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    <description>A continuación se expone el texto completo de las nuevas Reglas de Evidencia de 2010 con los comentarios sobre procedencia y cambios fundamentales conforme a la tercera edición del Prontuario de Derecho Probatorio Puertorriqueño 2010.</description>
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      <title>Regla 101 de 2010 </title>
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      <pubDate>Sun, 31 Jan 2010 17:00:02 -0400</pubDate>
      <description>&lt;a href=&quot;http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Reglas_de_Evidencia_2010/Entradas/2010/1/31_Regla_101_de_2010_files/Portada%20Prontuario.jpg&quot;&gt;&lt;img src=&quot;http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Reglas_de_Evidencia_2010/Media/object200.jpg&quot; style=&quot;float:left; padding-right:10px; padding-bottom:10px; width:254px; height:146px;&quot;/&gt;&lt;/a&gt;CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;REGLA 101. TÍTULO&lt;br/&gt;Estas Reglas se conocerán como Reglas de Evidencia de Puerto Rico.&lt;br/&gt;I.	Procedencia&lt;br/&gt;La Regla 101 corresponde parcialmente a la Regla 1 de 1979 que denomina el cuerpo de reglas.&lt;br/&gt;II.	Alcance &lt;br/&gt;Antes de comenzar la discusión sobre esta Regla, debemos señalar que nos parece una decisión desafortunada el cambiar la numeración de las Reglas a la manera de las Reglas Federales vigentes en las cuales se intercala como primer dígito el capítulo donde la regla se enmarca. La razón que ofrece el Comité Asesor es que eso ayuda a la fácil localización e investigación y a la inclusión de enmiendas posteriores sin alterar la numeración ni añadir letras a los números de reglas existentes para lograr su correcta ubicación.&lt;br/&gt;Entiendo que las razones que utiliza el Comité Asesor para ese cambio no lo justifican por los siguientes fundamentos:&lt;br/&gt;1. El cambio afecta la capacidad del profesional del derecho para ubicar mentalmente y nombrar por su número las nuevas Reglas, debido a que cambia la numeración a la cual ha estado acostumbrado durante los 30 años de la vigencia de las Reglas actuales;&lt;br/&gt;2. El hecho de conocer el capítulo en donde se ubica la regla no ayuda en forma extraordinaria a su localización, debido a que son pocas reglas y se pueden ubicar en un volumen breve;&lt;br/&gt;3. Cambia en forma caprichosa la forma corriente de numerar las reglas conforme a lo dispuesto en otros cuerpos de reglas de nuestro ordenamiento, por ejemplo, las de procedimiento civil y criminal vigentes. De hecho, las Reglas de Procedimiento Civil de 2010 y que entrarán en vigor este verano se aprobaron con la numeración tradicional sin división de capítulos.&lt;br/&gt;4. El hecho de añadir enmiendas utilizando letras para ubicarlas fue una solución del legislador que no excluye el que se le añada enmiendas a la numeración tradicional utilizando números decimales a la usanza de las Reglas de Procedimiento Civil y Criminal vigentes;&lt;br/&gt;5. Esta nueva numeración puede herir la sensibilidad de los juristas puertorriqueños que denuncian la continua transculturación jurídica.&lt;br/&gt;6. El cambio de la numeración sólo beneficia a profesores y profesoras de derecho y abogados y abogadas postulantes en la corte federal, que dependen de la investigación de las fuentes de las Reglas Federales. La inmensa mayoría de los abogados y abogadas de Puerto Rico que aplicaremos día a día las Reglas de 2010, no nos beneficiamos por ese cambio.&lt;br/&gt;Por otro lado, Tribunal Supremo determinó rechazar la determinación del Comité Asesor de cambiar el nombre de las Reglas de Evidencia a Reglas de Derecho Probatorio. Un poco de análisis confirma que la recomendación del Comité Asesor era acertada. Veamos:&lt;br/&gt;El Comité Asesor Permanente que redactó las Reglas de 2010 lo expresó detalladamente:&lt;br/&gt;El Comité reconoce la necesidad de reorientar y definir el enfoque jurídico y conceptual pretendido en la Regla 1 de 1979. Se recomienda denominar las reglas propuestas como Reglas de Derecho Probatorio de Puerto Rico. Así, la regla reconoce el concepto jurídico que se reglamenta. &lt;br/&gt;La coexistencia de dos idiomas en Puerto Rico ha hecho sentir su influencia en el léxico y en las disposiciones jurídicas. En mayor o menor grado, los textos que han servido de base para la redacción de nuestro ordenamiento procesal penal y de la prueba, entre otros, provienen de Estados Unidos. El traducirlos, o como sugiere el profesor Alfonso L. García Martínez, “más bien trasladarlos a nuestro idioma, ha creado un léxico jurídico puertorriqueño sui generis”. &lt;br/&gt;La palabra “evidencia” existía en el español puertorriqueño previo a la adopción de la Ley de Evidencia el 9 de marzo de 1905. Sin embargo, su uso como sinónimo de la palabra “prueba” ha sido catalogado por el doctor Alfonso García Martínez como un barbarismo que se ha incorporado por acepción. &lt;br/&gt;Al hablar de evidencia, nos referimos a la normativa para la presentación en el Tribunal de los testimonios, objetos y documentos que se dispone son admisibles. Al referirnos a derecho probatorio abarcamos otros aspectos del proceso del juicio y su objetivo, que es viabilizar el probar los hechos alegados y descubrir la verdad en forma justa, rápida y económica. El derecho probatorio establece normas para la representación, rechazo, admisión, evaluación y suficiencia de la evidencia que presentan las partes. &lt;br/&gt;Una conclusión similar fue expresada por el Honorable Emilio S. Belaval, Juez Asociado del Tribunal Supremo de Puerto Rico, en su opinión disidente en el caso &lt;a href=&quot;http://127.0.0.1:7860/Docs/Bibliografia/Decisiones_TSPR/Miranda-V-Costa.pdf&quot;&gt;Miranda v. Costa&lt;/a&gt; al reflexionar sobre las diferencias entre los conceptos jurídicos evidencia y prueba. El Juez Belaval expresó que prueba significa el resultado o efecto de la evidencia admitida, mientras que evidencia es el vehículo o los medios por los cuales un hecho puede ser probado. La prueba es la conclusión que pueda extraerse de la evidencia. &lt;br/&gt;El consenso entre los académicos, abogados y la comunidad jurídica en general es que la manera correcta de denominar el cuerpo de reglas lo es Reglas de Derecho Probatorio. Nos informan que las Facultades y Escuelas de Derecho identifican sus cursos sobre esta materia como Derecho Probatorio.&lt;br/&gt;El Comité reconoce que la expresión contenida en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en su Artículo V, Sección 6, en la Resolución del Tribunal Supremo de Puerto Rico de 24 de enero de 2006 mediante la cual se reactiva el Comité y en la Ley de la Judicatura de 2003 se refiere a Reglas de Evidencia. También reconoce lo arraigado que está en la profesión legal el uso de la palabra evidencia como sinónimo de la palabra prueba. Es por ello, que en el Informe del Comité se utilizan indistintamente. &lt;br/&gt;Sin embargo, nos parece apropiado sugerir el cambio en el título, para que lean las Reglas de Derecho Probatorio de Puerto Rico, que conformaría las Reglas con la realidad jurídica y académica.&lt;br/&gt;	A pesar de tantas sobradas razones, el Tribunal Supremo no estuvo listo para el salto conceptual y cualitativo de cambiar el nombre a Reglas de Derecho Probatorio.</description>
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      <title>Regla 102 de 2010</title>
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      <pubDate>Sun, 31 Jan 2010 16:59:06 -0400</pubDate>
      <description>&lt;a href=&quot;http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Reglas_de_Evidencia_2010/Entradas/2010/1/31_Regla_102_de_2010_files/Portada%20Prontuario.jpg&quot;&gt;&lt;img src=&quot;http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Reglas_de_Evidencia_2010/Media/object200_1.jpg&quot; style=&quot;float:left; padding-right:10px; padding-bottom:10px; width:254px; height:146px;&quot;/&gt;&lt;/a&gt;REGLA 102. INTERPRETACIÓN&lt;br/&gt;Las Reglas se interpretarán de forma que garanticen una solución justa, rápida y económica a cualquier problema de derecho probatorio. El propósito principal de las Reglas es el descubrimiento de la verdad en todos los procedimientos judiciales. &lt;br/&gt;I.	Procedencia&lt;br/&gt;La Regla 102 es sustancialmente igual a la Regla 2 de 1979 y en su propósito y contenido a la Regla Federal de Evidencia 102.&lt;br/&gt;II.	Alcance &lt;br/&gt;Esta Regla establece las guías para la interpretación de todo el cuerpo de Reglas de Derecho Probatorio. Según estos criterios, se interpretarán de forma que garanticen una solución justa, rápida y económica a cualquier problema de derecho probatorio. &lt;br/&gt;El Comité Asesor eliminó la palabra flexiblemente para corregir el problema o inclinación a la admisibilidad indebida de la prueba con tal de alcanzar el fin de descubrir la verdad. Según el texto de la Regla de 1979, la flexibilidad interpretativa para garantizar la solución justa, rápida y económica de la controversia aparentaba conceder amplia discreción para admitir evidencia, ya que el fin último de las Reglas era el descubrimiento de la verdad. Debe notarse que la psicología humana, que no es ajena a los jueces y juezas, está presidida por la curiosidad que puede motivar el evadir los principios fundamentales de la admisibilidad de la prueba. &lt;br/&gt;La Legislatura enmendó la Regla a los fines de establecer en su última oración “El propósito principal de las Reglas es el descubrimiento de la verdad en todos los procedimientos judiciales.” Esto aclara que las Reglas tienen otros fines importantes, como por ejemplo, proteger los derechos de los acusados, proteger información confidencial, etc.&lt;br/&gt;</description>
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      <title>Regla 103 de 2010</title>
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      <pubDate>Sun, 31 Jan 2010 16:58:07 -0400</pubDate>
      <description>&lt;a href=&quot;http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Reglas_de_Evidencia_2010/Entradas/2010/1/31_Regla_103_de_2010_files/Portada%20Prontuario.jpg&quot;&gt;&lt;img src=&quot;http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Reglas_de_Evidencia_2010/Media/object200_2.jpg&quot; style=&quot;float:left; padding-right:10px; padding-bottom:10px; width:254px; height:146px;&quot;/&gt;&lt;/a&gt;REGLA 103. APLICABILIDAD DE LAS REGLAS&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;(A) Aplicabilidad al Tribunal General de Justicia &lt;br/&gt;(1) Tribunal de Primera Instancia &lt;br/&gt;Las Reglas aplican en las Salas del Tribunal de Primera Instancia.&lt;br/&gt;(2) Tribunal Supremo y Tribunal de Apelaciones &lt;br/&gt;Las Reglas aplican en los procedimientos ante el Tribunal Supremo y el Tribunal de Apelaciones, con arreglo a los límites establecidos en sus respectivos Reglamentos. &lt;br/&gt;(B) Casos civiles y penales &lt;br/&gt;Las Reglas aplican en todos los casos civiles y penales, excepto en casos de desacato sumario. &lt;br/&gt;(C) Privilegios y conocimiento judicial &lt;br/&gt;Las reglas de privilegios y conocimiento judicial aplican en todas las etapas de los procedimientos, acciones, y casos civiles y penales. &lt;br/&gt;(D) Las Reglas no obligan en: &lt;br/&gt;(1) las determinaciones preliminares a la admisibilidad de prueba, de conformidad con la Regla 109(A);&lt;br/&gt;(2) los procedimientos interlocutorios o post sentencia, entre otros: &lt;br/&gt;(a) procedimientos relacionados con la determinación de causa probable para arrestar o expedir orden de registro y allanamiento;&lt;br/&gt;(b) fase de la sentencia en el procedimiento penal;&lt;br/&gt;(c) procedimientos relacionados con la imposición de fianza o condiciones en los procedimientos penales;&lt;br/&gt;(d) vistas de revocación de libertad a prueba o condicionada;&lt;br/&gt;(e) procedimientos relacionados con entredichos provisionales e interdictos preliminares, y &lt;br/&gt;(3) los procedimientos ex parte. &lt;br/&gt;(E) Procedimientos bajo Leyes Especiales &lt;br/&gt;Las Reglas aplican en procedimientos establecidos por leyes especiales, salvo que expresamente se disponga lo contrario o sean incompatibles con la naturaleza del procedimiento especial contemplado en la ley. &lt;br/&gt;(F) Procedimientos de determinación de causa para acusar (vista preliminar). &lt;br/&gt;En la vista de determinación de causa para acusar (vista preliminar), aunque las Reglas de Evidencia no obligan, la determinación de causa deberá efectuarse con evidencia admisible en el juicio.&lt;br/&gt;I.	Procedencia&lt;br/&gt;La Regla 103 se deriva de la Regla 1 de 1979. El modelo utilizado es la Regla Federal 1101. &lt;br/&gt;II.	Alcance &lt;br/&gt;Esta es una Regla nueva. La Regla es un adelanto significativo ante el problema de la incertidumbre en cuanto a los procedimientos judiciales en los que están disponibles o deben aplicarse las Reglas de Evidencia. Como regla general aplican en todos los asuntos civiles y penales ante los tribunales de primera instancia, y en los apelativos conforme a los límites establecidos en sus reglamentos. La Regla establece que no aplican al desacato sumario, ya que la conducta castigable ocurre frente al Juez o Jueza. &lt;br/&gt;La Regla aclara los procedimientos en los cuales no obligan, es decir, que el Juez o Jueza puede, pero no está forzado a aplicar las Reglas. En términos generales se trata de procedimientos en los que por no disponerse finalmente de los méritos de todas las controversias del caso, no es indispensable aplicar las Reglas. Estos casos se agrupan generalmente en los procedimientos interlocutorios o post sentencia. Tampoco obligan en los ex parte, en los cuales nos existen dos partes adversarias que presenten objeciones y generalmente se trata de trámites burocrático-procesales como una declaratoria de herederos. </description>
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      <title>Regla 104 de 2010</title>
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      <pubDate>Sun, 31 Jan 2010 16:57:54 -0400</pubDate>
      <description>&lt;a href=&quot;http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Reglas_de_Evidencia_2010/Entradas/2010/1/31_Regla_104_de_2010_files/Portada%20Prontuario.jpg&quot;&gt;&lt;img src=&quot;http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Reglas_de_Evidencia_2010/Media/object200_3.jpg&quot; style=&quot;float:left; padding-right:10px; padding-bottom:10px; width:254px; height:146px;&quot;/&gt;&lt;/a&gt;REGLA 104. ADMISIÓN O EXCLUSIÓN ERRÓNEA DE EVIDENCIA&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;(A) Requisito de objeción&lt;br/&gt;La parte perjudicada por la admisión errónea de evidencia debe presentar una objeción oportuna, específica y correcta o una moción para que se elimine del récord evidencia erróneamente admitida cuando el fundamento para objetar surge con posterioridad. Si el fundamento de la objeción surge claramente del contexto del ofrecimiento de la evidencia, no será necesario aludir a tal fundamento. &lt;br/&gt;(B) Oferta de prueba&lt;br/&gt;En el caso de exclusión errónea de prueba, la parte perjudicada deberá invocar el fundamento específico para la admisibilidad de la evidencia ofrecida y hacer una oferta de prueba de forma que surja claramente cuál es la evidencia que ha sido excluida y la naturaleza, propósito y pertinencia para la cual se ofrece. No será necesario invocar tal fundamento específico ni hacer la oferta de prueba cuando resultan evidentes del contexto del ofrecimiento. &lt;br/&gt;El Tribunal permitirá la oferta de prueba y determinará si debe hacerse mediante un resumen de la evidencia ofrecida o el interrogatorio correspondiente. El Tribunal podrá añadir cualquier manifestación que demuestre el carácter de la evidencia, la forma en que fue ofrecida, la objeción a su admisión y la resolución sobre la exclusión.&lt;br/&gt;(C) Objeción u oferta de prueba continua&lt;br/&gt;Una vez el Tribunal dicta una resolución definitiva en el récord, para admitir o excluir prueba, ya sea antes o durante el juicio, una parte no tiene que renovar una objeción u oferta de prueba para conservar su derecho a plantear el asunto en apelación.&lt;br/&gt; (D) Casos por Jurado&lt;br/&gt;En los casos por Jurado, los procedimientos se llevarán a cabo de tal forma que se evite que evidencia inadmisible sea sugerida al Jurado mediante preguntas, aseveraciones u ofertas de prueba.&lt;br/&gt;I.	Procedencia&lt;br/&gt;La Regla 104 agrupa los aspectos procesales para la admisibilidad o exclusión de evidencia contenida en las Reglas 4 y 5 de 1979. La Regla utiliza el modelo de la Regla Federal 103.&lt;br/&gt;II.	Alcance&lt;br/&gt;El proceso judicial es uno muy complejo y costoso. Por esta razón hay un interés muy grande en que el tribunal que presida un juicio tenga la oportunidad de decidir sobre las controversias evidenciarias teniendo ante si todos los argumentos y razonamientos jurídicos que ilustren la cuestión. Por eso, la Regla 105 dispone que la parte que se queje de la admisión o exclusión errónea de una evidencia no podrá levantar el punto en apelación si no cumplió con la Regla 104, es decir, objetó la admisión o hizo la oferta de prueba correspondiente si fue excluida. En el caso de la objeción, la Regla 104 dispone que tiene que ser oportuna; es decir, al momento en que surge la admisión de la prueba o la justificación de la objeción. Además, la objeción debe ser por el fundamento jurídico correcto y específico. El problema es determinar lo que constituye una objeción oportuna y cuándo se estima que el fundamento específico y correcto. En el caso de la exclusión de la evidencia la oferta de prueba debe establecer y la naturaleza, propósito y pertinencia para la cual se ofrece. Bajo estos procedimientos es que un tribunal revisor puede estar en condiciones de evaluar el efecto del error de admisión o exclusión de evidencia en un juicio.&lt;br/&gt;</description>
