertinente relativa al peso o credibilidad de la confesión y a las circunstancias bajo las cuales la confesión fue obtenida. Otras determinaciones preliminares a la admisibilidad de evidencia también podrán ser consideradas en ausencia del jurado cuando los intereses de la justicia así lo determinen o cuando el acusado es un testigo que así lo solicite. &lt;br/&gt;&lt;br/&gt;(D) 	El acusado que testifica en torno a una cuestión preliminar a la admisibilidad de evidencia, no queda por ello sujeto a contrainterrogatorio en cuanto a otros asuntos del caso.  &lt;br/&gt;&lt;br/&gt;(E) 	Esta regla no limita el derecho de las partes a introducir evidencia ante el jurado que sea pertinente al valor probatorio o la credibilidad de la evidencia admitida luego de la correspondiente determinación preliminar por el juez. &lt;br/&gt;&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;REGLA 109.	DETERMINACIONES PRELIMINARES A LA ADMISIBILIDAD DE EVIDENCIA &lt;br/&gt;&lt;br/&gt;(A)	Admisibilidad en general &lt;br/&gt;&lt;br/&gt;Las cuestiones preliminares en relación con la capacidad de una persona para ser testigo, la existencia de un privilegio o la admisibilidad de evidencia serán determinadas por el Tribunal salvo a lo dispuesto en el inciso (B) de esta Regla. Al hacer tales determinaciones, el Tribunal no queda obligado por las Reglas de Derecho Probatorio, excepto por aquéllas relativas a privilegios. &lt;br/&gt;&lt;br/&gt;(B) 	Pertinencia condicionada a los hechos &lt;br/&gt;&lt;br/&gt;Cuando la pertinencia de evidencia ofrecida depende de que se satisfaga una condición de hecho, el Tribunal la admitirá al presentarse evidencia suficiente para sostener la conclusión de que la condición ha sido satisfecha. El Tribunal puede también admitir la evidencia si posteriormente se presenta evidencia suficiente para sostener la conclusión de que la condición ha sido satisfecha.  &lt;br/&gt;&lt;br/&gt;(C)	Determinaciones en ausencia del Jurado cuando medie confesión de la persona acusada &lt;br/&gt;&lt;br/&gt;En casos ventilados ante Jurado, toda la evidencia relativa a la admisibilidad de una confesión de la persona acusada será escuchada y evaluada por la Jueza o el Juez en ausencia del Jurado. Si la Jueza o el Juez determina que la confesión es admisible, la persona acusada podrá presentar al Jurado, y el Ministerio Público podrá refutar, evidencia pertinente relativa al peso o credibilidad de la confesión y a las circunstancias bajo las cuales la confesión fue obtenida. Otras determinaciones preliminares a la admisibilidad de evidencia también podrán considerarse en ausencia del Jurado cuando los intereses de la justicia así lo determinen o cuando la persona acusada sea un testigo que así lo solicite. &lt;br/&gt;(D)	Testimonio de la persona acusada en determinaciones preliminares &lt;br/&gt;&lt;br/&gt;La persona acusada que testifica en torno a una cuestión preliminar a la admisibilidad de evidencia no queda por ello sujeta a contrainterrogatorio en cuanto a otros asuntos del caso. La declaración de una persona acusada sobre el asunto preliminar no es admisible en su contra salvo para propósitos de su impugnación.  &lt;br/&gt;&lt;br/&gt;(E) 	Valor probatorio y credibilidad &lt;br/&gt;&lt;br/&gt;Esta Regla no limita el derecho de las partes a presentar evidencia ante el Jurado que sea pertinente al valor probatorio o a la credibilidad de la evidencia admitida luego de la correspondiente determinación preliminar el Tribunal.&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;Comentarios a la Regla 109&lt;br/&gt;I.	Procedencia&lt;br/&gt;La Regla 109 corresponde a la Regla 9 de 1979 que a su vez es equivalente a la Regla Federal de Evidencia 104.  &lt;br/&gt;II.	Alcance &lt;br/&gt;La admisibilidad de una prueba requiere demostrar que es pertinente, que sea identificada y autenticada, según corresponda, y que no esté expresamente excluida por una norma de derecho probatorio. &lt;br/&gt;En el procesamiento penal, las determinaciones de hecho corresponden al Jurado o al Juez.  Cuando corresponden al Jurado, previo a considerar los hechos, el Juez debe tomar en cuenta cuestiones de derecho para resolver si una evidencia cumple con los requisitos esbozados y puede pasar a la consideración del Jurado.&lt;br/&gt;La celebración de un juicio por Jurado requiere que el Juez atienda aspectos procesales que le permitan adjudicar preliminarmente la admisibilidad de la prueba. Corresponde al Jurado adjudicar los hechos de un caso, pero el Tribunal resolverá cuestiones de hechos relacionadas con materias preliminares a la admisibilidad. &lt;br/&gt;La Regla 109 pretende establecer un mecanismo procesal que, en casos por Jurado, divida las labores entre el Jurado y el Tribunal para atender las determinaciones preliminares de admisibilidad. &lt;br/&gt;En lo relativo a la práctica forense, la cantidad de casos por Jurado adjudicados en el Tribunal de Primera Instancia (T.P.I.) constituye una ínfima suma menor del 1%. &lt;br/&gt;El Comité de 1986 explicó que el propósito de la Regla 9 de 1979, equivalente a la Regla 109, es que &amp;quot;pretende delimitar las funciones del Juez y del Jurado cuando de las determinaciones preliminares a la admisibilidad de la evidencia se trata&amp;quot;.  