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      <title>Regla 105 de 2010</title>
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      <pubDate>Sun, 31 Jan 2010 16:56:48 -0400</pubDate>
      <description>&lt;a href=&quot;http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Reglas_de_Evidencia_2010/Entradas/2010/1/31_Regla_105_de_2010_files/Portada%20Prontuario.jpg&quot;&gt;&lt;img src=&quot;http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Reglas_de_Evidencia_2010/Media/object200_4.jpg&quot; style=&quot;float:left; padding-right:10px; padding-bottom:10px; width:254px; height:146px;&quot;/&gt;&lt;/a&gt;REGLA 105. EFECTO DE ERROR EN LA ADMISIÓN O EXCLUSIÓN DE EVIDENCIA&lt;br/&gt;(A) Regla general&lt;br/&gt;No se dejará sin efecto una determinación de admisión o exclusión errónea de evidencia ni se revocará por ello sentencia o decisión alguna a menos que:&lt;br/&gt;(1) la parte perjudicada con la admisión o exclusión de evidencia hubiere satisfecho los requisitos de objeción, fundamento u oferta de prueba establecidos en la Regla 104 y&lt;br/&gt;(2) el Tribunal que considera el señalamiento estime que la evidencia admitida o excluida fue un factor decisivo o sustancial en la sentencia emitida o decisión cuya revocación se solicita.&lt;br/&gt;(B) Error constitucional&lt;br/&gt;Si el error en la admisión o exclusión constituye una violación a un derecho constitucional de la persona acusada, el tribunal apelativo sólo confirmará la decisión si está convencido más allá de duda razonable que, de no haberse cometido el error, el resultado hubiera sido el mismo.&lt;br/&gt;I.	Procedencia&lt;br/&gt;La Regla 105 identifica los efectos del error en la admisión o exclusión de evidencia contenidos en las Reglas 4 y 5 de 1979. Esta Regla equivale a la Regla 103(a) de las de Evidencia Federal. Además, la Regla define el error constitucional incorporado a nuestra jurisdicción por el Tribunal Supremo en &lt;a href=&quot;http://127.0.0.1:7860/Docs/Bibliografia/Decisiones_TSPR/pueblo-v-pellot-perez.pdf&quot;&gt;Pueblo v. Pellot&lt;/a&gt;. &lt;br/&gt;II.	Alcance &lt;br/&gt;Con decepcionante pesimismo o de otra forma, con trágico realismo, nuestro Tribunal Supremo ha dicho que el derecho a un juicio justo, no significa el derecho a un juicio perfecto. La aspiración humana debe ser a que el juicio sea perfecto, aunque se trate de una subversiva utopía. Bajo nuestra realidad actual, el Derecho dicta que generalmente un error en la admisión o exclusión de evidencia sólo podrá fundamentar una revocación de la sentencia si después de cumplirse con los requisitos de las Reglas 104, el tribunal apelativo que considera el efecto de la admisión o exclusión errónea entiende que ésta fue factor decisivo o sustancial en la sentencia o decisión cuya revocación se solicita.</description>
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      <title>Regla 106 de 2010</title>
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      <pubDate>Sun, 31 Jan 2010 16:55:04 -0400</pubDate>
      <description>&lt;a href=&quot;http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Reglas_de_Evidencia_2010/Entradas/2010/1/31_Regla_106_de_2010_files/Portada%20Prontuario.jpg&quot;&gt;&lt;img src=&quot;http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Reglas_de_Evidencia_2010/Media/object200_5.jpg&quot; style=&quot;float:left; padding-right:10px; padding-bottom:10px; width:254px; height:146px;&quot;/&gt;&lt;/a&gt;REGLA 106. ERROR EXTRAORDINARIO&lt;br/&gt;Un tribunal apelativo podrá considerar un señalamiento de error de admisión o exclusión de evidencia y revocar una sentencia o decisión, aun cuando la parte que hace el señalamiento no hubiera satisfecho los requisitos establecidos en la Regla 104, si: &lt;br/&gt;(A) el error fue craso ya que no cabe duda de que fue cometido, &lt;br/&gt;(B) el error fue perjudicial porque tuvo un efecto decisivo o sustancial en la sentencia o decisión cuya revocación se solicita y, &lt;br/&gt;(C) el no corregirlo resulte en un fracaso de la justicia.&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;I.	Procedencia&lt;br/&gt;La Regla 106 mantiene la definición del error extraordinario de la Regla 6 de 1979 que permite la revisión apelativa aún cuando la parte apelante no haya señalado en instancia el error en la admisión o exclusión de evidencia. La Regla es similar al inciso (d) de la Regla Federal 103.&lt;br/&gt;II.	Alcance &lt;br/&gt;La Regla 106 recoge el concepto del error extraordinario (plain error). Cuando el error es &amp;quot;craso y perjudicial&amp;quot; es susceptible de ser considerado por primera vez en la etapa apelativa, independientemente de si el apelante cumplió con los requisitos establecidos en la Regla 104, porque puede representar un fracaso de la justicia si no se atiende. &lt;br/&gt;</description>
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      <title>Regla 107 de 2010</title>
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      <pubDate>Sun, 31 Jan 2010 16:54:17 -0400</pubDate>
      <description>&lt;a href=&quot;http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Reglas_de_Evidencia_2010/Entradas/2010/1/31_Regla_107_de_2010_files/Portada%20Prontuario.jpg&quot;&gt;&lt;img src=&quot;http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Reglas_de_Evidencia_2010/Media/object200_6.jpg&quot; style=&quot;float:left; padding-right:10px; padding-bottom:10px; width:254px; height:146px;&quot;/&gt;&lt;/a&gt;REGLA 107. ADMISIBILIDAD LIMITADA&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;Cuando determinada evidencia sea admisible en cuanto a una parte o para un propósito, y sea inadmisible en cuanto a otra parte o para otro propósito, el Tribunal, previa solicitud al efecto, limitará la admisibilidad de esa evidencia a su alcance apropiado e instruirá inmediatamente sobre ello al Jurado, de haberlo.&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;I.	Procedencia&lt;br/&gt;Se propone una Regla 107 sustancialmente igual a la Regla 7 de 1979 y similar a la Regla Federal 105.&lt;br/&gt;II.	Alcance &lt;br/&gt;No hay cambio de importancia en la Regla 107 salvo que se añade el adverbio inmediatamente cuando se está ventilando el caso ante jurado y se le debe impartir una instrucción limitativa. &lt;br/&gt;La Regla 107 es una regla importante en todo el proceso de presentación de prueba, ya que una evidencia puede ser admisible para un propósito y no para otro, por lo que en muchas ocasiones una pieza evidenciaria se presenta con un propósito que es inadmisible, pero puede cambiarse el propósito y tomarse desde otra perspectiva para que se admita en evidencia.&lt;br/&gt;</description>
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      <title>Regla 108 de 2010</title>
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      <pubDate>Sun, 31 Jan 2010 16:53:28 -0400</pubDate>
      <description>&lt;a href=&quot;http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Reglas_de_Evidencia_2010/Entradas/2010/1/31_Regla_108_de_2010_files/Portada%20Prontuario.jpg&quot;&gt;&lt;img src=&quot;http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Reglas_de_Evidencia_2010/Media/object200_7.jpg&quot; style=&quot;float:left; padding-right:10px; padding-bottom:10px; width:254px; height:146px;&quot;/&gt;&lt;/a&gt;REGLA 108. EVIDENCIA RELACIONADA CON LO OFRECIDO&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;Cuando un escrito, grabación o filmación, o parte de éstos, es presentado como evidencia por una parte, la parte contraria puede requerir que en ese momento se presente la totalidad del escrito, grabación o filmación presentado parcialmente. Puede igualmente requerir cualquier otro escrito, grabación o filmación que deba ser presentado contemporáneamente para la más cabal comprensión del asunto. No se admitirá prueba de otra manera inadmisible, bajo el pretexto de la presentación de la totalidad del escrito, grabación o filmación.&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;I.	Procedencia&lt;br/&gt;La Regla 108 corresponde a la Regla 8 de 1979 y equivale parcialmente a la Regla Federal de Evidencia 106.&lt;br/&gt;II.	Alcance&lt;br/&gt;El orden normal de la prueba permite que una parte pueda contrainterrogar a un testigo sobre la totalidad de una prueba que fue presentada parcialmente en el interrogatorio directo realizado por otra parte. Por ejemplo, si una parte presentó varios párrafos de un documento escrito, cuando venga el turno de contrainterrogar de una parte contraria, ésta podrá ofrecer la totalidad del documento para que se entienda mejor y no se saque fuera de contexto la información parcial presentada anteriormente. &lt;br/&gt;</description>
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      <title>Regla 109 de 2010</title>
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      <pubDate>Sun, 31 Jan 2010 16:52:39 -0400</pubDate>
      <description>&lt;a href=&quot;http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Reglas_de_Evidencia_2010/Entradas/2010/1/31_Regla_109_de_2010_files/Portada%20Prontuario.jpg&quot;&gt;&lt;img src=&quot;http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Reglas_de_Evidencia_2010/Media/object200_8.jpg&quot; style=&quot;float:left; padding-right:10px; padding-bottom:10px; width:254px; height:146px;&quot;/&gt;&lt;/a&gt;REGLA 109. DETERMINACIONES PRELIMINARES A LA ADMISIBILIDAD DE EVIDENCIA &lt;br/&gt;&lt;br/&gt;(A) Admisibilidad en general &lt;br/&gt;Las cuestiones preliminares en relación con la capacidad de una persona para ser testigo, la existencia de un privilegio o la admisibilidad de evidencia serán determinadas por el Tribunal salvo a lo dispuesto en el inciso (B) de esta Regla. Al hacer tales determinaciones, el Tribunal no queda obligado por las Reglas de Derecho Probatorio, excepto por aquéllas relativas a privilegios. &lt;br/&gt;(B) Pertinencia condicionada a los hechos &lt;br/&gt;Cuando la pertinencia de evidencia ofrecida depende de que se satisfaga una condición de hecho, el Tribunal la admitirá al presentarse evidencia suficiente para sostener la conclusión de que la condición ha sido satisfecha. El Tribunal puede también admitir la evidencia si posteriormente se presenta evidencia suficiente para sostener la conclusión de que la condición ha sido satisfecha. &lt;br/&gt;(C) Determinaciones en ausencia del Jurado cuando medie confesión de la persona acusada &lt;br/&gt;En casos ventilados ante Jurado, toda la evidencia relativa a la admisibilidad de una confesión de la persona acusada será escuchada y evaluada por la Jueza o el Juez en ausencia del Jurado. Si la Jueza o el Juez determina que la confesión es admisible, la persona acusada podrá presentar al Jurado, y el Ministerio Público podrá refutar, evidencia pertinente relativa al peso o credibilidad de la confesión y a las circunstancias bajo las cuales la confesión fue obtenida. Otras determinaciones preliminares a la admisibilidad de evidencia también podrán considerarse en ausencia del Jurado cuando los intereses de la justicia así lo determinen o cuando la persona acusada sea un testigo que así lo solicite. &lt;br/&gt;(D) Testimonio de la persona acusada en determinaciones preliminares &lt;br/&gt;La persona acusada que testifica en torno a una cuestión preliminar a la admisibilidad de evidencia no queda por ello sujeta a contrainterrogatorio en cuanto a otros asuntos del caso. La declaración de una persona acusada sobre el asunto preliminar no es admisible en su contra salvo para propósitos de su impugnación. &lt;br/&gt;(E) Valor probatorio y credibilidad &lt;br/&gt;Esta Regla no limita el derecho de las partes a presentar evidencia ante el Jurado que sea pertinente al valor probatorio o a la credibilidad de la evidencia admitida luego de la correspondiente determinación preliminar el Tribunal.&lt;br/&gt;I.	Procedencia&lt;br/&gt;La Regla 109 corresponde a la Regla 9 de 1979 que a su vez es equivalente a la Regla Federal de Evidencia 104. &lt;br/&gt;II.	Alcance &lt;br/&gt;La Regla 109 se aprobó sin cambios sustanciales, excepto que se añade al apartado (D) la siguiente oración: “La declaración de una persona acusada sobre el asunto preliminar no es admisible en su contra, salvo para propósitos de impugnación”.&lt;br/&gt;</description>
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      <title>Regla 110 de 2010</title>
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      <pubDate>Sun, 31 Jan 2010 16:51:54 -0400</pubDate>
      <description>&lt;a href=&quot;http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Reglas_de_Evidencia_2010/Entradas/2010/1/31_Regla_110_de_2010_files/Portada%20Prontuario.jpg&quot;&gt;&lt;img src=&quot;http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Reglas_de_Evidencia_2010/Media/object200_9.jpg&quot; style=&quot;float:left; padding-right:10px; padding-bottom:10px; width:254px; height:146px;&quot;/&gt;&lt;/a&gt;REGLA 110. EVALUACIÓN Y SUFICIENCIA DE LA PRUEBA&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;La juzgadora o el juzgador de hechos deberá evaluar la evidencia presentada con el propósito de determinar cuáles hechos han quedado establecidos o demostrados, con sujeción a los principios siguientes:&lt;br/&gt;(A) El peso de la prueba recae sobre la parte que resultaría vencida de no presentarse evidencia por alguna de las partes.&lt;br/&gt;(B) La obligación de presentar evidencia primeramente recae sobre la parte que sostiene la afirmativa en el asunto en controversia.&lt;br/&gt;(C) Para establecer un hecho, no se exige aquel grado de prueba que, excluyendo posibilidad de error, produzca absoluta certeza.&lt;br/&gt;(D) La evidencia directa de una persona testigo que merezca entero crédito es prueba suficiente de cualquier hecho, salvo que otra cosa se disponga por ley.&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;(E) La juzgadora o el juzgador de hechos no tiene la obligación de decidir de acuerdo con las declaraciones de cualquier cantidad de testigos que no le convenzan contra un número menor u otra evidencia que le resulte más convincente.&lt;br/&gt;(F) En los casos civiles, la decisión de la juzgadora o del juzgador se hará mediante la preponderancia de la prueba a base de criterios de probabilidad, a menos que exista disposición al contrario. En los casos criminales, la culpabilidad de la persona acusada debe ser establecida más allá de duda razonable.&lt;br/&gt;(G) Cuando pareciere que una parte, teniendo disponible una prueba más firme y satisfactoria, ofrece una más débil y menos satisfactoria, la evidencia ofrecida deberá considerarse con sospecha.&lt;br/&gt;(H) Cualquier hecho en controversia es susceptible de ser demostrado mediante evidencia directa o mediante evidencia indirecta o circunstancial. Evidencia directa es aquélla que prueba el hecho en controversia sin que medie inferencia o presunción alguna y que, de ser cierta, demuestra el hecho de modo concluyente. Evidencia indirecta o circunstancial es aquélla que tiende a demostrar el hecho en controversia probando otro distinto, del cual por si o, en unión a otros hechos ya establecidos, puede razonablemente inferirse el hecho en controversia.&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;I.	Procedencia&lt;br/&gt;La Regla 110 corresponde a la Regla 10 de 1979 y ésta a su vez, se tomó de la anterior Ley de Evidencia, el Código de Enjuiciamiento Civil y el Código de Evidencia de California. El Comité no propone cambios sustanciales al texto de la Regla de 1979. La Regla no tiene equivalente en las Reglas Federales aunque enumera principios arraigados en el Derecho Probatorio estadounidense.&lt;br/&gt;II.	Alcance &lt;br/&gt;Esta regla que agrupa los principios sobre cómo el juzgador evalúa y determina si los hechos están probados no tiene equivalente en las reglas federales y se mantuvo esencialmente igual a la Regla 10 derogada. El único cambio sustantivo es que se añadió al inciso (F) lo siguiente: “A menos que exista disposición en contrario”, al referirse al estándar de preponderancia de la prueba en un caso civil, ya sea por disposición jurisprudencial o legal. Un ejemplo de esto es el estándar de prueba para privar a una persona de su derecho al voto que es prueba clara, robusta y convincente. &lt;br/&gt;</description>
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      <title>Regla 201 de 2010</title>
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      <pubDate>Sun, 31 Jan 2010 16:50:04 -0400</pubDate>
      <description>&lt;a href=&quot;http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Reglas_de_Evidencia_2010/Entradas/2010/1/31_Regla_201_de_2010_files/Portada%20Prontuario.jpg&quot;&gt;&lt;img src=&quot;http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Reglas_de_Evidencia_2010/Media/object200_10.jpg&quot; style=&quot;float:left; padding-right:10px; padding-bottom:10px; width:254px; height:146px;&quot;/&gt;&lt;/a&gt;CAPITULO II: CONOCIMIENTO JUDICIAL&lt;br/&gt;REGLA 201. CONOCIMIENTO JUDICIAL DE HECHOS ADJUDICATIVOS&lt;br/&gt;(A) Esta Regla aplica solamente al conocimiento judicial de hechos adjudicativos.&lt;br/&gt;(B) El Tribunal podrá tomar conocimiento judicial solamente de aquel hecho adjudicativo que no esté sujeto a controversia razonable porque:&lt;br/&gt;(1) es de conocimiento general dentro de la jurisdicción territorial del Tribunal, o&lt;br/&gt;(2) es susceptible de corroboración inmediata y exacta mediante fuentes cuya exactitud no puede ser razonablemente cuestionada.&lt;br/&gt;(C) El Tribunal podrá tomar conocimiento judicial a iniciativa propia o a solicitud de parte. Si es a solicitud de parte y ésta provee información suficiente para ello, el Tribunal tomará conocimiento judicial.&lt;br/&gt;(D) Las partes tendrán derecho a ser oídas en torno a si procede tomar conocimiento judicial. De no haber sido notificada oportunamente por el Tribunal o por la parte promovente, la parte afectada podrá solicitar la oportunidad de ser oída luego de que se haya tomado conocimiento judicial.&lt;br/&gt;(E) El Tribunal podrá tomar conocimiento judicial en cualquier etapa de los procedimientos, incluyendo la apelativa.&lt;br/&gt;(F) En casos criminales ante Jurado, la Jueza o el Juez instruirá a las personas miembros del Jurado de que deben aceptar como concluyente cualquier hecho del cual haya sido tomado conocimiento judicial.&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;I. 	Procedencia&lt;br/&gt;La Regla 201 corresponde a la Regla 11 de 1979 y es equivalente a la Regla Federal 201. &lt;br/&gt;II. 	Alcance &lt;br/&gt;El informe del Comité Asesor presentó cambios a la Regla 201 que sufrieron modificaciones por el Tribunal Supremo y luego en la Asamblea Legislativa.&lt;br/&gt;El Tribunal Supremo dispuso en el inciso (F) que cuando en un caso criminal el tribunal determina que se debe tomar conocimiento judicial de un hecho, se debe instruir al jurado que deben aceptar como concluyente el hecho. El Comité había recomendado que esta determinación sobre conocimiento judicial no fuera obligatoria para el jurado. &lt;br/&gt;La Asamblea Legislativa corrigió el cambio del Tribunal Supremo estableciendo que aunque el tribunal tome conocimiento judicial contra el acusado en un caso ante jurado, esto no obliga al jurado a dar por cierto ese hecho. Esto es una corrección, porque se hace en protección del derecho de la persona acusada a un juicio por jurado; así que en ese sentido, el jurado puede dar por probado el hecho del cual el tribunal tomó conocimiento judicial, pero no está obligado a hacerlo de esa manera.&lt;br/&gt;</description>
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      <title>Regla 202 de 2010</title>
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      <pubDate>Sun, 31 Jan 2010 16:49:17 -0400</pubDate>
      <description>&lt;a href=&quot;http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Reglas_de_Evidencia_2010/Entradas/2010/1/31_Regla_202_de_2010_files/Portada%20Prontuario.jpg&quot;&gt;&lt;img src=&quot;http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Reglas_de_Evidencia_2010/Media/object200_11.jpg&quot; style=&quot;float:left; padding-right:10px; padding-bottom:10px; width:254px; height:146px;&quot;/&gt;&lt;/a&gt;REGLA 202. CONOCIMIENTO JUDICIAL DE ASUNTOS DE DERECHO&lt;br/&gt;(A) El Tribunal tomará conocimiento judicial de:&lt;br/&gt;(1) la Constitución y las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,&lt;br/&gt;(2) la Constitución y las leyes de los Estados Unidos de América.&lt;br/&gt;(B) El Tribunal podrá tomar conocimiento judicial de:&lt;br/&gt;(1) las Reglas y Reglamentos de los Estados Unidos de América y del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.&lt;br/&gt;(2) las leyes y reglamentos de los estados y territorios de los Estados Unidos de América, y&lt;br/&gt;(3) las ordenanzas aprobadas por los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.&lt;br/&gt;(4) los tratados en los que los Estados Unidos de América sea parte y apliquen a Puerto Rico.&lt;br/&gt;I.	Procedencia&lt;br/&gt;El Comité propone enmiendas a la Regla 12 de 1979 y toma como modelo las secciones 450 a 459 del Código de Evidencia de California. La Regla no tiene equivalente en las Reglas Federales de Evidencia. &lt;br/&gt;II.	Alcance &lt;br/&gt;Esta regla fue objeto de cambios en el Tribunal Supremo y en la Asamblea Legislativa. El Tribunal Supremo modificó la regla recomendada por el Comité Asesor excluyendo el conocimiento judicial obligatorio a las Reglas y Reglamento de Puerto Rico. En cuanto al conocimiento judicial no obligatorio, se añadió las opiniones del Secretario de Justicia y los tratados en los que Estados Unidos sea parte y apliquen a Puerto Rico. La Regla 202 incluye las ordenanzas municipales que antes no estaban reguladas en la Regla 12 derogada.&lt;br/&gt;La Asamblea Legislativa modificó la regla presentada por el Tribunal Supremo eliminando del apartado (B) lo relativo a las opiniones del Secretario de Justicia –entiendo esto con razón, ya que eso no constituye una fuente obligatoria de derecho. Véase Suárez v. Comisión Estatal de Elecciones donde se establece que las opiniones del Secretario de Justicia son fuentes persuasivas de derecho y podrían ser obligatorias para ciertas agencias del gobierno, pero no para el tribunal. Esta distinción es importante porque no se trata de una regla sobre fuentes de derecho, sino sobre cómo se prueba el derecho aplicable. &lt;br/&gt;</description>
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      <title>Regla 301 de 2010</title>
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      <pubDate>Sun, 31 Jan 2010 16:48:41 -0400</pubDate>
      <description>&lt;a href=&quot;http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Reglas_de_Evidencia_2010/Entradas/2010/1/31_Regla_301_de_2010_files/Portada%20Prontuario.jpg&quot;&gt;&lt;img src=&quot;http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Reglas_de_Evidencia_2010/Media/object200_12.jpg&quot; style=&quot;float:left; padding-right:10px; padding-bottom:10px; width:254px; height:146px;&quot;/&gt;&lt;/a&gt;CAPÍTULO III: PRESUNCIONES&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;REGLA 301. PRESUNCIÓN – DEFINICIONES&lt;br/&gt;(A)	Una presunción es una deducción de un hecho que la ley autoriza a hacer o requiere que se haga de otro hecho o grupo de hechos previamente establecidos en la acción. A ese hecho o grupo de hechos previamente establecidos se les denomina hecho básico. Al hecho deducido mediante la presunción, se le denomina hecho presumido.&lt;br/&gt;(B)	La presunción es incontrovertible cuando la ley no permite presentar evidencia para destruirla o rebatirla. Es decir, para demostrar la inexistencia del hecho presumido. El resto de las presunciones se denominan controvertibles.&lt;br/&gt;(C)	Este capítulo se refiere sólo a presunciones controvertibles.&lt;br/&gt;I.	Procedencia&lt;br/&gt;La Regla 301 corresponde a la Regla 13 de 1979 y no tiene equivalente en las Reglas Federales de Evidencia.&lt;br/&gt;II. 	Alcance &lt;br/&gt;La Regla 301 se mantuvo igual a la Regla 13 derogada por lo que la doctrina y jurisprudencia previa son igualmente aplicables. La Regla 13 derogada sustituyó al artículo 460 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933.&lt;br/&gt;</description>
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      <title>Regla 302 de 2010</title>
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      <pubDate>Sun, 31 Jan 2010 16:47:25 -0400</pubDate>
      <description>&lt;a href=&quot;http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Reglas_de_Evidencia_2010/Entradas/2010/1/31_Regla_302_de_2010_files/Portada%20Prontuario.jpg&quot;&gt;&lt;img src=&quot;http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Reglas_de_Evidencia_2010/Media/object200_13.jpg&quot; style=&quot;float:left; padding-right:10px; padding-bottom:10px; width:254px; height:146px;&quot;/&gt;&lt;/a&gt;REGLA 302. EFECTO DE LAS PRESUNCIONES EN CASOS CIVILES&lt;br/&gt;En una acción civil, una presunción impone a la parte contra la cual se establece la presunción el peso de la prueba para demostrar la inexistencia del hecho presumido. Si la parte contra la cual se establece la presunción no ofrece evidencia para demostrar la inexistencia del hecho presumido, la juzgadora o el juzgador debe aceptar la existencia de tal hecho. Si se presenta evidencia en apoyo de la determinación de la inexistencia de tal hecho, la parte que interesa rebatir la presunción debe persuadir a quien juzga de que es más probable la inexistencia que la existencia del hecho presumido.&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;I.	Procedencia&lt;br/&gt;La Regla 302 corresponde a la Regla 14 de 1979 y no tiene equivalente en las Reglas Federales de Evidencia. &lt;br/&gt;II.	Alcance &lt;br/&gt;La Regla 302 se mantuvo igual a la Regla 14 derogada por lo que la doctrina y jurisprudencia previa son aplicables.&lt;br/&gt;</description>
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      <title>Regla 303 de 2010</title>
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      <pubDate>Sun, 31 Jan 2010 16:46:28 -0400</pubDate>
      <description>&lt;a href=&quot;http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Reglas_de_Evidencia_2010/Entradas/2010/1/31_Regla_303_de_2010_files/Portada%20Prontuario.jpg&quot;&gt;&lt;img src=&quot;http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Reglas_de_Evidencia_2010/Media/object200_14.jpg&quot; style=&quot;float:left; padding-right:10px; padding-bottom:10px; width:254px; height:146px;&quot;/&gt;&lt;/a&gt;REGLA 303. EFECTO DE LAS PRESUNCIONES EN CASOS CRIMINALES&lt;br/&gt;(A)	Cuando en una acción criminal la presunción perjudica a la persona acusada, tiene el efecto de permitir a la juzgadora o al juzgador inferir el hecho presumido si no se presenta evidencia alguna para refutarlo. Si de la prueba presentada surge duda razonable sobre el hecho presumido, la presunción queda derrotada. La presunción no tendrá efecto alguno de variar el peso de la prueba sobre los elementos del delito o de refutar una defensa de la persona acusada.&lt;br/&gt;(B)	Cuando beneficia a la persona acusada, la presunción tendrá el mismo efecto que lo establecido en la Regla 302.&lt;br/&gt;(C)	Al instruir al Jurado sobre el efecto de una presunción contra la persona acusada, la Jueza o el Juez deberá hacer constar que:&lt;br/&gt;(1)	basta que la persona acusada produzca duda razonable sobre el hecho presumido para derrotar la presunción, y&lt;br/&gt;(2)	el Jurado no estará obligado a deducir el hecho presumido, aun cuando la persona acusada no produjera evidencia en contrario. Sin embargo, se instruirá al Jurado en cuanto a que puede deducir o inferir el hecho presumido si considera establecido el hecho básico.&lt;br/&gt;I.	Procedencia&lt;br/&gt;La Regla 303 corresponde a la Regla 15 de 1979. Las Reglas Federales de Evidencia no reglamentan las presunciones en casos criminales.&lt;br/&gt;II.	Alcance&lt;br/&gt;La Regla 303 se mantuvo en su esencia similar a la Regla 15 derogada, pero mejorando la redacción. Las mejoras en la redacción eran necesarias para dejar en un lenguaje claro el verdadero efecto de la presunción en los casos criminales cuando perjudican a la persona acusada. Esto es importante porque hay que evitar que la presunción varíe el peso de la prueba o refute una defensa de la persona acusada. Se mantiene el efecto de la presunción cuando beneficia al acusado y teniendo el efecto que tiene una presunción en un caso civil.&lt;br/&gt;</description>
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      <title>Regla 304 de 2010</title>
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      <pubDate>Sun, 31 Jan 2010 16:45:03 -0400</pubDate>
      <description>&lt;a href=&quot;http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Reglas_de_Evidencia_2010/Entradas/2010/1/31_Regla_304_de_2010_files/Portada%20Prontuario.jpg&quot;&gt;&lt;img src=&quot;http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Reglas_de_Evidencia_2010/Media/object200_15.jpg&quot; style=&quot;float:left; padding-right:10px; padding-bottom:10px; width:254px; height:146px;&quot;/&gt;&lt;/a&gt;REGLA 304. PRESUNCIONES ESPECÍFICAS&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;Las presunciones son aquéllas establecidas por ley o por decisiones judiciales. Entre las presunciones controvertibles se reconocen las siguientes: &lt;br/&gt;(1)	Una persona es inocente de delito o falta. &lt;br/&gt;(2)	Todo acto ilegal fue cometido con intención ilegal. &lt;br/&gt;(3)	Toda persona intenta la consecuencia ordinaria de un acto cometido por ella voluntariamente. &lt;br/&gt;(4)	Toda persona cuida de sus propios asuntos con celo ordinario. &lt;br/&gt;(5)	Toda evidencia voluntariamente suprimida resultará adversa si se ofreciere. &lt;br/&gt;(6)	Todo dinero entregado por una persona a otra se debía a ésta. &lt;br/&gt;(7)	Toda cosa entregada por una persona a otra pertenecía a ésta. &lt;br/&gt;(8)	Una obligación entregada a quien es la parte deudora ha sido satisfecha.&lt;br/&gt;(9)	Las rentas o pagos anteriores fueron satisfechos, cuando se presentaren los recibos correspondientes a rentas o pagos posteriores. &lt;br/&gt;(10)	Las cosas que obran en poder de una persona son de su pertenencia. &lt;br/&gt;(11)	Una persona es dueña de una cosa, por ejercer actos de dominio sobre ella, o ser fama general que le pertenece. &lt;br/&gt;(12)	Una persona en cuyo poder obrare una orden a su cargo para el pago de dinero, o mandándole entregar una cosa, ha pagado el dinero o entregado la cosa de conformidad. &lt;br/&gt;(13)	Una persona en posesión de un cargo público, fue elegida o nombrada para dicho cargo, como es de rigor. &lt;br/&gt;(14)	Los deberes de un cargo han sido cumplidos con regularidad. &lt;br/&gt;(15)	Un Tribunal, una Jueza o un Juez, obrando como tal, bien en Puerto Rico, en cualquier estado de los Estados Unidos de América o país extranjero, se hallaba en el ejercicio legal de su jurisdicción. &lt;br/&gt;(16)	Un registro judicial, aunque no fuere concluyente, determina o expone con exactitud los derechos de las partes. &lt;br/&gt;(17)	Todas las materias comprendidas en una cuestión, fueron sometidas al Tribunal o Jurado y resueltas por cualquiera de éstos. De igual modo, que todas las materias comprendidas en una cuestión sometida a arbitraje fueron presentadas a los árbitros y resueltas por éstos o éstas. &lt;br/&gt;(18)	Las transacciones privadas fueron realizadas con rectitud y en forma correcta. &lt;br/&gt;(19)	Se ha seguido el curso ordinario de los negocios. &lt;br/&gt;(20)	Un pagaré o letra de cambio fue dado o endosado mediante suficiente compensación. &lt;br/&gt;(21)	El endoso de un pagaré o giro negociable, se hizo en la fecha y lugar en que fue extendido dicho pagaré o giro. &lt;br/&gt;(22)	Un escrito lleva fecha exacta. &lt;br/&gt;(23)	Una carta dirigida y cursada por correo debidamente, fue recibida en su oportunidad. &lt;br/&gt;(24)	Probado el nombre de una persona, se establece su identidad.&lt;br/&gt;(25)	El consentimiento resultó de la creencia de que la cosa consentida se ajustaba al derecho o al hecho. &lt;br/&gt;(26)	Las cosas han ocurrido de acuerdo con el proceso ordinario de la naturaleza y los hábitos regulares de la vida. &lt;br/&gt;(27)	Que las personas que se conducen como socios tienen celebrado un contrato social.&lt;br/&gt;(28)	Que un hombre y una mujer que se conducen como casados han celebrado un contrato legal de matrimonio. &lt;br/&gt;(29)	Las personas nacidas después de la celebración de un matrimonio son hijas o hijos del marido.&lt;br/&gt;(30)	Una vez probada la existencia de una cosa continúa ésta todo el tiempo que ordinariamente duran las cosas de igual naturaleza. &lt;br/&gt;(31)	La ley ha sido acatada. &lt;br/&gt;(32)	Un documento o escrito de más de veinte años, es auténtico cuando ha sido generalmente acatado como tal por personas interesadas en la cuestión y se ha explicado satisfactoriamente su custodia. &lt;br/&gt;(33)	Un libro impreso y publicado, que se dice haberlo sido por autoridad pública, fue impreso o publicado por tal autoridad.&lt;br/&gt;(34)	Un libro impreso y publicado, que se dice contener las minutas de los casos juzgados en el Estado o país en que fuere publicado, contiene las minutas exactas de dichos casos. &lt;br/&gt;(35)	El fideicomisario, la fideicomisaria u otra persona, cuyo deber fuere traspasar bienes raíces a determinada persona, ha hecho realmente el traspaso, cuando tal presunción fuere necesaria para ultimar el título de dicha persona o de la que es su sucesora en interés. &lt;br/&gt;(36)	El uso no interrumpido por parte del público, durante cinco años, de un terreno para cementerio, con el consentimiento del dueño y sin que éste hubiere reservado sus derechos, constituye evidencia indirecta de su intención de dedicarlos al público para tal objeto.&lt;br/&gt;(37)	Al efectuarse un contrato escrito, medió la correspondiente compensación. &lt;br/&gt;(38)	Cuando dos personas perecieren en la misma calamidad, como un naufragio, una batalla o un incendio, y no se probare cuál de las dos murió primero, ni existieren circunstancias especiales de dónde inferirlo, se presume la supervivencia por las probabilidades resultantes de la fuerza y edad, de acuerdo con las siguientes reglas: &lt;br/&gt;Primera: Si ambas personas perecidas fueren menores de quince años, se presume haber sobrevivido la de mayor edad. &lt;br/&gt;Segunda: Si ambas tenían más de sesenta años, se presume haber sobrevivido la de menor edad. &lt;br/&gt;Tercera: Si una era menor de quince años y la otra mayor de sesenta se presume haber sobrevivido la primera. &lt;br/&gt;Cuarta: Si ambas tenían más de quince años y menos de sesenta se presume la supervivencia de la de más edad. &lt;br/&gt;Quinta: Si una era menor de quince o mayor de sesenta, y otra de edad intermedia, se presume haber sobrevivido esta última. &lt;br/&gt;(39) Un recibo de compra de bienes o pago por servicios es auténtico y refleja el justo valor de los bienes adquiridos de los proveedores o los servicios recibidos de parte de un proveedor. &lt;br/&gt;I.	Procedencia&lt;br/&gt;La Regla 304 corresponde a la Regla 16 de 1979 y no tiene equivalente en las Reglas Federales de Evidencia. &lt;br/&gt;II.	Alcance &lt;br/&gt;El Comité determinó no modificar sustancialmente las presunciones específicas ya que son reglas establecidas por la legislatura. Este servidor insistió en que las presunciones debían redactarse de manera que reflejaran el hecho básico y el presumido. De esta manera, es mucho más fácil entenderlas e implantarlas. Sin embargo, el Comité prefirió la prudencia de no trabajar con esta área del derecho que podría abrir la caja de Pandora al establecimiento de nuevas e incongruentes normas sobre presunciones. En las únicas áreas donde se trabajó fue en la eliminación de la presunción establecida en la Regla 16 apartado (6) derogada, que disponía que toda evidencia superior habrá de ser adversa a la presentación de otra inferior. Esto estaba sujeto a confusión y se entendió por el Comité que la Regla 110 (G) atendía esta circunstancia. También, se trabajó en el apartado 39 de la Regla 16 derogada para eliminar el criterio de género en la determinación sobre quién muere primero en caso de un accidente o desastre que termina la vida de muchas personas que puedan estar relacionadas y que sea necesario establecer los vínculos y líneas hereditarias. Esto hace justicia a la mujer, ya que en varias de las circunstancias de la regla derogada si se trataba de la mujer, estaba en desventaja, pues moría primero.&lt;br/&gt;</description>