Al Juez corresponde atender cuestiones preliminares de competencia de la prueba bajo el inciso (A) y lo que atañe a &amp;quot;la existencia o inexistencia de hechos cuando la pertinencia de la evidencia que se ofrece está condicionada a que se pruebe o no la existencia de tales hechos&amp;quot; bajo el inciso (B).  En esta última, una vez el Juez concluye que la evidencia, de ser creída, es pertinente y no puede suprimirse por cualquier otra regla de exclusión, corresponderá al Jurado su adjudicación.&lt;br/&gt;El Comité de 1986 describió los dos propósitos principales de la Regla 9 de 1979 (Regla 109) en los siguientes términos: (1) protege y preserva la eficacia de las reglas de exclusión y coloca sobre la figura del Juez la autoridad para impedir que prueba inadmisible (por imperativo de las Reglas de Derecho Probatorio o por imperativo constitucional) llegue al Jurado; y (2) reconoce que es al Jurado a quien le corresponde dirimir las cuestiones de hecho y determinar el efecto y el valor de la prueba presentada. &lt;br/&gt;Las dificultades mayores en la aplicación de la Regla 9 de 1979 se afrontan en situaciones en las cuales no es claro si una determinación preliminar en un caso debe evaluarse bajo el inciso (A) o (B) y cuando coinciden cuestiones preliminares de hecho o cuestiones mixtas de hecho y de derecho. &lt;br/&gt;La primera recomendación del Comité es que, para facilitar el examen de la Regla 109, se identifique cada inciso con un título.  &lt;br/&gt;Inciso (A): Admisibilidad en general&lt;br/&gt;El inciso (A) de la Regla asigna al Juez la responsabilidad de dirimir las cuestiones sobre la competencia de la evidencia como prerrequisito a su admisibilidad. La determinación de competencia implica la aplicación de las Reglas de Derecho Probatorio —prueba de referencia, privilegios, calificación de peritos, mejor evidencia, exclusión de evidencia—, lo cual es un asunto complejo para un Jurado sin conocimiento o experiencia en estos menesteres. Además de la complejidad que representa comprender qué se entiende por prueba de referencia, por ejemplo, resulta difícil concluir que un Jurado no considere ésto a pesar de ser técnicamente inadmisible. &lt;br/&gt;Las determinaciones preliminares a la admisibilidad de prueba usualmente aplican a los juicios por Jurado.  El Tribunal tiene la facultad para determinar: (1) la capacidad de una persona para ser testigo (a manera de ejemplos, los peritos, los incapaces); (2) la existencia de un privilegio; (3) cuestiones de admisibilidad de evidencia.  Estas últimas cuestiones incluyen todas las determinaciones relacionadas con la prueba de referencia, con la regla del escrito original y la prueba de carácter.&lt;br/&gt;En todas ellas, corresponde al Tribunal adjudicar las determinaciones preliminares de admisibilidad. El texto expresa que el Juez no está obligado por la aplicación de las Reglas de Derecho Probatorio. El Juez puede optar por aplicarlas, pero no está obligado a ello pues, en tal caso, resultaría en un círculo vicioso. &lt;br/&gt;El inciso (A) requiere que el Tribunal considere preliminarmente cuestiones de hecho para determinar la admisibilidad y luego pasarlas a la consideración del Jurado para que, previa determinación de credibilidad, adjudique el caso.&lt;br/&gt;Una vez el Tribunal acepta la evidencia, el Jurado no puede evaluar si es admisible o no aunque siempre determinará su credibilidad o valor probatorio.&lt;br/&gt;Los privilegios se amparan en consideraciones de interés público distintos al descubrimiento de la verdad y, en ningún caso -ni siquiera bajo la Regla 109-, debe permitirse la divulgación de información privilegiada.  &lt;br/&gt;Algunos miembros del Comité propusieron que, además de las reglas de privilegios, las presunciones y el conocimiento judicial deben aplicarse en una audiencia al amparo de la Regla 109(A).&lt;br/&gt;El Comité entiende que bajo el inciso (A) propuesto el estándar de prueba requerido es el de preponderancia de la prueba o &amp;quot;...la certeza o convicción moral en un ánimo no prevenido&amp;quot;, igual al que se reconoció bajo la Regla 9(A) de 1979. &lt;br/&gt;La determinación preliminar sobre la competencia (Inciso A) se presenta siempre que una regla de exclusión entra en juego. En ella se incluyen las reglas que determinan la admisión o exclusión de prueba a base de criterios de confiabilidad, por ejemplo: prueba de referencia, competencia de testigos, regla de opinión, prueba de carácter y políticas extrínsecas.