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      <title>Regla 401 de 2010</title>
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      <pubDate>Sun, 31 Jan 2010 16:44:41 -0400</pubDate>
      <description>&lt;a href=&quot;http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Reglas_de_Evidencia_2010/Entradas/2010/1/31_Regla_401_de_2010_files/Portada%20Prontuario.jpg&quot;&gt;&lt;img src=&quot;http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Reglas_de_Evidencia_2010/Media/object200_16.jpg&quot; style=&quot;float:left; padding-right:10px; padding-bottom:10px; width:254px; height:146px;&quot;/&gt;&lt;/a&gt;CAPÍTULO IV: ADMISIBILIDAD Y PERTINENCIA&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;REGLA 401. DEFINICIÓN DE EVIDENCIA PERTINENTE&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;Evidencia pertinente es aquélla que tiende a hacer la existencia de un hecho, que tiene consecuencias para la adjudicación de la acción, más probable o menos probable de lo que sería sin tal evidencia. Esto incluye la evidencia que sirva para impugnar o sostener la credibilidad de una persona testigo o declarante.&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;I.	Procedencia&lt;br/&gt;La Regla 401 corresponde al inciso (a) de la Regla 18 de 1979 y sigue el esquema de la sección 210 del Código de Evidencia de California. A su vez, es similar a la Regla Federal de Evidencia 401. &lt;br/&gt;II.	Alcance &lt;br/&gt;La Regla 401 no tiene cambios sustantivos a lo dispuesto en la Regla 18 (a) derogada. Sin embargo, mejoró la redacción al eliminar el concepto “necesario para la adjudicación de acción”, porque era muy dado a confusión sobre su verdadero significado y se modificó el lenguaje a los fines de que disponga con mayor claridad que se refiere a aquella evidencia que tiene consecuencia para la adjudicación de la acción. Esto es similar a lo establecido en la Regla 401 federal. Esto permite que se pueda presentar evidencia sobre un hecho que esté estipulado, pues si tiene consecuencia para la adjudicación de la acción, la estipulación no impide que se pueda presentar evidencia para aclarar o ampliar el entendimiento sobre la prueba estipulada. &lt;br/&gt;</description>
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      <title>Regla 402 de 2010</title>
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      <pubDate>Sun, 31 Jan 2010 16:43:34 -0400</pubDate>
      <description>&lt;a href=&quot;http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Reglas_de_Evidencia_2010/Entradas/2010/1/31_Regla_402_de_2010_files/Portada%20Prontuario.jpg&quot;&gt;&lt;img src=&quot;http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Reglas_de_Evidencia_2010/Media/object200_17.jpg&quot; style=&quot;float:left; padding-right:10px; padding-bottom:10px; width:254px; height:146px;&quot;/&gt;&lt;/a&gt;REGLA 402. RELACIÓN ENTRE PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;La evidencia pertinente es admisible excepto cuando se disponga lo contrario por imperativo constitucional, por disposición de ley o por estas Reglas. La evidencia no pertinente es inadmisible.&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;I.	Procedencia&lt;br/&gt;La Regla corresponde al inciso (b) de la Regla 18 de 1979 y es equivalente a la Regla Federal de Evidencia 402. &lt;br/&gt;II.	Alcance &lt;br/&gt;La Regla 402 es equivalente a la Regla 18 (b) derogada. El Comité optó por separarla en una disposición independiente para establecer concordancia entre las Reglas 401 y 402 federal. Por ende, el único motivo para que se separara la Regla 18 derogada en dos reglas 401 y 402 fue para seguir la numeración de las federales. Esto es un ejemplo de cómo la mera conveniencia a los abogados litigantes en la Corte Federal y de los profesores de Derecho condicionó el destino de nuestras normas de Derecho Probatorio. &lt;br/&gt;</description>
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      <title>Regla 403 de 2010</title>
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      <pubDate>Sun, 31 Jan 2010 16:42:44 -0400</pubDate>
      <description>&lt;a href=&quot;http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Reglas_de_Evidencia_2010/Entradas/2010/1/31_Regla_403_de_2010_files/Portada%20Prontuario.jpg&quot;&gt;&lt;img src=&quot;http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Reglas_de_Evidencia_2010/Media/object200_18.jpg&quot; style=&quot;float:left; padding-right:10px; padding-bottom:10px; width:254px; height:146px;&quot;/&gt;&lt;/a&gt;REGLA 403. EVIDENCIA PERTINENTE EXCLUIDA POR FUNDAMENTOS DE PERJUICIO, CONFUSIÓN O PÉRDIDA DE TIEMPO&lt;br/&gt;Evidencia pertinente puede ser excluida cuando su valor probatorio queda sustancialmente superado por cualesquiera de estos factores:&lt;br/&gt;(a)	riesgo de causar perjuicio indebido&lt;br/&gt;(b)	riesgo de causar confusión&lt;br/&gt;(c)	riesgo de causar desorientación del Jurado&lt;br/&gt;(d)	dilación indebida de los procedimientos&lt;br/&gt;(e)	innecesaria presentación de prueba acumulativa.&lt;br/&gt;I.	Procedencia&lt;br/&gt;Esta Regla corresponde a la Regla 19 de 1979. La Regla es equivalente a la 403 de las Reglas Federales de Evidencia.&lt;br/&gt;II.	Alcance &lt;br/&gt;La Regla 403 es similar a la Regla 19 derogada, salvo que se mejora el lenguaje para hacerla más comprensible. La Regla regula la exclusión de evidencia pertinente por tener poco valor probatorio ante problemas de ocasionar perjuicio, confusión o pérdida de tiempo indebidas.&lt;br/&gt;</description>
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      <title>Regla 404 de 2010</title>
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      <pubDate>Sun, 31 Jan 2010 16:41:45 -0400</pubDate>
      <description>&lt;a href=&quot;http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Reglas_de_Evidencia_2010/Entradas/2010/1/31_Regla_404_de_2010_files/Portada%20Prontuario.jpg&quot;&gt;&lt;img src=&quot;http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Reglas_de_Evidencia_2010/Media/object200_19.jpg&quot; style=&quot;float:left; padding-right:10px; padding-bottom:10px; width:254px; height:146px;&quot;/&gt;&lt;/a&gt;REGLA 404. EVIDENCIA DE CARÁCTER NO ES ADMISIBLE PARA PROBAR CONDUCTA; EXCEPCIONES; EVIDENCIA SOBRE LA COMISIÓN DE OTROS DELITOS&lt;br/&gt;(A) Evidencia del carácter de una persona o de un rasgo de su carácter, no es admisible cuando se ofrece para probar que en una ocasión específica la persona actuó de conformidad con tal carácter, excepto cuando se trate de:&lt;br/&gt;(1) Evidencia de un rasgo pertinente de carácter ofrecido por la defensa, sobre el carácter de la persona acusada.&lt;br/&gt;(2) Evidencia de un rasgo pertinente de carácter ofrecido por la defensa, sobre el carácter de la víctima, sujeto a lo dispuesto en la Regla 412. &lt;br/&gt;(3) Evidencia ofrecida por el Ministerio Público, sobre el mismo rasgo pertinente de carácter de la persona acusada, para refutar la prueba de carácter presentada por la defensa bajo la Cláusula (1) o la Cláusula (2) de este inciso. &lt;br/&gt;(4) Evidencia de un rasgo pertinente de carácter ofrecido por el Ministerio Público, sobre el carácter de la víctima, para refutar la prueba de carácter presentada por la defensa bajo la cláusula (2) de este inciso.&lt;br/&gt;(5) Evidencia de un rasgo pertinente de carácter ofrecido por el Ministerio Público, en casos de asesinato u homicidio, sobre el carácter tranquilo o pacífico de la víctima, para refutar prueba de defensa de que la víctima fue quien agredió primero.&lt;br/&gt;(B) Evidencia de conducta específica, incluyendo la comisión de otros delitos, daño civil u otros actos, no es admisible para probar la propensión a incurrir en ese tipo de conducta y con el propósito de inferir que se actuó de conformidad con tal propensión. Sin embargo, evidencia de tal conducta es admisible si es pertinente para otros propósitos, tales como prueba de motivo, oportunidad, intención, preparación, plan, conocimiento, identidad, ausencia de error o accidente o para establecer o refutar una defensa. &lt;br/&gt;Si la persona acusada lo solicita, el Ministerio Público deberá notificarle la naturaleza general de toda prueba que el Ministerio Público se proponga presentar bajo este inciso (B). La notificación deberá proveerse con suficiente antelación al juicio, pero el Tribunal podrá permitir que la notificación se haga durante el juicio si el Ministerio Público demuestra justa causa para no haber provisto la información antes del juicio.&lt;br/&gt;(C) La admisibilidad de evidencia ofrecida para sostener o impugnar la credibilidad de una persona testigo se regula según lo codificado en las Reglas 608 ó 609.&lt;br/&gt;I.	Procedencia&lt;br/&gt;La Regla 404 tiene su origen en la Regla 20, incisos (a), (b) y (f) de las Reglas de Evidencia de 1979 y es equivalente a la Regla Federal de Evidencia 404. &lt;br/&gt;II.	Alcance &lt;br/&gt;La Regla 404 realiza un cambio importante en la Regla 20 derogada que fue muy disputado en el seno del Comité. El cambio versa sobre la doctrina de la evidencia de carácter en contra de la persona acusada y el concepto de “abrir la puerta”. Asimismo, se añadió un requisito de notificación para el Ministerio Público, a petición de la defensa, cuando pretende ofrecer evidencia bajo el inciso 404 (B). Ambos cambios fueron tomados de enmiendas que se han hecho a la Regla Federal de Evidencia 404. Además, se separaron los incisos (C), (D) y (E) de la Regla 20 de 1979 para codificarlos en reglas separadas: las Reglas 405 y 406. Finalmente, se añadió en el inciso (C) que la evidencia ofrecida para sostener o impugnar la credibilidad de una persona se va a regular por la Regla 608 y 609.&lt;br/&gt;</description>
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      <title>Regla 405 de 2010</title>
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      <pubDate>Sun, 31 Jan 2010 16:40:56 -0400</pubDate>
      <description>&lt;a href=&quot;http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Reglas_de_Evidencia_2010/Entradas/2010/1/31_Regla_405_de_2010_files/Portada%20Prontuario.jpg&quot;&gt;&lt;img src=&quot;http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Reglas_de_Evidencia_2010/Media/object200_20.jpg&quot; style=&quot;float:left; padding-right:10px; padding-bottom:10px; width:254px; height:146px;&quot;/&gt;&lt;/a&gt;REGLA 405. modos de probar el carácter&lt;br/&gt;(A)	Reputación u opinión&lt;br/&gt;Cuando evidencia de carácter sea admisible bajo la Regla 404, se podrá presentar sólo en forma de testimonio de reputación o de opinión sobre el rasgo de carácter pertinente, sin perjuicio de que en el contrainterrogatorio pueda preguntarse a la persona testigo sobre actos específicos de conducta pertinentes a su testimonio.&lt;br/&gt;(B)	Conducta específica&lt;br/&gt;Cuando el carácter o rasgo de carácter de una persona sea un elemento esencial de una acusación, reclamación o defensa, podrá ser admitida evidencia de carácter no sólo en forma de testimonio de reputación o de opinión, sino también en forma de actos específicos de conducta&lt;br/&gt;I. 	Procedencia&lt;br/&gt;La Regla 405 sustituye los incisos (c) y (d) de la Regla 20 de 1979, que a su vez provienen de la Regla Federal de Evidencia 405. Éstos pasan a ser ahora Reglas independientes, al igual que sus contrapartes federal. &lt;br/&gt;II.	Alcance &lt;br/&gt;La Regla se mantiene sustancialmente similar a la Regla 20 (C y (D). Se establecieron dos incisos en cuanto al modo de prueba que se refieren a reputación y opinión, y a conducta específica. Esto no representa cambios normativos, solo se alteró la estructura de la regla para fines de hacerla coincidir con la Regla 405 Federal.&lt;br/&gt;</description>
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      <title>Regla 406 de 2010</title>
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      <pubDate>Sun, 31 Jan 2010 16:39:04 -0400</pubDate>
      <description>&lt;a href=&quot;http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Reglas_de_Evidencia_2010/Entradas/2010/1/31_Regla_406_de_2010_files/Portada%20Prontuario.jpg&quot;&gt;&lt;img src=&quot;http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Reglas_de_Evidencia_2010/Media/object200_21.jpg&quot; style=&quot;float:left; padding-right:10px; padding-bottom:10px; width:254px; height:146px;&quot;/&gt;&lt;/a&gt;REGLA 406. hábito o práctica rutinaria&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;(A)	Evidencia de hábito de una persona o la práctica rutinaria de una organización es admisible para probar que la conducta de esa persona u organización en una ocasión particular fue de conformidad al hábito o práctica rutinaria. &lt;br/&gt;(B)	Método de prueba&lt;br/&gt;El hábito o la práctica rutinaria podrá probarse mediante testimonio en forma de una opinión o mediante un número suficiente de actos específicos de conducta para justificar la determinación de que el hábito existía o de que la práctica era rutinaria. &lt;br/&gt;I. 	Procedencia&lt;br/&gt;La Regla 406 sustituye el inciso (e) de la Regla 20 de 1979, que a su vez proviene de la Sección 1105 del Código de Evidencia de California. El inciso (e) de la Regla 20 de 1979 pasa a ser ahora una Regla independiente. El inciso (A) es equivalente a la Regla Federal 406 y el inciso (B) es equivalente a la Regla Uniforme de Evidencia 406. &lt;br/&gt;II. 	Alcance &lt;br/&gt;Esta regla corresponde a la Regla 20 (E) derogada, pero añade que se permite prueba de la práctica rutinaria de una organización conforme a lo dispuesto en la Regla Federal 406. Se añade además un apartado (B), sobre formas de probar hábito que puede ser testimonio en forma de opinión o mediante un número suficiente de actos específicos de conducta. </description>
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      <title>Regla 407 de 2010</title>
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      <pubDate>Sun, 31 Jan 2010 16:38:28 -0400</pubDate>
      <description>&lt;a href=&quot;http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Reglas_de_Evidencia_2010/Entradas/2010/1/31_Regla_407_de_2010_files/Portada%20Prontuario.jpg&quot;&gt;&lt;img src=&quot;http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Reglas_de_Evidencia_2010/Media/object200_22.jpg&quot; style=&quot;float:left; padding-right:10px; padding-bottom:10px; width:254px; height:146px;&quot;/&gt;&lt;/a&gt;REGLA 407. REPARACIONES O PRECAUCIONES POSTERIORES&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;Evidencia de medidas de reparación o precauciones efectuadas después de la ocurrencia de un evento, las cuales de haber sido efectuadas anteriormente, hubieran tendido a hacer menos probable su ocurrencia, será inadmisible para probar negligencia o conducta culpable en relación con el evento. Esto no impide que tal evidencia sea admisible a otros fines pertinentes, tales como establecer la titularidad o control sobre una cosa, la viabilidad de tomar medidas de precaución si la parte adversa ha puesto este hecho en controversia, o para fines de impugnación.&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;I. 	Procedencia&lt;br/&gt;La Regla 407 corresponde al inciso (a) de la Regla 22 de 1979 y es equivalente a la Regla 407 de las Reglas Federales de Evidencia. &lt;br/&gt;II. 	Alcance &lt;br/&gt;El Comité recomendó dividir la Regla 22 de 1979 en varias reglas separadas. Es por esto que se eliminó la frase “Evidencia Pertinente Afectada o Excluida por Políticas Extrínsecas” del título de la Regla 22 de 1979 y se ha titulado cada Regla de manera independiente, de acuerdo con el asunto particular al que se refiere.&lt;br/&gt;Esta regla es sustancialmente similar a la Regla 22 (a) derogada, pero se añade que se permite evidencia sobre la viabilidad de tomar medidas de precaución si la parte adversa ha puesto el hecho en controversia.&lt;br/&gt;</description>
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      <title>Regla 408 de 2010</title>
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      <pubDate>Sun, 31 Jan 2010 16:37:39 -0400</pubDate>