&lt;br/&gt;Inciso (B): Pertinencia condicionada a los hechos&lt;br/&gt;El inciso (B) de la Regla delega en el Tribunal la determinación preliminar sobre la admisibilidad de la evidencia cuando la pertinencia de ésta depende de la ocurrencia de un hecho o más de uno. Se trata de asuntos de pertinencia condicionada en que la admisibilidad depende de que se satisfaga una cuestión de hecho. &lt;br/&gt;En realidad, un hecho puede ser probado por varias piezas de evidencia. Cuando la pertinencia de la evidencia depende de más de un hecho o cuando para probar el hecho se presenta evidencia fragmentada, corresponde al Jurado establecer el valor probatorio de cada parte y entrelazar toda la prueba para determinar si se cumplió la condición. No obstante, el Juez tiene la responsabilidad de asegurar que existe prueba suficiente para establecer la existencia del hecho sobre el cual descansa la determinación de pertinencia. El Juez tiene que asegurarse de que se satisface el quantum de prueba aplicable para que el asunto llegue al Jurado y éste pueda considerar esa prueba junto con el resto. &lt;br/&gt;En este caso, el Tribunal podrá: (1) admitir la evidencia y luego resolver una moción para que se elimine del récord si el proponente no presenta lo suficiente para demostrar que se cumplió la condición; (2) solicitar al proponente que especifique cómo se pretende probar el hecho y excluir la evidencia si no la presenta; o (3) admitir la evidencia sujeta a que se presente lo suficiente para establecer el hecho y así cumplir con la condición. &lt;br/&gt;Finalmente, si se presenta evidencia suficiente para demostrar el hecho de que se cumplió con la condición, el Juez podrá, a solicitud de la parte no proponente, instruir al Jurado y éste a su vez podrá tomar en consideración la evidencia cuya pertinencia fue condicionada, sólo si concluye que se presentó lo suficiente para establecer el hecho de que se cumple con la condición.&lt;br/&gt;Luego de admitida la evidencia bajo la Regla 109(B), corresponde al Jurado aquilatar el valor probatorio de ésta o descartarla tras recibir toda la evidencia de la defensa para impugnarla. &lt;br/&gt;Hemos expresado que el inciso (B) se refiere a la situación en que se requiere que se satisfaga previamente un hecho (pertinencia condicionada). El inciso (B) alude a &amp;quot;...evidencia suficiente para sostener la conclusión de que la condición ha sido satisfecha&amp;quot; y esto es un criterio menos riguroso que la preponderancia de la prueba. La prueba se admite cuando se cumple el criterio de la pertinencia. No corresponde al Tribunal, en su determinación preliminar, adjudicar credibilidad o valor probatorio, sino solamente la pertinencia. &lt;br/&gt;Es de notar que en el inciso (B) no se expresó la no aplicación de las Reglas de Derecho Probatorio y, por lo tanto, para la adjudicación bajo este inciso el Juez está obligado a su aplicación. Por ejemplo, si se pretende traer una declaración anterior de un testigo, mientras no se establezca la identidad del testigo, no es pertinente aquélla.&lt;br/&gt;En el contexto de autenticación o identificación bajo la Regla 901 (Regla 75 de 1979), se presentan situaciones particulares bajo la Regla 109(B). La Regla 901(A) exige que la prueba que se pretende presentar en evidencia sea autenticada o identificada a satisfacción del Tribunal previo a su presentación. Para autenticar, se tiene que presentar evidencia suficiente para sostener una determinación de que la materia en cuestión es lo que el proponente sostiene. &lt;br/&gt;La mayoría de los miembros de Comité consideran que al hablar de “cadena de custodia” enfrentamos un problema de pertinencia condicionada que debe ser evaluado bajo la Regla 109(B) y la Regla 901 de autenticación. Por ello, hemos codificado la cadena de custodia bajo la Regla 901(B)(11).&lt;br/&gt;La cadena de custodia ha sido analizada bajo el inciso (A) en &lt;a href=&quot;http://127.0.0.1:7860/Docs/Bibliografia/Decisiones_TSPR/pueblo-v-biachi-alvarez.pdf&quot;&gt;Pueblo v. Bianchi Álvarez&lt;/a&gt;, pero más tarde el Tribunal Supremo la consideró bajo el inciso (B) en &lt;a href=&quot;http://127.0.0.1:7860/Docs/Bibliografia/Decisiones_TSPR/pueblo-v-carrasquillo-morales.pdf&quot;&gt;Pueblo v. Carrasquillo Morales&lt;/a&gt;. La mayoría de los miembros del Comité entienden que para enfrentarse a un asunto de cadena de custodia correctamente, éste debe evaluarse como un problema de pertinencia condicionada y, por tanto, debe ser evaluado y adjudicado a base de prueba admisible bajo la Regla 109(B). Si se presenta evidencia suficiente para que un Jurado razonable pueda determinar que se han satisfecho los requisitos de la autenticidad de la pieza (la cadena), aunque el Juez no esté convencido, debe dejar la determinación final al Jurado.  