      <description>&lt;a href=&quot;http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Reglas_de_Evidencia_2010/Entradas/2010/1/31_Regla_408_de_2010_files/Portada%20Prontuario.jpg&quot;&gt;&lt;img src=&quot;http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Reglas_de_Evidencia_2010/Media/object200_23.jpg&quot; style=&quot;float:left; padding-right:10px; padding-bottom:10px; width:254px; height:146px;&quot;/&gt;&lt;/a&gt;REGLA 408. Transacciones y ofertas para transigir&lt;br/&gt;(A)	No es admisible para probar la validez o falta de validez de una reclamación, la cuantía reclamada o para impugnar a base de una declaración anterior inconsistente o por contradicción:&lt;br/&gt;(1)	Evidencia de que una persona (a) ha provisto, ofrecido o prometido proveer o (b) ha aceptado, ofrecido o prometido aceptar algo de valor, con el propósito de intentar o lograr transigir una reclamación cuando estaba en controversia su validez o la cuantía reclamada, o &lt;br/&gt;(2)	Evidencia sobre conducta o declaraciones efectuadas durante gestiones dirigidas a transigir.&lt;br/&gt;(B)	Esta Regla no requiere la exclusión de evidencia que se ofrece para otros propósitos tales como impugnar por parcialidad o prejuicio a una persona testigo, refutar una alegación de demora indebida o probar un intento de obstruir una investigación o procedimiento criminal. Para fines de esta Regla, no se considerará como intento de obstruir una investigación o procedimiento criminal, la conducta dirigida a transigir un delito cuya transacción está autorizada por las Reglas de Procedimiento Criminal, el Código Penal o legislación especial.&lt;br/&gt;(C)	Esta Regla aplica en casos civiles y criminales.&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;I. 	Procedencia&lt;br/&gt;La Regla 408 corresponde a la Regla 22 (b) de 1979 y forma parte de las excepciones clásicas a la regla de admisibilidad de evidencia pertinente por políticas extrínsecas. La regla es equivalente a la Regla Federal 408.&lt;br/&gt;II. 	Alcance &lt;br/&gt;El Comité recomendó modificar el texto de la Regla 22 (b) de 1979, según enmendada, para ajustarla a la Regla Federal por ser más clara su redacción. &lt;br/&gt;Aunque la Regla 408 es similar a la 22 (b), se mejora sustancialmente su redacción. Se aclara lo relativo a la protección de la Regla en casos de delitos que son transigibles conforme al Código Penal y las Reglas de Procedimiento Criminal. La regla tiene una aplicación general a los casos civiles y criminales, por lo que se eliminó la redacción de la Regla 22 (b) derogada que dividía la aplicación de la regla en esas dos instancias. Por tanto, la regla es mucho más uniforme y fácil de entender. </description>
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      <title>Regla 409 de 2010</title>
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      <pubDate>Sun, 31 Jan 2010 16:36:49 -0400</pubDate>
      <description>&lt;a href=&quot;http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Reglas_de_Evidencia_2010/Entradas/2010/1/31_Regla_409_de_2010_files/Portada%20Prontuario.jpg&quot;&gt;&lt;img src=&quot;http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Reglas_de_Evidencia_2010/Media/object200_24.jpg&quot; style=&quot;float:left; padding-right:10px; padding-bottom:10px; width:254px; height:146px;&quot;/&gt;&lt;/a&gt;REGLA 409. pago y oferta de pago por gastos médicos&lt;br/&gt;Evidencia de proveer, ofrecer o prometer el pago de gastos médicos, hospitalarios o gastos similares surgidos a raíz de lesiones, no es admisible para probar responsabilidad por las lesiones.&lt;br/&gt;I. Procedencia&lt;br/&gt;La Regla 409 corresponde al inciso (c) de la Regla 22 de 1979 y es equivalente a la Regla Federal de Evidencia 409.&lt;br/&gt;II. Alcance &lt;br/&gt;La Regla 409 es igual a la Regla 22 (c) de 1979 derogada y a la Regla Federal 409.&lt;br/&gt;La Regla 409 pretende fomentar el que se le preste auxilio o socorro a los heridos en los accidentes. Por tal razón, no es admisible la evidencia de proveer u ofrecer o prometer el pago de gastos médicos, hospitalarios o gastos similares surgidos a raíz de lesiones para probar responsabilidad por las mismas. &lt;br/&gt;</description>
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      <title>Regla 410 de 2010</title>
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      <pubDate>Sun, 31 Jan 2010 16:35:01 -0400</pubDate>
      <description>&lt;a href=&quot;http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Reglas_de_Evidencia_2010/Entradas/2010/1/31_Regla_410_de_2010_files/Portada%20Prontuario.jpg&quot;&gt;&lt;img src=&quot;http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Reglas_de_Evidencia_2010/Media/object200_25.jpg&quot; style=&quot;float:left; padding-right:10px; padding-bottom:10px; width:254px; height:146px;&quot;/&gt;&lt;/a&gt;REGLA 410. alegación preacordada&lt;br/&gt;La existencia de una alegación preacordada, sus términos o condiciones, y las conversaciones o conducta conducentes a la misma, no serán admisibles en ningún procedimiento criminal o civil si la alegación preacordada hubiere sido rechazada por el Tribunal, invalidada en algún recurso posterior o retirada válidamente por la persona imputada o el Ministerio Público. Lo anterior será admisible por excepción en un procedimiento criminal por perjurio contra la persona imputada basado en manifestaciones hechas por ésta bajo juramento y en presencia de su abogada o abogado.&lt;br/&gt;I. 	Procedencia&lt;br/&gt;La Regla 410 corresponde al inciso (d) de la Regla 22 de 1979 y es similar a la Regla Federal de Evidencia 410.&lt;br/&gt;II. 	Alcance &lt;br/&gt;La Regla 410 es similar a la Regla 22 (d) derogada y equivale a la Regla Federal 410. Debe tomarse en cuenta que la Regla 72 de Procedimiento Criminal, incluye una regla de igual sustancia a la Regla 410, por lo que en ese sentido constituye la normativa especial. En caso de incongruencia entre la regla de procedimiento criminal y la regla de evidencia, prevalece la regla de procedimiento criminal.&lt;br/&gt;</description>
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      <title>Regla 411 de 2010</title>
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      <pubDate>Sun, 31 Jan 2010 16:34:11 -0400</pubDate>
      <description>&lt;a href=&quot;http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Reglas_de_Evidencia_2010/Entradas/2010/1/31_Regla_411_de_2010_files/Portada%20Prontuario.jpg&quot;&gt;&lt;img src=&quot;http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Reglas_de_Evidencia_2010/Media/object200_26.jpg&quot; style=&quot;float:left; padding-right:10px; padding-bottom:10px; width:254px; height:146px;&quot;/&gt;&lt;/a&gt;REGLA 411. Sistema para determinación inicial de responsabilidad&lt;br/&gt;(A) 	La adjudicación de responsabilidad por accidentes de tránsito en la que se han utilizado los diagramas contenidos en el Sistema de la Determinación Inicial de Responsabilidad, según establecido por ley, no será admisible en procedimiento criminal o civil alguno que surja por los hechos particulares del referido accidente. No obstante, cualquier cantidad satisfecha por concepto de la adjudicación de responsabilidad, resultante de la utilización de los referidos diagramas en la reclamación surgida por tal accidente de tránsito, será admisible a los únicos efectos de que se acredite a cualquier cantidad adicional que judicial o extrajudicialmente se le adjudique a alguna de las partes involucradas en tal reclamación.&lt;br/&gt;(B)	Tampoco será admisible como evidencia en un procedimiento civil o criminal, el informe amistoso de accidente que las partes involucradas en un accidente de tránsito llenen, firmen y entreguen a un asegurador o aseguradora, o su representante autorizado, excepto en procedimientos administrativos o criminales promovidos por la presentación de reclamaciones falsas o fraudulentas.&lt;br/&gt;I. Procedencia&lt;br/&gt;La Regla 411 corresponde al inciso (e) de la Regla 22 de 1979 y no tiene equivalente en las Reglas Federales de Evidencia. Fue incorporada mediante enmienda por la Ley Núm. 36 del 19 de enero de 1998. &lt;br/&gt;II. Alcance &lt;br/&gt;Esta regla es sustancialmente similar a la Regla 22 (e) derogada, solo se hacen cambios de estilo que no afectan su sustancia.&lt;br/&gt;La Regla 411 responde a la necesidad de agilizar los procesos de adjudicación de responsabilidad y pago de los daños sufridos en los accidentes por los vehículos pertenecientes a personas aseguradas conforme a las disposiciones del seguro compulsorio de responsabilidad pública. De esta manera, las personas involucradas en accidentes de tránsito pueden hacer su reclamación y aceptar la determinación del “seguro compulsorio” sin que tengan el temor de que se pueda utilizar en su contra en un proceso posterior el informe amistoso, los diagramas y la adjudicación de responsabilidad. &lt;br/&gt;</description>
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      <title>Regla 412 de 2010</title>
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      <pubDate>Sun, 31 Jan 2010 16:33:22 -0400</pubDate>
      <description>&lt;a href=&quot;http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Reglas_de_Evidencia_2010/Entradas/2010/1/31_Regla_412_de_2010_files/Portada%20Prontuario.jpg&quot;&gt;&lt;img src=&quot;http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Reglas_de_Evidencia_2010/Media/object200_27.jpg&quot; style=&quot;float:left; padding-right:10px; padding-bottom:10px; width:254px; height:146px;&quot;/&gt;&lt;/a&gt;REGLA 412. casos relacionados con CONDUCTA SEXUAL ILÍCITA; pertinencia de conducta sexual previa de una alegada víctima de AGRESIÓN SEXUAL; evidencia sobre alegada propensión sexual&lt;br/&gt; (A)	Evidencia generalmente inadmisible&lt;br/&gt;La siguiente evidencia es inadmisible en cualquier procedimiento criminal que involucre alegaciones de conducta sexual ilícita:&lt;br/&gt;(1)	evidencia de opinión, reputación o conducta sexual que se ofrece para probar que cualquier alegada víctima participó en otra conducta sexual;&lt;br/&gt;(2)	evidencia de cualquier otro tipo que se ofrece para probar la propensión sexual de cualquier alegada víctima.&lt;br/&gt;(B)	Excepciones&lt;br/&gt;En casos penales la siguiente evidencia es admisible, salvo que resulte inadmisible bajo otras Reglas:&lt;br/&gt;(1)	evidencia de actos específicos de conducta sexual de la alegada víctima, que es ofrecida para probar que una persona distinta a la que fue acusada originó el semen, las lesiones u otra evidencia física;&lt;br/&gt;(2)	evidencia de actos específicos de conducta sexual de la alegada víctima con la persona acusada de conducta sexual ilícita, que se ofrece por la persona acusada para probar que hubo consentimiento o por el Ministerio Público;&lt;br/&gt;(3)	evidencia cuya exclusión violaría los derechos constitucionales de la persona acusada.&lt;br/&gt;(C)	Procedimiento para determinar admisibilidad&lt;br/&gt;(1)	Una parte que se propone presentar evidencia según las excepciones establecidas en el inciso (B) deberá:&lt;br/&gt;(a) presentar una moción en la cual describa de forma específica la evidencia en cuestión sostenida en declaración jurada y donde se exprese el propósito para el cual la ofrece; &lt;br/&gt;(b) someter la moción por lo menos 14 días antes del juicio, excepto si el Tribunal, por justa causa, establece un plazo distinto o permite que se presente durante el juicio;&lt;br/&gt;(c) notificar la moción a todas las partes y a la alegada víctima. Cuando ésta sea menor o incapacitada, la notificación deberá efectuarse a su tutor o representante legal.&lt;br/&gt;(2)	Antes de admitir evidencia bajo esta Regla, el Tribunal debe celebrar una vista en privado donde se le brinde oportunidad a las partes de presentar prueba. En los casos que se ventilen ante Tribunal de derecho, la determinación en cuanto a la admisibilidad de evidencia la hará un Juez distinto al que preside el juicio. En la vista sólo se permitirá la presencia de la víctima, la persona acusada, el Ministerio Público, la abogada o el abogado de defensa y personal de apoyo del Tribunal y de las partes. La moción, los documentos relacionados y el expediente de la vista permanecerán sellados, excepto si el Tribunal ordena lo contrario.&lt;br/&gt;(3)	Al terminar la vista, si el Tribunal determina que la evidencia que se propone ofrecer la persona acusada es pertinente y que su naturaleza inflamatoria o perjudicial no tendrá un peso mayor que su valor probatorio, dictará una orden escrita indicando la evidencia que puede ser presentada por la persona acusada y la naturaleza de las preguntas permitidas. La persona acusada entonces podrá ofrecer evidencia de acuerdo con la orden del Tribunal.&lt;br/&gt;I. 	Procedencia&lt;br/&gt;La Regla 412 corresponde a aquellas disposiciones relacionadas con procedimientos criminales de la Regla Federal de Evidencia 412 y sustituye la Regla 21 de las Reglas de Evidencia de 1979. &lt;br/&gt;II. 	Alcance &lt;br/&gt;La Regla 412 modifica y mejora sustancialmente la Regla 21 derogada siguiendo el modelo de la Regla 412 Federal. Esta nueva redacción era indispensable ante los defectos de la Regla 21 que permitían evidencia de carácter sobre conducta sexual y propensión sexual para fines sustantivos y para impugnación. La Regla aplica a todo procedimiento criminal que implique conducta sexual ilícita (agresión sexual y otros de naturaleza similar) aunque no surja de las alegaciones. Se excluye evidencia relacionada con la conducta sexual de la víctima para probar predisposición sexual de la víctima o de cualquier otro testigo. Se excluye además, evidencia de conducta sexual para establecer la mendacidad de cualquier testigo. &lt;br/&gt;Esta Regla 412 establece tres excepciones generales:&lt;br/&gt;1. Evidencia de actos específicos de conducta sexual de la alegada víctima con otras personas que no son imputadas, para probar que otra persona es la fuente del semen, lesión u otra evidencia física.&lt;br/&gt;2. Evidencia de actos específicos anteriores entre la persona acusada y la víctima para probar que hubo consentimiento.&lt;br/&gt;3. Cuando la exclusión de la evidencia viole algún derecho constitucional de la persona acusada.&lt;br/&gt;</description>
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    <item>
      <title>Regla 413 de 2010</title>
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      <pubDate>Sun, 31 Jan 2010 16:32:31 -0400</pubDate>
      <description>&lt;a href=&quot;http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Reglas_de_Evidencia_2010/Entradas/2010/1/31_Regla_413_de_2010_files/Portada%20Prontuario.jpg&quot;&gt;&lt;img src=&quot;http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Reglas_de_Evidencia_2010/Media/object200_28.jpg&quot; style=&quot;float:left; padding-right:10px; padding-bottom:10px; width:254px; height:146px;&quot;/&gt;&lt;/a&gt;Regla 413. HOSTIGAMIENTO SEXUAL; AGRESIÓN SEXUAL; EVIDENCIA DE REPUTACIÓN Y OPINIÓN SOBRE CONDUCTA SEXUAL DE LA PARTE DEMANDANTE; INADMISIBILIDAD; EXCEPCIÓN; CONTRAINTERROGATORIO&lt;br/&gt;(A) Admisión y exclusión de evidencia&lt;br/&gt;(1) En cualquier acción civil en la que se alegue conducta constitutiva de hostigamiento sexual o agresión sexual, no se admitirá evidencia de la parte demandada para establecer consentimiento o inexistencia de daños, ya sea evidencia de opinión o reputación o de hechos específicos sobre la conducta sexual de la parte demandante. Esta regla de exclusión no aplicará cuando el daño alegado por la parte demandante sea pérdida de la capacidad para sostener relaciones sexuales. &lt;br/&gt;(2) No será aplicable lo dispuesto en el inciso (A) (1) de esta Regla a evidencia de conducta sexual de la parte demandante con la persona que según se alega, fue la hostigadora o agresora. &lt;br/&gt;(3) Si la parte demandante somete evidencia relacionada con su conducta sexual incluyendo su propio testimonio o el de cualquier otra persona la parte demandada podrá contrainterrogar a la persona testigo o a la parte que ofrezca dicha información y ofrecer evidencia pertinente, específicamente limitada a refutar la evidencia presentada por la parte demandante.&lt;br/&gt;(B) Procedimiento para determinar admisibilidad &lt;br/&gt;(1) La determinación en cuanto a la admisibilidad de evidencia bajo el inciso (A) de esta Regla, la hará una Jueza o un Juez distinto al que interviene en la consideración de los méritos de la demanda. La parte demandada deberá: &lt;br/&gt;(a) presentar una moción en la cual describa de forma específica la evidencia en cuestión sostenida en declaración jurada y exprese el propósito para el cual la ofrece;&lt;br/&gt;(b) someter la moción por lo menos 14 días antes del juicio, excepto si el Tribunal, por justa causa, establece un plazo distinto o permite que se presente durante el juicio;; &lt;br/&gt;(c) notificar la moción a la parte demandante. &lt;br/&gt;(2) Antes de admitir evidencia bajo esta Regla, el Tribunal celebrará una vista privada. En la vista sólo se permitirá la presencia de las partes, sus abogadas o abogados y personal de apoyo del Tribunal y de las partes. La moción, los documentos relacionados y el expediente de la vista permanecerán sellados, excepto si el Tribunal ordena lo contrario. Si el Tribunal determina que la evidencia será admitida, dictará una orden indicando la evidencia que puede ser presentada por la parte demandada y la naturaleza de las preguntas permitidas. &lt;br/&gt;(C) Nada de lo dispuesto en esta Regla afecta la admisibilidad de cualquier evidencia ofrecida para impugnar la credibilidad de una persona testigo.&lt;br/&gt;I. 	Procedencia&lt;br/&gt;La Regla 413 corresponde, en parte, a la Regla 21-A de 1979, la sección 1106 del Código de Evidencia de California y la Regla Federal de Evidencia 412. &lt;br/&gt;II. 	Alcance&lt;br/&gt;La Regla 413 sustituye y mejora sustancialmente la Regla 21-A derogada. La Regla 21-A tenía problemas similares a la Regla 21, porque permitía atacar la credibilidad y presentar prueba de carácter prohibida en las Reglas 20 y 45 derogadas, tampoco prohibía la propensión a involucrarse en conducta sexual.&lt;br/&gt;La Regla 21-A derogada fue añadida en respuesta a la situación de que en algunos de los casos de hostigamiento sexual que se habían ventilado hasta el momento, se presentó indiscriminadamente el historial sexual de la persona demandante con el propósito de establecer su consentimiento, atacar su credibilidad o establecer la ausencia de daños. Debe notarse que, contrario a la Regla 21 derogada, esta Regla 21-A aplicaba a todos los géneros.&lt;br/&gt;</description>
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      <title>Regla 501 de 2010</title>
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      <pubDate>Sun, 31 Jan 2010 16:31:24 -0400</pubDate>