Al aplicar el inciso (B) en la cadena de custodia, se garantiza que la pertinencia se adjudique con prueba admisible. &lt;br/&gt;&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;Inciso (C): 	Determinaciones en ausencia del Jurado cuando medie confesión de un acusado&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;Resulta difícil imaginar una evidencia más devastadora contra un acusado que su confesión. Por ello, la Regla 109(C) crea un procedimiento especial que se refiere a la voluntariedad de las confesiones de un acusado. La determinación de si la confesión fue voluntaria o no es una cuestión de hecho que, inicialmente y por disposición del inciso (C), tiene que ser atendida por el Tribunal en ausencia del Jurado. Si la defensa ataca la admisibilidad de una confesión, el Tribunal tiene que celebrar una vista en ausencia del Jurado para adjudicar la validez del ataque. El inciso (C) dispone que en juicios por Jurado, la evidencia relativa a &amp;quot;la admisibilidad de una confesión del acusado será escuchada... en ausencia del Jurado.&amp;quot;&lt;br/&gt;Además, el inciso (C) dispone que otras &amp;quot;determinaciones preliminares a la admisibilidad de evidencia también podrán considerarse... cuando los intereses de la justicia así lo determinen o cuando el acusado sea un testigo que así lo solicite.&amp;quot; &lt;br/&gt;Nuestra jurisprudencia recoge varios ejemplos de determinaciones preliminares tomadas en ausencia del Jurado tales como: cuando el acusado desea declarar y el Juez decide celebrar una vista bajo la Regla 109(C) y cuando surge una impugnación por condena previa, al acusado que desea declarar en juicio. &lt;br/&gt;En &lt;a href=&quot;http://127.0.0.1:7860/Docs/Bibliografia/Decisiones_TSPR/pueblo-v-torres-figueroa.pdf&quot;&gt;Pueblo v. Torres Figueroa&lt;/a&gt;, se resolvió que en un caso por Tribunal de Derecho no es necesario celebrar una vista separada para determinar la competencia del testigo. No obstante, parece recomendable que el Tribunal formule unas preguntas iniciales sobre la capacidad del testigo antes de que se inicie un &amp;quot;interrogatorio sustantivo.&amp;quot; &lt;br/&gt;El Comité resolvió no codificar cada una de las circunstancias en que sería necesario celebrar una audiencia en ausencia del Jurado, pues el lenguaje del inciso (C) permite, caso a caso y discrecionalmente, determinar el riesgo y perjuicio que puede ocasionar a un acusado la presentación de determinada evidencia.&lt;br/&gt;Inciso (D): Testimonio del acusado en determinaciones preliminares&lt;br/&gt;El inciso (D) garantiza que un acusado testifique en una determinación preliminar sin la preocupación de que se interprete que ha renunciado a su privilegio a no autoincriminarse. El inciso (D) tiene que ser examinado junto a la Regla 607(B)(2) (Regla 43(F) de 1979) que gobierna el ámbito y amplitud del contrainterrogatorio.&lt;br/&gt;Cuando un acusado declara en una determinación preliminar, sólo puede ser contrainterrogado sobre lo declarado en el directo. Si el acusado abre puertas sobre otros aspectos, podrá ser contrainterrogado bajo la norma general de contrainterrogatorios de la Regla 607(B)(2).&lt;br/&gt;El Comité se planteó si podrá utilizarse el testimonio que el acusado ha prestado en una determinación preliminar como prueba sustantiva en su contra. La respuesta del Comité es en la negativa y se incorporó en el inciso (D) una prohibición expresa que limita el uso de la Regla para fines de impugnación. &lt;br/&gt;El acusado que testifique sobre cuestiones preliminares no ha renunciado a su derecho a no declarar. Por ello, no puede preguntársele sobre los hechos en controversia, sino sobre los asuntos preliminares. &lt;br/&gt;El Comité codifica el uso de la declaración de un imputado con relación a la cuestión preliminar. En aquellos casos en que un acusado declara en el juicio, se permitirá el uso de su testimonio durante la determinación preliminar para impugnar su credibilidad cuando ese testimonio esté en conflicto con sus declaraciones durante el juicio. &lt;br/&gt;La doctrina prevaleciente en los Estados Unidos sugiere que la evidencia ilegalmente obtenida y las confesiones o admisiones voluntarias, pero en violación a &lt;a href=&quot;http://127.0.0.1:7860/Docs/Bibliografia/Casos_Federales/384-US436.pdf&quot;&gt;Miranda v. Arizona&lt;/a&gt;, son admisibles para fines de impugnación. &lt;br/&gt;En &lt;a href=&quot;http://127.0.0.1:7860/Docs/Bibliografia/Casos_Federales/401-US-222.pdf&quot;&gt;Harris v. New York&lt;/a&gt;, se resolvió que una declaración posterior al arresto, inadmisible por falta de advertencias de ley, puede utilizarse por el Estado para impugnar el testimonio del acusado en el juicio.&lt;br/&gt;En &lt;a href=&quot;http://127.0.0.1:7860/Docs/Bibliografia/Casos_Federales/347-US62.pdf&quot;&gt;Walder v. U.S.&lt;/a&gt;, se dijo: una cosa es que el Estado esté impedido de utilizar la evidencia ilegalmente obtenida de forma afirmativa y otra muy distinta que el acusado utilice el método ilegal en que se obtuvo la evidencia como escudo para proteger su propia contradicción. Un acusado no puede cometer perjurio en la confianza de que el gobierno no podrá atacar su credibilidad.  Un acusado no puede declarar en un Tribunal impunemente y sin preocupación de alterar todo su testimonio anterior y que ello no tenga consecuencias en su contra. Permitirlo violentaría la dignidad del Tribunal y concedería al acusado un privilegio no contemplado para ningún otro testigo.&lt;br/&gt;El profesor Emmanuelli Jiménez expresó su oposición a la enmienda que permite, para propósitos de impugnación, el uso de la declaración de un acusado durante la determinación preliminar de admisibilidad.  El fundamento de la oposición es que “esto va a limitar considerablemente la disponibilidad de los acusados para sentarse en la silla de los testigos, para que se diluciden determinaciones preliminares a la admisibilidad de evidencia.  Esto es así, ya que en el testimonio de una persona pueden existir pequeñas contradicciones que son insustanciales pero que podrían, en el juicio, utilizarse para impugnar al acusado, lo que podría ocasionar un daño irreparable ante un Jurado.  Ante estas circunstancias, los acusados se van a inhibir de participar en estas etapas del procedimiento”.  Además, señaló como asunto de gran importancia que la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico prohíbe utilizar en los tribunales evidencia ilegalmente obtenida. Su uso, para fines de impugnación del testimonio brindado en una determinación preliminar, violentaría la aludida cláusula constitucional. &lt;br/&gt;Luego de ponderar los planteamientos esbozados, el Comité recomienda el inciso (D) con la prohibición de utilizar como prueba sustantiva contra el acusado su testimonio en una determinación preliminar pero, en un balance razonable que proteja la integridad de los procesos judiciales, permita el uso del testimonio anterior para fines de impugnación. &lt;br/&gt;Es preciso aclarar que el Comité valida el criterio de que una confesión involuntaria por medio de fuerza no puede utilizarse contra el acusado ni tan siquiera para fines de impugnación. La determinación de si una confesión es involuntaria requiere una cuidadosa evaluación a la luz de las circunstancias del interrogatorio.  &lt;br/&gt;Inciso (E): Valor probatorio y credibilidad&lt;br/&gt;El inciso (E) armoniza el problema de la admisibilidad con la credibilidad. Las partes retienen el derecho de introducir ante el Jurado evidencia pertinente al valor probatorio o a la credibilidad de la evidencia admitida.&lt;br/&gt;El Tribunal resuelve la admisibilidad de la evidencia y la pasa al Jurado para que le confiera valor probatorio. Entonces, bajo el inciso (E), las partes podrán presentar prueba pertinente al valor probatorio o a la credibilidad de la prueba admitida. El Jurado hará una determinación, independiente de la del Tribunal, sobre la credibilidad de la prueba admitida.&lt;br/&gt;El Comité de 1986 propuso enmendar el inciso (D) de la Regla 9 de 1979 para aclarar que la declaración de un acusado sobre una cuestión preliminar no es admisible en su contra, salvo para propósitos de impugnación cuando su declaración anterior estuviera en conflicto con su testimonio en corte y bajo juramento.  &lt;br/&gt;El Comité de 1992 incorporó la sugerencia del Comité de 1986 en el inciso (D) y sugirió titular cada inciso.  El inciso (D) propuesto por el Comité de 1992 distinguía las determinaciones preliminares bajo el inciso (A) y bajo el inciso (B) cuando se trata de cuestiones de admisibilidad bajo la regla de la mejor evidencia y recomendó nuevos requisitos.&lt;br/&gt;</description>
    </item>
    <item>
      <title>Capítulo I: Disposiciones Generales  Regla 110</title>
      <link>http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Informe_del_Comite_Asesor/Entradas/2010/1/31_Capitulo_I__Disposiciones_Generales_Regla_110.html</link>
      <guid isPermaLink="false">fdfdf358-cc8a-4359-bd94-5fcdaeaea944</guid>
      <pubDate>Sun, 31 Jan 2010 19:36:07 -0400</pubDate>