      <description>&lt;a href=&quot;http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Reglas_de_Evidencia_2010/Entradas/2010/1/31_Regla_501_de_2010_files/Portada%20Prontuario.jpg&quot;&gt;&lt;img src=&quot;http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Reglas_de_Evidencia_2010/Media/object200_29.jpg&quot; style=&quot;float:left; padding-right:10px; padding-bottom:10px; width:254px; height:146px;&quot;/&gt;&lt;/a&gt;CAPÍTULO V: PRIVILEGIOS&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;REGLA 501. PRIVILEGIOS DE LA PERSONA ACUSADA&lt;br/&gt;En la medida en que así sea reconocido en la Constitución de los Estados Unidos o en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, una persona imputada o acusada tiene derecho, en una causa criminal en su contra, a no ser llamada como testigo, a no declarar y a que no sea hecha inferencia alguna del ejercicio de tal derecho. &lt;br/&gt;I. 	Procedencia&lt;br/&gt;La Regla 501 corresponde a la Regla 23 de 1979. Esta Regla no tiene equivalente en las Reglas Federales de Evidencia. Se utilizó como modelo para su redacción, la sección 930 del Código de Evidencia de California. &lt;br/&gt;II. 	Alcance &lt;br/&gt;Esta regla es prácticamente idéntica a la Regla 23 derogada. El lenguaje de la Regla responde a que no se pretende codificar esta área de Derecho Constitucional dentro de las reglas de Derecho Probatorio. &lt;br/&gt;</description>
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      <title>Regla 502 de 2010</title>
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      <pubDate>Sun, 31 Jan 2010 16:29:35 -0400</pubDate>
      <description>&lt;a href=&quot;http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Reglas_de_Evidencia_2010/Entradas/2010/1/31_Regla_502_de_2010_files/Portada%20Prontuario.jpg&quot;&gt;&lt;img src=&quot;http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Reglas_de_Evidencia_2010/Media/object200_30.jpg&quot; style=&quot;float:left; padding-right:10px; padding-bottom:10px; width:254px; height:146px;&quot;/&gt;&lt;/a&gt;REGLA 502. AUTOINCRIMINACIÓN&lt;br/&gt;En la medida en que así sea reconocido en la Constitución de los Estados Unidos o en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, toda persona tiene el privilegio de rehusar revelar cualquier materia que tienda a incriminarle.&lt;br/&gt;I. 	Procedencia&lt;br/&gt;La Regla 502 corresponde a la Regla 24 de 1979 y no tiene equivalente en las Reglas Federales de Evidencia. &lt;br/&gt;II. 	Alcance&lt;br/&gt;Esta regla es prácticamente idéntica a la Regla 23 derogada. El lenguaje de la Regla responde a que no se pretende codificar esta área de Derecho Constitucional dentro de las reglas de Derecho Probatorio. &lt;br/&gt;</description>
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      <title>Regla 503 de 2010</title>
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      <pubDate>Sun, 31 Jan 2010 16:28:44 -0400</pubDate>
      <description>&lt;a href=&quot;http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Reglas_de_Evidencia_2010/Entradas/2010/1/31_Regla_503_de_2010_files/Portada%20Prontuario.jpg&quot;&gt;&lt;img src=&quot;http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Reglas_de_Evidencia_2010/Media/object200_31.jpg&quot; style=&quot;float:left; padding-right:10px; padding-bottom:10px; width:254px; height:146px;&quot;/&gt;&lt;/a&gt;REGLA 503. RELACIÓN ABOGADA O ABOGADO Y CLIENTE&lt;br/&gt;(A) 	Según usadas en esta Regla, las siguientes expresiones tendrán el significado que a continuación se indica: &lt;br/&gt;(1) 	Abogada o Abogado: Persona autorizada o a quien el o la cliente razonablemente creyó autorizada a ejercer la profesión de la abogacía en Puerto Rico o en cualquier otra jurisdicción; incluyendo a sus asociadas, ayudantes y empleadas. &lt;br/&gt;(2) 	Cliente: Persona natural o jurídica que, directamente o a través de representante autorizado, consulta a una abogada o a un abogado con el propósito de contratarle o de obtener servicios legales o consejo en su capacidad profesional. Incluye a la persona incapaz que consulta a una abogada o a un abogado o cuyo tutor, tutora o encargada hace tal gestión con la abogada o el abogado a nombre de la persona incapaz. &lt;br/&gt;(3) 	Representante autorizado: Persona facultada para obtener servicios legales o actuar a base de consejo legal ofrecido, en representación de la que es cliente. Incluye a una persona que, con el propósito de que se brinde representación legal a quien es cliente, hace o recibe una comunicación confidencial mientras actúa dentro del alcance de su empleo con el o la cliente.&lt;br/&gt;(4) 	Comunicación confidencial: Aquélla habida entre una abogada o un abogado y su cliente en relación con alguna gestión profesional, basada en la confianza de que no será divulgada a terceras personas, salvo a aquéllas que sea necesario para llevar a efecto los propósitos de la comunicación. &lt;br/&gt;(B) 	Sujeto a lo dispuesto en esta Regla, el o la cliente –sea o no parte en el pleito o acción– tiene el privilegio de rehusar revelar, y de impedir que otra persona revele, una comunicación confidencial entre ella y su abogada o abogado. El privilegio puede ser invocado no sólo por quien lo posee –que es la persona cliente– sino también por una persona autorizada a invocarlo en beneficio de ésta, o por la abogada o el abogado a quien la comunicación fue hecha si lo invoca a nombre de y para beneficio de la que es cliente. &lt;br/&gt;(C) 	No existe privilegio bajo esta Regla si: &lt;br/&gt;(1) 	Los servicios de la abogada o del abogado fueron solicitados u obtenidos para permitir o ayudar a cualquier persona a cometer o planear la comisión de un delito o un fraude. &lt;br/&gt;(2) 	La comunicación es pertinente a una controversia entre los herederos de la persona cliente ya fallecido, independientemente de que las reclamaciones provengan de un testamento o de sucesión intestada o de transacción entre vivos. &lt;br/&gt;(3) 	La comunicación es pertinente a una controversia relativa a una violación de los deberes mutuos que surjan de la relación abogada o abogado-cliente. &lt;br/&gt;(4) 	La comunicación es pertinente a una controversia relativa a un documento en que intervino la abogada o el el abogado en calidad de notaria o notario. &lt;br/&gt;(5) 	La comunicación es pertinente a una materia de común interés para dos o más personas que son clientes de la abogada o del abogado, en cuyo caso una de las personas clientes no puede invocar el privilegio contra las otras. &lt;br/&gt;(D)	Cuando dos o más personas se unen como clientes de una misma abogada o un mismo abogado en cuanto a un asunto de interés común entre ellas, ninguna podrá renunciar al privilegio sin el consentimiento de las otras.&lt;br/&gt;I. 	Procedencia&lt;br/&gt;La Regla 503 corresponde a la Regla 25 de 1979 y no tiene equivalente en las Reglas Federales de Evidencia. &lt;br/&gt;II. 	Alcance &lt;br/&gt;La Regla 503 es sustancialmente similar a la Regla 25 derogada, pero introduce la figura del representante autorizado en el apartado A (3) y define su significado. Conforme a la Regla, el representante autorizado es la persona facultada para obtener servicios legales o actuar a base de consejo legal ofrecido, en representación de la que es cliente. Incluye una persona que, con el propósito de que se brinde representación legal a quien es cliente, hace o recibe una comunicación confidencial mientras actúa dentro del alcance de su empleo con el o la cliente. Este es el caso típico de los empleados de una corporación quien es cliente del abogado o abogada. Bajo el representante autorizado del cliente se mantiene la confidencialidad de las comunicaciones. &lt;br/&gt;Hay que notar también que se extendió el privilegio abogado o abogada-cliente a una persona autorizada o que el cliente razonablemente creyó autorizada a ejercer la profesión de la abogacía en Puerto Rico o en cualquier otra jurisdicción. Es decir, que aplicaría el privilegio en el caso de que el cliente entienda que el abogado o abogada está autorizado a ejercer la profesión en otro estado de Estados Unidos o en un país extranjero.&lt;br/&gt;</description>
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      <title>Regla 504 de 2010</title>
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      <pubDate>Sun, 31 Jan 2010 16:27:58 -0400</pubDate>
      <description>&lt;a href=&quot;http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Reglas_de_Evidencia_2010/Entradas/2010/1/31_Regla_504_de_2010_files/Portada%20Prontuario.jpg&quot;&gt;&lt;img src=&quot;http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Reglas_de_Evidencia_2010/Media/object200_32.jpg&quot; style=&quot;float:left; padding-right:10px; padding-bottom:10px; width:254px; height:146px;&quot;/&gt;&lt;/a&gt;REGLA 504. RELACIÓN CONTADORA O CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO Y CLIENTE&lt;br/&gt;(A) Según usadas en esta Regla, las siguientes expresiones tendrán el significado que a continuación se indica: &lt;br/&gt;(1) 	Contadora o Contador Público Autorizado: Toda persona que posea una licencia para dedicarse a la práctica de la contabilidad pública en Puerto Rico o en los Estados Unidos de América. &lt;br/&gt;(2) 	Cliente: Persona natural o jurídica que consulta a una contadora o contador público autorizado, o a quien creyó con autorización para ejercer la profesión de la contabilidad, con el propósito de contratarle o de obtener servicios en su capacidad profesional. &lt;br/&gt;(3) 	Comunicación confidencial: Aquélla habida entre una contadora o contador público autorizado –incluyendo a las personas que son sus asociadas, ayudantes y empleadas de oficina– y su cliente en relación con alguna gestión profesional, realizada en el ejercicio de la profesión de contabilidad, basada en la confianza de que no será divulgada a terceras personas, salvo a aquéllas que sea necesario para llevar a efecto los propósitos de la comunicación.&lt;br/&gt;(B) 	Sujeto a lo dispuesto en esta Regla, la persona cliente -sea o no parte en el pleito o acción- tiene el privilegio de rehusar revelar, y de impedir que otra persona revele, una comunicación confidencial entre ella y su contadora o contador público autorizado. El privilegio puede ser invocado sólo por quien posee el privilegio, que es la persona cliente. &lt;br/&gt;(C)	No existe privilegio bajo esta Regla si: &lt;br/&gt;(1) 	Los servicios a la contadora o contador público autorizado fueron solicitados y obtenidos para permitir o ayudar a cualquier persona a cometer o planear la comisión de un delito o un fraude. &lt;br/&gt;(2) 	La comunicación es pertinente a una controversia relativa a una violación de los deberes mutuos que surjan de la relación contadora o contador público autorizado y cliente. &lt;br/&gt;(3)	La comunicación es pertinente a una materia de común interés para dos o más clientes de la contadora o contador público autorizado, en cuyo caso una de las personas clientes no puede invocar el privilegio contra las otras. &lt;br/&gt;(4)	El contenido de la comunicación se le requiere durante un procedimiento civil o penal bajo la Ley de Armas, Ley de Sustancias Controladas, Ley de Explosivos, Ley Contra el Crimen Organizado, las disposiciones del Código Penal y las leyes especiales sobre estas materias. &lt;br/&gt;(5)	Las normas que regulan la profesión de la contabilidad requieren que se divulgue la comunicación.&lt;br/&gt;(6)	La comunicación entre la contadora o contador público autorizado y su cliente puede ser divulgada por mandato de ley o por razón de interés público apremiante. &lt;br/&gt;(D) 	Cuando dos o más personas se unen como clientes de la misma contadora o el mismo contador público autorizado en cuanto a un asunto de interés común entre ellas, ninguna podrá renunciar al privilegio sin el consentimiento de las otras.&lt;br/&gt;I. 	Procedencia&lt;br/&gt;La Regla 504 corresponde a la Regla 25-A de 1979. El privilegio contador público autorizado y cliente fue incorporado a las Reglas de Evidencia de Puerto Rico mediante la Ley Núm. 124 de 11 de noviembre de 1994. Esta Regla no tiene equivalente en las Reglas Federales de Evidencia.&lt;br/&gt;II. 	Alcance &lt;br/&gt;La Regla 504 no se distancia significativamente de la Regla 25-A derogada.  Hay que señalar que el privilegio se extendió más allá de la práctica de la profesión de la contabilidad pública en Puerto Rico al permitir que pueda incluir a un profesional de la contabilidad pública de los Estados Unidos.&lt;br/&gt;</description>
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      <title>Regla 505 de 2010</title>
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      <pubDate>Sun, 31 Jan 2010 16:26:07 -0400</pubDate>
      <description>&lt;a href=&quot;http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Reglas_de_Evidencia_2010/Entradas/2010/1/31_Regla_505_de_2010_files/Portada%20Prontuario.jpg&quot;&gt;&lt;img src=&quot;http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Reglas_de_Evidencia_2010/Media/object200_33.jpg&quot; style=&quot;float:left; padding-right:10px; padding-bottom:10px; width:254px; height:146px;&quot;/&gt;&lt;/a&gt;Regla 505. Renuncia a LOS privilegios DE ABOGADA O Abogado-Cliente; CONTADORA O CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO-CLIENTE; RENUNCIA al Privilegio para el Producto del Trabajo Realizado por una Parte o sus representantes en Anticipación o como parte de un Litigio&lt;br/&gt;(A) Aplicabilidad de esta Regla &lt;br/&gt;Las disposiciones de esta Regla aplican a comunicaciones o información protegida por el privilegio abogada o abogado-cliente, contadora o contador público autorizado-cliente o por el privilegio para el producto del trabajo, según se definen dichos términos a continuación: &lt;br/&gt;(1) Privilegio abogada o abogado-cliente o contadora o contador público autorizado-cliente: Significa la protección provista a comunicaciones confidenciales entre abogada o abogado y cliente o contadora o contador público autorizado y cliente de conformidad con el Derecho aplicable. &lt;br/&gt; (2) Privilegio para el producto del trabajo: Significa la protección provista a información que es el producto del trabajo de una parte o de la persona que es abogada, consultora, fiadora, aseguradora o agente de dicha parte, preparada u obtenida en anticipación de, o como parte de una investigación o procedimiento civil, administrativo o penal.&lt;br/&gt;(B) Renuncia voluntaria &lt;br/&gt;La divulgación voluntaria de una información protegida por el privilegio abogada o abogado-cliente, contadora o contador público autorizado-cliente o el privilegio para el producto del trabajo constituye una renuncia a estos privilegios, la cual no se extiende a una comunicación no divulgada o a información sobre la misma materia. Esta Regla no aplica si la comunicación no divulgada o los datos en cuestión deben ser considerados para la más cabal comprensión de la información divulgada.&lt;br/&gt;(C) Renuncia involuntaria &lt;br/&gt;La divulgación de una comunicación o información protegida por el privilegio abogada o abogado-cliente, contadora o contador público autorizado-cliente o el privilegio para el producto del trabajo, no se considerará una renuncia al privilegio si se cumple con todos los requisitos siguientes: &lt;br/&gt;(1) si fue realizada por inadvertencia,&lt;br/&gt;(2) como parte del procedimiento judicial o administrativo en el cual se invoca la renuncia,&lt;br/&gt;(3) quien posee el privilegio tomó medidas de precaución razonables para evitar la divulgación y&lt;br/&gt;(4) una vez el poseedor o la poseedora del privilegio conoció o debió conocer de la divulgación, con razonable prontitud tomó medidas para rectificar el error.&lt;br/&gt;(D) Efectos de una renuncia mediante estipulación&lt;br/&gt;Un acuerdo entre las partes en un litigio en relación con el efecto que tendrá la divulgación de una información o comunicación protegida por el privilegio abogada o abogado-cliente, contadora o contador público autorizado-cliente o el privilegio para el producto del trabajo, sólo tendrá efecto vinculante entre las partes en el litigio, excepto si el acuerdo de las partes es incorporado en una orden del Tribunal. &lt;br/&gt;(E) Órdenes Judiciales &lt;br/&gt;Una orden emitida como parte de un procedimiento judicial en un Tribunal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y la cual dispone que el privilegio abogada o abogado-cliente, el privilegio contadora o contador público autorizado-cliente o el privilegio para el producto del trabajo no debe considerarse renunciado en virtud de una divulgación de información efectuada en dicho procedimiento judicial, obliga a todas las personas o entidades en todos los procedimientos judiciales o administrativos ante el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, independientemente de que dichas personas o entidades hayan sido parte en el procedimiento judicial, si (1) la orden incorpora el acuerdo de las partes ante el Tribunal o (2) en caso de surgir controversia entre las partes respecto a si hubo una renuncia al privilegio como resultado de una divulgación, la orden determina que no hubo tal renuncia al privilegio en cuestión.&lt;br/&gt;I. 	Procedencia&lt;br/&gt;La Regla 505 proviene de la Regla de Evidencia 502 propuesta a nivel federal y que se encuentra bajo evaluación del Comité Asesor Federal. &lt;br/&gt;II. 	Alcance &lt;br/&gt;Esta regla es nueva y muy interesante. Sigue el modelo de la Regla Federal 502, pero añadiendo el privilegio de contador público autorizado-cliente.&lt;br/&gt;La Regla 505 ofrece una definición sobre el producto del trabajo del abogado-abogada o la parte en anticipación o como parte de un litigio. Esta definición es mucho más amplia que lo que se considera el concepto de “work product” en el derecho procesal penal y civil. Por ende, la extensión del producto del trabajo o “work product” debe evaluarse tomando en cuenta estas disposiciones procesales y la jurisprudencia aplicable. &lt;br/&gt;La Regla 505 reglamente la renuncia a los privilegios especificados, por lo que es una reglamentación especial y la regla 517 sobre renuncia a los privilegios, es la general. Por tanto, en caso de conflicto, la 505 priva sobre la 517. Debe tomarse en cuenta que también pueden existir otras disposiciones sobre renuncia a privilegio, como la establecida en la Regla 509 sobre el privilegio del cónyuge-testigo y la establecida en la 516 sobre el privilegio de los procesos de métodos alternos para la solución de conflictos.&lt;br/&gt;</description>
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      <title>Regla 506 de 2010</title>
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      <pubDate>Sun, 31 Jan 2010 16:25:17 -0400</pubDate>
      <description>&lt;a href=&quot;http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Reglas_de_Evidencia_2010/Entradas/2010/1/31_Regla_506_de_2010_files/Portada%20Prontuario.jpg&quot;&gt;&lt;img src=&quot;http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Reglas_de_Evidencia_2010/Media/object200_34.jpg&quot; style=&quot;float:left; padding-right:10px; padding-bottom:10px; width:254px; height:146px;&quot;/&gt;&lt;/a&gt;REGLA 506. RELACIÓN MÉDICO Y PACIENTE&lt;br/&gt;(A) Según usadas en esta Regla, las siguientes expresiones tendrán el significado que a continuación se indica: &lt;br/&gt;(1) Médico: Persona autorizada, o a quien el o la paciente razonablemente cree que está autorizada a ejercer la medicina en el lugar en que se efectúa la consulta o el examen médico.&lt;br/&gt;&lt;br/&gt;(2) Paciente: Persona que con el único fin de obtener tratamiento médico, o un diagnóstico preliminar a dicho tratamiento, consulta a aquélla que es médico o se somete a examen por ésta. &lt;br/&gt;(3) Comunicación confidencial: Aquélla habida entre el o la médico y el o la paciente en relación con alguna gestión profesional basada en la confianza de que ésta no será divulgada a terceras personas, salvo a aquéllas que sea necesario para llevar a efecto el propósito de la comunicación. &lt;br/&gt;(B) Sujeto a lo dispuesto en esta Regla, el o la paciente -sea o no parte en el pleito o acción- tiene el privilegio de rehusar revelar, y de impedir que otra persona revele, una comunicación confidencial habida entre el o la paciente y su médico si uno u otro razonablemente creían que la comunicación era necesaria para permitir el diagnóstico o ayudar en un diagnóstico de la condición del o de la paciente o para prescribir o darle tratamiento. El privilegio puede ser invocado no sólo por quien lo posee –que es el o la paciente- sino también por una persona autorizada para ello en beneficio del o de la paciente. También puede ser invocado por el o la médico a quien se hizo la comunicación confidencial, si éste o ésta lo invoca a nombre de y para beneficio de su paciente. &lt;br/&gt;(C) No existe privilegio bajo esta Regla si: &lt;br/&gt;(1)	La cuestión en controversia concierne a la condición del o de la paciente, sea una acción para recluirle o ponerle bajo custodia por razón de alegada incapacidad mental o una acción en la que el o la paciente trata de establecer su capacidad. &lt;br/&gt;(2)	Los servicios del médico fueron solicitados u obtenidos para hacer posible o ayudar a cometer o planear la comisión de un delito o fraude.&lt;br/&gt;(3)	El procedimiento es de naturaleza criminal. &lt;br/&gt;(4)	El procedimiento es una acción civil para recobrar daños con motivo de conducta del o de la paciente y se demuestra justa causa para revelar la comunicación. &lt;br/&gt;(5)	El procedimiento es sobre una controversia relacionada con la validez de un alegado testamento del o de la paciente. &lt;br/&gt;(6)	La controversia es entre partes que derivan sus derechos del o de la paciente, ya sea por sucesión testada o intestada. &lt;br/&gt;(7)	La comunicación es pertinente a una controversia basada en el incumplimiento de los deberes mutuos que surgen de la relación médico y paciente.&lt;br/&gt;(8)	Se trata de una acción en que la condición del o de la paciente constituye un elemento o factor de la reclamación o defensa del o de la paciente, o de cualquier persona que reclama al amparo del derecho del o de la paciente o a través de éste o ésta, o como beneficiario del o de la paciente en virtud de un contrato en el cual él o ella es o fue parte. &lt;br/&gt;(9)	La persona poseedora del privilegio hizo que quien es el o la médico, su agente, empleada o empleado declarara en una acción respecto a cualquier materia que vino en conocimiento del o de la médico, su agente, empleada o empleado por medio de la comunicación. &lt;br/&gt;(10)	La comunicación es pertinente a una controversia relacionada con un examen médico ordenado por el Tribunal al o la paciente, sea éste o ésta parte o testigo en el pleito. &lt;br/&gt;I. 	Procedencia&lt;br/&gt;La Regla 506 corresponde a la Regla 26 de 1979 y no tiene equivalente en las Reglas Federales de Evidencia. &lt;br/&gt;II. 	Alcance &lt;br/&gt;La Regla 506 no realiza cambios sustantivos al privilegio de la Regla 26 derogada. El único cambio sustancial es que ante el carácter prácticamente inconsecuente de este privilegio, porque no aplica en los casos criminales y tiene diez amplias excepciones, se separó el privilegio paciente-psicoterapeuta que en términos culturales y de práctica forense, es mucho más importante hoy en día. Este privilegio médico-paciente es un privilegio muy débil y realmente inconsecuente, y el mantener el privilegio psicoterapeuta-paciente dentro de sus disposiciones lo convertía también en inoperante. &lt;br/&gt;</description>
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      <title>Regla 507 de 2010</title>
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      <pubDate>Sun, 31 Jan 2010 16:24:27 -0400</pubDate>
      <description>&lt;a href=&quot;http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Reglas_de_Evidencia_2010/Entradas/2010/1/31_Regla_507_de_2010_files/Portada%20Prontuario.jpg&quot;&gt;&lt;img src=&quot;http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Reglas_de_Evidencia_2010/Media/object200_35.jpg&quot; style=&quot;float:left; padding-right:10px; padding-bottom:10px; width:254px; height:146px;&quot;/&gt;&lt;/a&gt;REGLA 507. RELACIÓN CONSEJERA O CONSEJERO Y VÍCTIMA DE DELITO&lt;br/&gt;(A)	Según usadas en esta Regla, las siguientes expresiones tendrán el significado que a continuación se indica:&lt;br/&gt;(1)	Consejera o consejero: Toda persona autorizada, certificada o licenciada por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico para realizar funciones de consejería, orientación, consultoría, funciones terapéuticas o cualquier persona empleada o voluntaria bajo la supervisión de un centro de ayuda y consejería que brinde tratamiento y ayuda a víctimas de delito. &lt;br/&gt;(2)	Víctima: Persona que ha sufrido daño emocional o psicológico como consecuencia de la comisión de un delito y que acude a una consejera o consejero o a un centro de ayuda y consejería para obtener asistencia o tratamiento. &lt;br/&gt;(3)	Comunicación confidencial: Aquélla habida entre la víctima de delito y su consejera o consejero, ya fuere en privado o ante una tercera persona cuya presencia es necesaria para que se establezca comunicación entre la víctima y quien brinda consejería o para facilitar los servicios de consejería que necesita la víctima, cuando tal información se divulga durante el curso del tratamiento que ofrece la consejera o el consejero para atender una condición emocional o psicológica de la víctima producida por la comisión del delito y que se hace bajo la confianza de que ésta no será divulgada a terceras personas. &lt;br/&gt;(4)	Centro de ayuda y consejería: Cualquier persona o entidad privada o gubernamental que tiene como uno de sus principales propósitos ofrecer tratamiento y ayuda a las víctimas de delito. &lt;br/&gt;(5)	Consejería: La asistencia, el diagnóstico o tratamiento ofrecido a la víctima para aliviar los efectos adversos, emocionales o psicológicos causados a consecuencia de la comisión del delito. Incluye, pero no está limitada a, tratamiento en periodo de crisis emocional o mental. &lt;br/&gt;(B)	Sujeto a lo dispuesto en esta Regla, toda víctima de delito -­sea o no parte en el pleito o acción-­ tiene el privilegio de rehusar revelar, y de impedir que otra persona revele una comunicación confidencial entre la víctima y la consejera o consejero, si cualquiera de ellos razonablemente creía que la comunicación era necesaria para el tratamiento y la ayuda requerida. El privilegio puede ser invocado no sólo por quien lo posee, sino también por una persona autorizada por la víctima, su representante legal o por la consejera o consejero a quien se hizo la comunicación. &lt;br/&gt; (C)	Sujeto a lo dispuesto en esta Regla, ni la consejera o consejero ni la víctima -­sean o no parte en el pleito o acción-­ podrán ser requeridos para que informen el nombre, dirección, localización o número telefónico de una casa de auxilio, refugio u otra entidad que brinde refugio temporero a víctimas de delito, a menos que la entidad en cuestión sea parte en la acción.&lt;br/&gt;(D)	El hecho de que una víctima testifique en el Tribunal acerca del delito no constituye una renuncia del privilegio. &lt;br/&gt;(1) No obstante lo anterior, si como parte de este testimonio la víctima revela parte de la comunicación confidencial, se entenderá que renuncia al privilegio en cuanto a esa parte del testimonio solamente. &lt;br/&gt;(2) Cualquier renuncia al privilegio se extenderá únicamente a aquello que sea necesario para responder a las preguntas que formule la abogada o el abogado concernientes a la comunicación confidencial y que sean relevantes a los hechos y circunstancias del caso. &lt;br/&gt;(E) La víctima no podrá renunciar al privilegio por medio de su abogada o abogado. No obstante lo anterior, si la víctima insta acción por impericia profesional contra la consejera o el consejero o contra el centro de ayuda y consejería en el cual la persona consejera está empleada o sirve como voluntaria bajo supervisión, dicha persona podrá declarar sin sujeción al privilegio y no será responsable por tal declaración.&lt;br/&gt;I. 	Procedencia&lt;br/&gt;La Regla 507 corresponde a la Regla 26-A de 1979 y no tiene equivalente en las Reglas Federales de Evidencia. Esta Regla fue incorporada a nuestro Derecho Probatorio mediante la Ley Núm. 30 de 19 de junio de 1987. &lt;br/&gt;II. Alcance &lt;br/&gt;La Regla 507 no tiene cambios a lo establecido en la Regla 26-A derogada. El Comité Asesor había recomendado expandir la definición de consejero para incluir al Trabajador o Trabajadora Social. El Tribunal Supremo lo eliminó, por motivos que no están claros. Véase nuestros comentarios a la Regla 508 sobre el privilegio paciente-psicoterapéuta.&lt;br/&gt;</description>
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      <title>Regla 508 de 2010</title>
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      <pubDate>Sun, 31 Jan 2010 16:23:38 -0400</pubDate>
      <description>&lt;a href=&quot;http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Reglas_de_Evidencia_2010/Entradas/2010/1/31_Regla_508_de_2010_files/Portada%20Prontuario.jpg&quot;&gt;&lt;img src=&quot;http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Reglas_de_Evidencia_2010/Media/object200_36.jpg&quot; style=&quot;float:left; padding-right:10px; padding-bottom:10px; width:254px; height:146px;&quot;/&gt;&lt;/a&gt;REGLA 508. PRIVILEGIO DE PSICOTERAPEUTA Y PACIENTE&lt;br/&gt;(A) Según usadas en esta Regla, las siguientes expresiones tendrán el significado que a continuación se indica: &lt;br/&gt;(1) Psicoterapeuta: Persona autorizada o a quien el o la paciente razonablemente cree que está autorizada a ejercer, en Puerto Rico o en cualquier otra jurisdicción la medicina, o la psicología;; para diagnosticar o tratar una condición mental o emocional de la persona paciente, incluyendo la drogadicción o el alcoholismo. &lt;br/&gt;(2) Paciente: Persona que consulta o es examinada o entrevistada por otra que es psicoterapeuta. &lt;br/&gt;(3) Comunicación Confidencial: Aquélla que se hace sin el propósito de que sea divulgada a terceras personas que no sean: &lt;br/&gt;(a) aquellas personas presentes cuando se hace la comunicación y cuya presencia tiene el propósito de adelantar los intereses del o de la paciente en la consulta, examen o entrevista, o &lt;br/&gt;(b) aquellas personas razonablemente necesarias para la transmisión de la comunicación, o &lt;br/&gt;(c) aquellas personas que están participando en el diagnóstico y tratamiento bajo la dirección de quien es psicoterapeuta, incluyendo a familiares del o de la paciente. &lt;br/&gt;(B) El o la paciente tiene el privilegio de rehusar revelar, y de impedir que otra persona revele, una comunicación confidencial hecha para propósitos de diagnóstico o tratamiento de su condición mental o emocional, incluyendo la drogadicción o el alcoholismo, efectuada entre el o la paciente, su psicoterapeuta u otras personas que están participando en el diagnóstico o tratamiento bajo la dirección de quien es psicoterapeuta, incluyendo a familiares del o de la paciente.&lt;br/&gt;(C) El privilegio puede ser invocado por el o la paciente, por su tutora, tutor, defensora o defensor judicial o por quien representa al o la paciente que falleció. La persona que actuó como psicoterapeuta puede invocar el privilegio pero sólo en representación del o de la paciente y su autoridad para invocarlo se presumirá, en ausencia de evidencia contrario. &lt;br/&gt;(D) No existe el privilegio bajo esta Regla si: &lt;br/&gt;(1) Las comunicaciones son pertinentes a una controversia en un procedimiento para hospitalizar al o la paciente por razón de enfermedad mental, si quien es psicoterapeuta en el curso del diagnóstico o tratamiento ha determinado que el o la paciente requiere hospitalización. &lt;br/&gt;(2) Un Tribunal ordena un examen de la condición mental o emocional del o de la paciente.&lt;br/&gt;(3) Las comunicaciones son pertinentes a una controversia material sobre la condición mental o emocional del o de la paciente, en cualquier procedimiento en el cual éste o ésta invoca dicha condición como un elemento de su reclamación o defensa. Esta excepción no aplica cuando el o la paciente es alguien menor de edad a quien el o la psicoterapeuta le brinda o le ha brindado servicios de diagnóstico o tratamiento y el privilegio lo invoca una persona autorizada en beneficio del o de la paciente.&lt;br/&gt;I. 	Procedencia&lt;br/&gt;La Regla 508 no tiene equivalente en las Reglas de Evidencia de 1979 aunque el psicoterapeuta se incluyó dentro de la definición de médico en la Regla 26. Esta Regla es similar a la Regla Federal de Evidencia 504 propuesta por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos que no fue aprobada por el Congreso Federal.&lt;br/&gt;II. 	Alcance &lt;br/&gt;Esta regla es nueva y surge ante la necesidad de separar del privilegio médico-paciente de la Regla 26 derogada la salud mental de las personas.</description>
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      <title>Regla 509 de 2010</title>
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      <pubDate>Sun, 31 Jan 2010 16:22:48 -0400</pubDate>
      <description>&lt;a href=&quot;http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Reglas_de_Evidencia_2010/Entradas/2010/1/31_Regla_509_de_2010_files/Portada%20Prontuario.jpg&quot;&gt;&lt;img src=&quot;http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Reglas_de_Evidencia_2010/Media/object200_37.jpg&quot; style=&quot;float:left; padding-right:10px; padding-bottom:10px; width:254px; height:146px;&quot;/&gt;&lt;/a&gt;REGLA 509. PRIVILEGIO DEL CÓNYUGE TESTIGO&lt;br/&gt;(A)	Una persona casada tiene el privilegio de no testificar contra su cónyuge en ningún procedimiento.&lt;br/&gt;(B)	Una persona casada, cuyo cónyuge es una parte en cualquier procedimiento, tiene el privilegio de no ser llamada a declarar como testigo en ese procedimiento por una parte adversa, sin su previo expreso consentimiento, a no ser que la parte que la llama lo haga de buena fe, sin conocimiento de la relación conyugal.&lt;br/&gt;(C)	Una persona casada no tiene el privilegio reconocido en los incisos (A) y (B) de esta Regla en:&lt;br/&gt;(1)	Un procedimiento instado por o en nombre de un cónyuge contra otro.&lt;br/&gt;(2)	Un procedimiento para recluir a cualquiera de los cónyuges o de otra forma poner a su persona o a su propiedad, o ambos, bajo el control de otra persona, por motivo de su alegada condición mental o física.&lt;br/&gt;(3)	Un procedimiento instado por o a nombre de cualquiera de los cónyuges para establecer su capacidad.&lt;br/&gt;(4)	Un procedimiento bajo la Ley de Menores o de custodia de menores relacionado con menor de edad que es hija o hijo de uno o de ambos cónyuges.&lt;br/&gt;(5)	Un procedimiento criminal en el cual uno de los cónyuges es acusada o acusado de:&lt;br/&gt;(a)	Un delito cometido contra la persona o la propiedad del otro cónyuge o de una hija o un hijo de cualquiera de los dos. &lt;br/&gt;(b)	Un delito contra la persona o la propiedad de una tercera persona mientras cometía un delito contra la persona o propiedad del otro cónyuge.&lt;br/&gt;(c)	Bigamia o adulterio. &lt;br/&gt;(d)	Incumplimiento de la obligación alimentaria de una hija o un hijo de cualquiera de los cónyuges.&lt;br/&gt;(D) 	Renuncia al privilegio&lt;br/&gt; 	(1)	Salvo que hubiera sido erróneamente compelida a hacerlo, una persona casada que testifica en un procedimiento en el que es parte su cónyuge, o que testifica contra su cónyuge en cualquier procedimiento, no tiene el privilegio reconocido en esta Regla en el procedimiento en el que presta ese testimonio.&lt;br/&gt;(2)	No existe el privilegio bajo esta Regla en una acción civil instada o defendida por una persona casada para el beneficio inmediato de su cónyuge o de ambos.&lt;br/&gt;I. 	Procedencia&lt;br/&gt;Las Reglas 509 y 510 corresponden en parte a la Regla 27 de 1979 y no tienen equivalente en las Reglas Federales de Evidencia. El Comité estimó adecuado recurrir al Código de Evidencia de California y seguir el esquema establecido en las secciones 970 a 987. Por esta razón, se dividió la Regla 27 en dos reglas separadas: Regla 509 relativa al privilegio del cónyuge testigo y la Regla 510 para tratar el privilegio de las comunicaciones confidenciales entre cónyuges.&lt;br/&gt;II. 	Alcance &lt;br/&gt;La Regla 27 derogada se apoya en el interés de proteger las relaciones matrimoniales. Dado el historial de la Regla 27 derogada, fue necesario separar el privilegio de cónyuge testigo en la Regla 509 y la regla de las comunicaciones confidenciales matrimoniales en la Regla 510. Esto fue importante para tener definiciones claras con sus excepciones correspondientes y congruentes. &lt;br/&gt;</description>