      <description>Regla 10 de 1979. Evaluación y suficiencia de la prueba.  &lt;br/&gt;&lt;br/&gt;	El tribunal o juzgador de hechos deberá evaluar la evidencia presentada, a los fines de determinar cuáles hechos han quedado establecidos o demostrados, con sujeción a los siguientes principios: &lt;br/&gt;&lt;br/&gt;	(A) 	El peso de la prueba recae sobre la parte que resultaría vencida de no presentarse evidencia por ninguna de las partes. &lt;br/&gt;&lt;br/&gt;	(B)  	La obligación de presentar evidencia primeramente recae sobre la parte que sostiene la afirmativa en la cuestión en controversia.  &lt;br/&gt;&lt;br/&gt;	(C) 	Para establecer un hecho no se exige aquel [grado] de prueba que, excluyendo posibilidad de error, produzca absoluta certeza; sólo se exige la certeza o convicción moral en un ánimo no prevenido.  &lt;br/&gt;&lt;br/&gt;	(D) 	La evidencia directa de un testigo que merezca entero crédito es prueba suficiente de cualquier hecho, salvo que por ley otra cosa se disponga. &lt;br/&gt;&lt;br/&gt;	(E) 	El tribunal o jurado no está obligado a decidir de conformidad con las declaraciones de cualquier número de testigos, que no llevaren a su ánimo la convicción contra un número menor u otra evidencia que le convenciere.  &lt;br/&gt;&lt;br/&gt;	(F) 	En los casos civiles la decisión del juzgador deberá producirse de acuerdo con la preponderancia de las pruebas a base de criterios de probabilidad; en casos criminales la culpabilidad del acusado debe establecerse más allá de duda razonable. &lt;br/&gt;&lt;br/&gt;	(G) 	Cuando pareciere que una parte, pudiendo haber ofrecido una prueba más firme y satisfactoria, ofrece una más débil y menos satisfactoria, la evidencia ofrecida deberá mirarse con sospecha. &lt;br/&gt;&lt;br/&gt;	(H) 	Cualquier hecho en controversia es susceptible de ser demostrado mediante evidencia directa o mediante evidencia indirecta o circunstancial. Se entiende por evidencia directa aquella que prueba el hecho en controversia sin que medie inferencia o presunción alguna, y que de ser cierta demuestra el hecho de modo concluyente. Se entiende por evidencia indirecta o circunstancial aquella que tiende a demostrar el hecho en controversia probando otro distinto, del cual - en unión a otros hechos ya establecidos - puede razonablemente inferirse el hecho en controversia.&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;REGLA 110. 	EVALUACIÓN Y SUFICIENCIA DE LA PRUEBA&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;La juzgadora o el juzgador de hechos deberá evaluar la evidencia presentada con el propósito de determinar cuáles hechos han quedado establecidos o demostrados, con sujeción a los principios siguientes:&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;(A)	El peso de la prueba recae sobre la parte que resultaría vencida de no presentarse evidencia por alguna de las partes.&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;(B)	La obligación de presentar evidencia primeramente recae sobre la parte que sostiene la afirmativa en el asunto en controversia.&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;(C)	Para establecer un hecho, no se exige aquel grado de prueba que, excluyendo posibilidad de error, produzca absoluta certeza.&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;(D)	La evidencia directa de una persona testigo que merezca entero crédito es prueba suficiente de cualquier hecho, salvo que otra cosa se disponga por ley.&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;(E)	La juzgadora o el juzgador de hechos no tiene la obligación de decidir de acuerdo  con las declaraciones de cualquier cantidad de testigos que no le convenzan contra un número menor u otra evidencia que le resulte más convincente.&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;(F)	En los casos civiles, la decisión de la juzgadora o del juzgador se hará mediante la preponderancia de la prueba a base de criterios de probabilidad, a menos que exista disposición al contrario. En los casos criminales, la culpabilidad de la persona acusada debe ser establecida más allá de duda razonable.&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;(G)	Cuando pareciere que una parte, teniendo disponible una prueba más firme y satisfactoria, ofrece una más débil y menos satisfactoria, la evidencia ofrecida deberá considerarse con sospecha.&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;(H)	Cualquier hecho en controversia es susceptible de ser demostrado mediante evidencia directa o mediante evidencia indirecta o circunstancial. Evidencia directa es aquélla que prueba el hecho en controversia sin que medie inferencia o presunción alguna y que, de ser cierta, demuestra el hecho de modo concluyente. Evidencia indirecta o circunstancial es aquélla que tiende a demostrar el hecho en controversia probando otro distinto, del cual por si o, en unión a otros hechos ya establecidos, puede razonablemente inferirse el hecho en controversia.&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;Comentarios a la Regla 110  &lt;br/&gt;I.	Procedencia&lt;br/&gt;La Regla 110 corresponde a la Regla 10 de 1979 y ésta a su vez, se tomó de la anterior Ley de Evidencia, el Código de Enjuiciamiento Civil y el Código de Evidencia de California.  El Comité no propone cambios sustanciales al texto de la Regla de 1979.  La Regla no tiene equivalente en las Reglas Federales aunque enumera principios arraigados en el Derecho Probatorio estadounidense.&lt;br/&gt;II.	Alcance &lt;br/&gt;La Regla 110 dispone los principios que el juzgador debe considerar al evaluar y aquilatar la prueba que presentan las partes en un juicio. Se trata de normas sobre evaluación y suficiencia de la prueba. Los incisos de la Regla se refieren a principios del peso de la prueba y no de su admisibilidad. Se trata de normas de derecho común probatorio reconocidas por la jurisprudencia. &lt;br/&gt;La importancia de esta Regla radica en que establece los principios básicos que debe tomar en cuenta el juzgador de los hechos, sea un Juez o un Jurado, al evaluar toda la prueba que le presenta cada una de las partes en un juicio. El juzgador debe evaluar la prueba de manera imparcial, pues esto es requisito del debido proceso de ley.&lt;br/&gt;El Comité recomienda mantener sustancialmente igual la Regla 10 de 1979, ya que el propósito que la anima debe ser preservado. El texto de la regla guiará al juzgador a través del camino de la presentación y evaluación de la prueba y le evita la incertidumbre de determinar qué parte tiene la carga de persuadirlo. Le hace saber que, luego de que una parte haya cumplido con su obligación de presentar prueba sobre un hecho en particular, la otra parte deberá hacer lo propio con miras a evaluar toda la prueba antes de determinar si da por probado el hecho en controversia o no. &lt;br/&gt;&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;Examen de los incisos&lt;br/&gt;Los incisos (A) y (B) están estrechamente relacionados. Se persigue que quien hace la alegación que da base a una reclamación o acusación debe presentar la evidencia para probarla y persuadir al juzgador.  Los incisos (A) y (B) responden a la interrogante de ¿a quién corresponde presentar la prueba sobre un asunto en controversia? ¿Quién tiene la obligación primeramente de presentar evidencia sobre determinado hecho? &lt;br/&gt;Al considerar los efectos de los apartados (A) y (B), debe tenerse presente cualquier variación impuesta por las reglas sobre presunciones:&lt;br/&gt;Inciso (A)&lt;br/&gt;El inciso (A) se refiere a la obligación de persuadir al juzgador para establecer una reclamación conforme a derecho. El peso de la prueba lo tiene la parte actora.  Por ejemplo, el reclamante que es el demandante en lo civil y el fiscal en lo criminal. El demandante y el Ministerio Público tienen el peso de la prueba sobre los elementos de la causa de acción.&lt;br/&gt;Inciso (B)&lt;br/&gt;El inciso (B) se refiere a quién tiene la obligación primeramente de presentar prueba para establecer los hechos particulares de una reclamación.&lt;br/&gt;Inciso (C)&lt;br/&gt;Este inciso regula la calidad de la evidencia. El derecho no puede exigir certeza absoluta o matemática. Se requiere prueba satisfactoria, la convicción honesta del juzgador razonable, no prejuiciado.  Por estas razones, el Comité determinó que era prudente eliminar la frase “convicción moral en un ánimo no prevenido”. &lt;br/&gt;La frase “convicción moral” mencionada en la Regla ha sido motivo de discusión en la esfera federal.  En &lt;a href=&quot;http://127.0.0.1:7860/Docs/Bibliografia/Casos_Federales/498US39.pdf&quot;&gt;Cage v. Louisiana&lt;/a&gt;, el Tribunal Supremo de Estados Unidos revocó una sentencia criminal tras declarar inconstitucionales las instrucciones impartidas al Jurado.  En ese caso, el Tribunal concluyó que el uso de las palabras “sustancial” y “grave” para describir la duda necesaria para absolver sugiere una duda superior a “duda razonable”.  Ello, considerado en conjunto con la exigencia de “certeza moral” en la culpabilidad del acusado, podría confundir a un Jurado razonable de que el grado de prueba requerido para una condena criminal es inferior al estándar requerido bajo la Cláusula del Debido Proceso de Ley.    &lt;br/&gt;El Tribunal consideró el asunto nuevamente en &lt;a href=&quot;http://127.0.0.1:7860/Docs/Bibliografia/Casos_Federales/511US1.pdf&quot;&gt;Victor v. Nebraska y Sandoval v. California&lt;/a&gt;.  Los apelantes en ambos casos fueron declarados culpables tras la celebración de un juicio por Jurado.  Ambos impugnaron las instrucciones expresadas al Jurado, en especial, el uso del criterio “certeza moral” en cuanto a la culpabilidad del acusado.  &lt;br/&gt;El Tribunal consideró el argumento de que la acepción moderna de la frase “certeza moral” no es igual a la que tenía en el pasado y la posibilidad de que un Jurado no reconozca el criterio de “certeza moral” como sinónimo del criterio “más allá de duda razonable”.  El Tribunal encontró apoyo en diccionarios jurídicos modernos que sugieren que un Jurado puede tener “certeza moral” de la culpabilidad de un acusado aun cuando el Ministerio Público no haya probado los elementos del delito más allá de duda razonable.  De hecho, reconoció que la definición más común de “duda razonable” en la mayoría de los tribunales federales no hace referencia al criterio de “certeza moral”. &lt;br/&gt;El Tribunal Supremo Federal confirmó la sentencia apelada a pesar de considerar que el criterio de “certeza moral” por sí solo puede ser ambiguo.  El Tribunal señaló que una instrucción que explique el estándar de prueba exigido para sostener una condena criminal, pero que omita la frase “certeza moral”, es correcta y suficiente en Derecho.  En este caso, las instrucciones adicionales impartidas al Jurado proveyeron contenido suficiente a la frase.  Entre éstas se encontraba la de que la decisión tenía que estar basada en la evidencia admitida y que el Jurado no podía dejarse llevar por especulaciones, conjeturas o inferencias no sustentadas por la prueba.&lt;br/&gt;Inciso (D)&lt;br/&gt;La norma de suficiencia de un testigo se aplica a casos civiles y criminales y el único testigo de cargo puede ser la propia víctima. Las contradicciones en que incurre un testigo ponen en juego su credibilidad y corresponde al juzgador de hechos (Juez o Jurado) resolverlas. &lt;br/&gt;Sobre la suficiencia de la declaración de un coautor, véase &lt;a href=&quot;http://127.0.0.1:7860/Docs/Bibliografia/Decisiones_TSPR/pueblo-v-caban.doc&quot;&gt;Pueblo v. Cabán Torres&lt;/a&gt;. También merecen atención los señalamientos del Tribunal Supremo sobre el testimonio estereotipado del agente encubierto. No existe, al presente, una presunción de que un testigo dice la verdad.&lt;br/&gt;La Regla 608 define los medios de impugnación a un testigo que ayudan al juzgador a determinar si éste dice la verdad o no.&lt;br/&gt;La Regla, entre otras cosas, provoca que la corroboración de un testimonio sólo sea necesaria si expresamente se requiere en ley o jurisprudencia. &lt;br/&gt;Inciso (E)&lt;br/&gt;La evaluación de la prueba no es un ejercicio cuantitativo, sino cualitativo. Se aquilata cada testigo que incluye, entre otras, la naturaleza creíble del testimonio, su comportamiento en el salón de sesión y las impugnaciones en su contra. Lo determinante es la calidad del testimonio sin considerar la cantidad de éstos. &lt;br/&gt;Inciso (F)&lt;br/&gt;(1) Casos civiles&lt;br/&gt;La decisión se produce de acuerdo con la preponderancia de la prueba, esto es, a base de probabilidad y no a base de conjeturas o especulaciones. Prevalece la parte que llevó al juzgador la mayor probabilidad de cómo ocurrieron los hechos. Mediante ley especial, puede requerirse otro estándar de prueba y se aplicaría éste por el principio de especialidad. &lt;br/&gt;(2) Casos Criminales&lt;br/&gt;En casos criminales, el acusado se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad más allá de duda razonable. &lt;br/&gt;Los Jueces apelativos, al evaluar los recursos ante su consideración, reclaman el derecho a tener la conciencia tranquila en cuanto a si se probó la culpabilidad de un acusado más allá de duda razonable. &lt;br/&gt;(3) Casos especiales mediante leyes o jurisprudencia&lt;br/&gt;El Tribunal Supremo determinó en &lt;a href=&quot;http://127.0.0.1:7860/Docs/Bibliografia/Decisiones_TSPR/in-re-caratini-alvarado.rtf&quot;&gt;In re Caratini Alvarado&lt;/a&gt; que el criterio que se utilizaría en las acciones disciplinarias contra miembros de la profesión lo es el de “prueba clara, robusta y convincente”.  El Tribunal estableció que:&lt;br/&gt;[e]n casos disciplinarios contra miembros del foro está envuelto el derecho de éstos a ganarse el sustento como abogados.  A esos efectos debe mantenerse presente que el derecho a un empleo, esto es, a devengar ingresos y a tener una vida justa y decente es un principio inalienable al hombre, preexistente a la más antigua de las constituciones reconocidas. &lt;br/&gt;&lt;br/&gt;De igual forma, el Tribunal entendió que el criterio de prueba clara, robusta y convincente debía ser el criterio a utilizarse para impugnar la validez del voto o alegar fraude en el voto.&lt;br/&gt;Inciso (G)&lt;br/&gt;El apartado (G) tiene el efecto que cuando una parte presenta prueba secundaria, a pesar de que tiene evidencia primaria, se considera aquélla con sospecha. La Regla se relaciona con la presunción que establece Regla 304(5) (Regla 16(5) de 1979) sobre evidencia voluntariamente suprimida. &lt;br/&gt;Inciso (H)&lt;br/&gt;Cualquier hecho en controversia se puede demostrar por evidencia directa o circunstancial o una combinación de ambas.  Incluso el elemento mental de la deliberación se puede inferir por evidencia circunstancial. &lt;br/&gt;La prueba circunstancial requiere un proceso de inferencias en conjunción con otra evidencia ya admitida o por admitirse o un razonamiento basado en la experiencia y las inferencias que hace una persona razonable. Por ejemplo, probar un motivo como prueba circunstancial de un asesinato.  La inferencia razonable, al estar basada en hechos probados, es distinta a la mera conjetura.&lt;br/&gt;</description>
    </item>
  </channel>
</rss>