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      <title>Regla 510 de 2010</title>
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      <pubDate>Sun, 31 Jan 2010 16:21:58 -0400</pubDate>
      <description>&lt;a href=&quot;http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Reglas_de_Evidencia_2010/Entradas/2010/1/31_Regla_510_de_2010_files/Portada%20Prontuario.jpg&quot;&gt;&lt;img src=&quot;http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Reglas_de_Evidencia_2010/Media/object200_38.jpg&quot; style=&quot;float:left; padding-right:10px; padding-bottom:10px; width:254px; height:146px;&quot;/&gt;&lt;/a&gt;REGLA 510. Privilegio de las comunicaciones confidenciales matrimoniales&lt;br/&gt;(A)	Comunicación confidencial entre cónyuges: Aquélla habida privadamente sin intención de transmitirla a una tercera persona y bajo la creencia de que la comunicación no sería divulgada. &lt;br/&gt;(B)	Sujeto a lo dispuesto en la Regla 517, sobre renuncia a privilegios de comunicaciones confidenciales, un cónyuge, o su tutora o tutor -si lo tuviera- sea o no parte en el procedimiento, tiene el privilegio de negarse a divulgar o impedir que otra persona divulgue, durante la vigencia y luego del matrimonio, una comunicación confidencial habida entre los cónyuges, hecha mientras estaban casados.&lt;br/&gt;(C)	No existe el privilegio bajo esta Regla cuando la comunicación:&lt;br/&gt;(1)	Fue hecha, total o parcialmente, con el propósito de cometer o ayudar a cometer o planificar la comisión de un delito, fraude o acto torticero.&lt;br/&gt;(2)	Se ofrece en un procedimiento para recluir a cualquiera de los cónyuges o de otra forma poner a su persona o a su propiedad, o ambos, bajo el control de otra persona por motivo de su alegada condición mental o física.&lt;br/&gt;(3)	Se ofrece en un procedimiento instado por o a nombre de cualquiera de los cónyuges con el propósito de establecer su capacidad.&lt;br/&gt;(4)	Se ofrece en un procedimiento instado por o a nombre de un cónyuge contra el otro.&lt;br/&gt;(5)	Se ofrece en un procedimiento entre quien es cónyuge sobreviviente y una persona que reclama a través del cónyuge que falleció, independientemente de si se trata de una sucesión testada o intestada o de una transacción entre vivos.&lt;br/&gt;(6)	Se ofrece en un procedimiento en el que a uno de los cónyuges se le acusa por:&lt;br/&gt;(a)	Un delito cometido contra la persona o la propiedad del otro cónyuge o de una hija o un hijo de cualquiera de los dos. &lt;br/&gt;(b)	Un delito cometido contra la persona o la propiedad de una tercera persona mientras cometía un delito contra la persona o propiedad del otro cónyuge. &lt;br/&gt;(c)	Bigamia o adulterio.&lt;br/&gt;(d)	Incumplimiento de la obligación alimentaria en relación con una hija o un hijo de cualquiera de los cónyuges.&lt;br/&gt;(7)	Se ofrece en un procedimiento bajo la Ley de Menores o de custodia de menores relacionado con menor de edad que es hija o hijo de uno o de ambos cónyuges.&lt;br/&gt;(8)	Se ofrece en una acción penal por la persona acusada, quien es uno de los cónyuges entre los cuales se hizo la comunicación.&lt;br/&gt;I. 	Procedencia&lt;br/&gt;Las Reglas 509 y 510 corresponden en parte a la Regla 27 de 1979 y no tienen equivalente en las Reglas Federales de Evidencia. El Comité estimó adecuado recurrir al Código de Evidencia de California y seguir el esquema establecido en las secciones 970 a 987. Por esta razón, se dividió la Regla 27 en dos reglas separadas: Regla 509 relativa al privilegio del cónyuge testigo y la Regla 510 para tratar el privilegio de las comunicaciones confidenciales entre cónyuges.&lt;br/&gt;II. 	Alcance &lt;br/&gt;El privilegio en cuanto a las comunicaciones confidenciales pretende fomentar la libre comunicación entre los cónyuges para ayudar a la armonía matrimonial. La Regla 510 proviene de la separación del privilegio de los cónyuges contenido en la Regla 27 derogada. La separación era pertinente a los fines de establecer las excepciones particulares para cada uno de los privilegios. No hay cambios sustanciales en la doctrina salvo que ya no existe el problema de incongruencia entre las excepciones que aplicaban al privilegio de los cónyuges y al privilegio de las comunicaciones confidenciales matrimoniales. &lt;br/&gt;</description>
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      <title>Regla 511 de 2010</title>
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      <pubDate>Sun, 31 Jan 2010 16:20:08 -0400</pubDate>
      <description>&lt;a href=&quot;http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Reglas_de_Evidencia_2010/Entradas/2010/1/31_Regla_511_de_2010_files/Portada%20Prontuario.jpg&quot;&gt;&lt;img src=&quot;http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Reglas_de_Evidencia_2010/Media/object200_39.jpg&quot; style=&quot;float:left; padding-right:10px; padding-bottom:10px; width:254px; height:146px;&quot;/&gt;&lt;/a&gt;REGLA 511. RELACIÓN RELIGIOSA O RELIGIOSO Y CREYENTE&lt;br/&gt;(A)	Según usadas en esta Regla, las siguientes expresiones tendrán el significado que a continuación se indica:&lt;br/&gt;(1)	Religiosa o Religioso: Sacerdote, pastora, pastor, ministra, ministro, rabino, practicante de una religión, funcionaria o funsionario similar de una iglesia, secta o denominación religiosa o de cualquier organización religiosa. &lt;br/&gt;(2)	Creyente: Persona que le hace una comunicación penitencial o confidencial a una religiosa o un religioso. &lt;br/&gt;(3)	Comunicación penitencial o confidencial: Aquélla hecha por una persona creyente, en confidencia, sin la presencia de una tercera persona, a una que es religiosa y quien, en el curso de la disciplina o la práctica de su iglesia, secta, denominación u organización religiosa, está autorizada o acostumbrada a oír tales comunicaciones y que bajo tal disciplina tiene el deber de mantenerlas en secreto. &lt;br/&gt;(B)	Una religiosa o un religioso, o una persona creyente, sea o no parte en el pleito, tiene el privilegio de rehusar revelar una comunicación penitencial o confidencial o impedir que otra persona la divulgue. &lt;br/&gt;I. Procedencia&lt;br/&gt;La Regla 511 corresponde a la Regla 28 de 1979 y no tiene equivalente en las Reglas Federales de Evidencia. La Regla de 1979 no alteró sustancialmente lo establecido en el inciso 3 del Artículo 402 del Código de Enjuiciamiento Civil. &lt;br/&gt;II. 	Alcance &lt;br/&gt;La Regla 511 es sustancialmente similar a la Regla 28 derogada salvo cambios en su redacción a los fines de atender la multiplicidad de religiones o sectas que no necesariamente utilizan los términos penitentes y sacerdotes de la fe religiosa católica. De esta forma, se utilizan los términos creyente y religioso de manera que incluyan a otras denominaciones de fe que no se refieren a estos conceptos. Una limitación del privilegio a la fe religiosa católica sería claramente inconstitucional.&lt;br/&gt;</description>
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      <title>Regla 512 de 2010</title>
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      <pubDate>Sun, 31 Jan 2010 16:19:16 -0400</pubDate>
      <description>&lt;a href=&quot;http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Reglas_de_Evidencia_2010/Entradas/2010/1/31_Regla_512_de_2010_files/Portada%20Prontuario.jpg&quot;&gt;&lt;img src=&quot;http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Reglas_de_Evidencia_2010/Media/object200_40.jpg&quot; style=&quot;float:left; padding-right:10px; padding-bottom:10px; width:254px; height:146px;&quot;/&gt;&lt;/a&gt;REGLA 512. VOTO POLÍTICO&lt;br/&gt;Toda persona tiene el privilegio de no divulgar la forma en que votó en una elección política, a menos que se determinare que dicha persona hubiera votado ilegalmente. &lt;br/&gt;I. 	Procedencia&lt;br/&gt;La Regla 512 corresponde a la Regla 29 de 1979 y no tiene equivalente en las Reglas Federales de Evidencia. &lt;br/&gt;II. 	Alcance &lt;br/&gt;La Regla 512 es igual a la Regla 29 derogada. &lt;br/&gt;Este privilegio está dirigido a proteger lo dispuesto por el Artículo II, Sección 2 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que garantiza el sufragio universal, igual, directo y secreto, y protege al ciudadano contra toda coacción en el ejercicio de su prerrogativa electoral. El privilegio complementa la disposición constitucional porque impide la divulgación de la forma en que una persona votó en una elección política. &lt;br/&gt;</description>
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      <title>Regla 513 de 2010</title>
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      <pubDate>Sun, 31 Jan 2010 16:18:26 -0400</pubDate>
      <description>&lt;a href=&quot;http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Reglas_de_Evidencia_2010/Entradas/2010/1/31_Regla_513_de_2010_files/Portada%20Prontuario.jpg&quot;&gt;&lt;img src=&quot;http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Reglas_de_Evidencia_2010/Media/object200_41.jpg&quot; style=&quot;float:left; padding-right:10px; padding-bottom:10px; width:254px; height:146px;&quot;/&gt;&lt;/a&gt;REGLA 513. SECRETOS DEL NEGOCIO&lt;br/&gt;La dueña o el dueño de un secreto comercial o de negocio tiene el privilegio -que podrá ser invocado por ella o por él o por la persona que es su agente o empleada- de rehusar divulgarlo y de impedir que otra persona lo divulgue, siempre que ello no tienda a encubrir un fraude o causar una injusticia. Si fuere ordenada su divulgación, el Tribunal deberá tomar aquellas medidas necesarias para proteger los intereses de la dueña o del dueño del secreto comercial, de las partes y de la justicia.&lt;br/&gt;I. 	Procedencia&lt;br/&gt;La Regla 513 corresponde a la Regla 30 de 1979 y no tiene equivalente en las Reglas Federales de Evidencia. &lt;br/&gt;II. 	Alcance &lt;br/&gt;La Regla 513 es sustancialmente similar a la Regla 30 derogada. &lt;br/&gt;Este privilegio pretende proteger el sistema capitalista de producción al disponer que los dueños de los secretos comerciales o de negocios no pueden ser obligados a revelar secretos importantes sobre su comercio o negocio. La Regla deja a la discreción del Tribunal la determinación de qué es un secreto comercial. Esta determinación se hará conforme a las disposiciones de la Regla 109 (A). &lt;br/&gt;</description>
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      <title>Regla 514 de 2010</title>
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      <pubDate>Sun, 31 Jan 2010 16:17:37 -0400</pubDate>
      <description>&lt;a href=&quot;http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Reglas_de_Evidencia_2010/Entradas/2010/1/31_Regla_514_de_2010_files/Portada%20Prontuario.jpg&quot;&gt;&lt;img src=&quot;http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Reglas_de_Evidencia_2010/Media/object200_42.jpg&quot; style=&quot;float:left; padding-right:10px; padding-bottom:10px; width:254px; height:146px;&quot;/&gt;&lt;/a&gt;REGLA 514. PRIVILEGIO SOBRE INFORMACIÓN OFICIAL&lt;br/&gt;(A) 	Según usada en esta Regla, &amp;quot;información oficial&amp;quot; significa aquélla adquirida en confidencia por una persona que es funcionaria o empleada pública en el desempeño de su deber y que no ha sido oficialmente revelada ni está accesible al público hasta el momento en que se invoca el privilegio.&lt;br/&gt;(B) 	Una persona que es funcionaria o empleada pública tiene el privilegio de no divulgar una materia por razón de que constituye información oficial. No se admitirá evidencia sobre la misma si el Tribunal concluye que la materia es información oficial y su divulgación está prohibida por ley, o que divulgar la información en la acción sería perjudicial a los intereses del gobierno. &lt;br/&gt;I. 	Procedencia&lt;br/&gt;La Regla 514 corresponde a la Regla 31 de 1979 y no tiene equivalente en las Reglas Federales de Evidencia. &lt;br/&gt;II. 	Alcance &lt;br/&gt;La Regla 514 es sustancialmente similar a la Regla 31 derogada. No se quiso trabajar con este privilegio haciéndolo más específico ya que es un área que está regulada por la jurisprudencia o por la legislación especial. Esta Regla en su redacción es muy ambigua, pero por su relación con el derecho constitucional a estar bien informado no es posible atender todas las circunstancias en un texto sencillo, sin referirse a la jurisprudencia o a alguna ley especial. &lt;br/&gt;</description>
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      <title>Regla 515 de 2010</title>
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      <pubDate>Sun, 31 Jan 2010 16:16:46 -0400</pubDate>
      <description>&lt;a href=&quot;http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Reglas_de_Evidencia_2010/Entradas/2010/1/31_Regla_515_de_2010_files/Portada%20Prontuario.jpg&quot;&gt;&lt;img src=&quot;http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Reglas_de_Evidencia_2010/Media/object200_43.jpg&quot; style=&quot;float:left; padding-right:10px; padding-bottom:10px; width:254px; height:146px;&quot;/&gt;&lt;/a&gt;REGLA 515. PRIVILEGIO EN CUANTO A LA IDENTIDAD DE LA PERSONA INFORMANTE&lt;br/&gt;Una entidad pública tiene el privilegio de no revelar la identidad de una persona que ha suministrado información tendente a descubrir la violación de una ley del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de los Estados Unidos de América, si la información es dada en confidencia por la persona informante a una que es funcionaria del orden público, a representante de la agencia encargada de la administración o ejecución de la ley que se alega fue violada o a cualquier persona con el propósito de que la transmitiera a tal persona funcionaria o representante. Evidencia sobre dicha identidad no será admisible a menos que el Tribunal determine que la identidad de la persona que dio la información ya ha sido divulgada en alguna otra forma, o que la información sobre su identidad es esencial para una justa decisión de la controversia, particularmente cuando es esencial a la defensa de la persona acusada.&lt;br/&gt;I. 	Procedencia&lt;br/&gt;La Regla 515 corresponde a la Regla 32 de 1979 y no tiene equivalente en las Reglas Federales de Evidencia. &lt;br/&gt;II. 	Alcance &lt;br/&gt;La Regla 515 es idéntica a la Regla 32 derogada. El Tribunal Supremo en el caso Pueblo v. Velásquez Colón, expone que no existe una regla fija para determinar cuándo se justifica la divulgación de la identidad del informante. </description>
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      <title>Regla 516 de 2010</title>
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      <pubDate>Sun, 31 Jan 2010 16:15:02 -0400</pubDate>
      <description>&lt;a href=&quot;http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Reglas_de_Evidencia_2010/Entradas/2010/1/31_Regla_516_de_2010_files/Portada%20Prontuario.jpg&quot;&gt;&lt;img src=&quot;http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Reglas_de_Evidencia_2010/Media/object200_44.jpg&quot; style=&quot;float:left; padding-right:10px; padding-bottom:10px; width:254px; height:146px;&quot;/&gt;&lt;/a&gt;REGLA 516. PRIVILEGIO DE LOS PROCESOS DE MÉTODOS ALTERNOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS&lt;br/&gt;(A) Se considera privilegiada y confidencial cualquier información ofrecida y los documentos y expedientes de trabajo referentes a un proceso de método alterno para la solución de conflictos, según sea reconocido por ley o reglamento.&lt;br/&gt;(B) Evidencia que sea de otra manera admisible o que esté sujeta a descubrimiento fuera de un proceso de método alterno, no será ni se convertirá en evidencia inadmisible o protegida del descubrimiento únicamente porque se ha presentado o utilizado en dicho proceso.&lt;br/&gt;(C) La renuncia de este privilegio se regirá por las disposiciones que se establezcan por ley o reglamento.&lt;br/&gt;I.	Procedencia&lt;br/&gt;Esta Regla es nueva y no tiene correspondencia en las Reglas de Evidencia de 1979 ni equivalente en las Reglas Federals de Evidencia.&lt;br/&gt;II. 	Alcance&lt;br/&gt;Esta es una Regla nueva que surge de la política pública de privilegiar los métodos alternos de resolución de disputas. Conforme a la Ley Núm. 19 de 22 de septiembre de 1983, el Tribunal Supremo tiene la facultad de reglamentar foros alternos de resolución de disputas. Conforme a la ley, se aprobó el Reglamento de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos que en su Regla 6.01 provee para la confidencialidad de la información general en los procesos alternos.</description>
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      <title>Regla 517 de 2010</title>
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      <pubDate>Sun, 31 Jan 2010 16:14:18 -0400</pubDate>
      <description>&lt;a href=&quot;http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Reglas_de_Evidencia_2010/Entradas/2010/1/31_Regla_517_de_2010_files/Portada%20Prontuario.jpg&quot;&gt;&lt;img src=&quot;http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Reglas_de_Evidencia_2010/Media/object200_45.jpg&quot; style=&quot;float:left; padding-right:10px; padding-bottom:10px; width:254px; height:146px;&quot;/&gt;&lt;/a&gt;REGLA 517. RENUNCIA A PRIVILEGIOS&lt;br/&gt;(A) Renuncia expresa &lt;br/&gt;Una persona, que de otro modo tendría el privilegio de no divulgar un asunto o materia específico, o de impedir que otra persona los divulgue, no tiene tal privilegio respecto a dicho asunto o materia si el Tribunal determina que (1) esa persona, o cualquier otra mientras era la poseedora del privilegio, se obligó con otra a no invocar el privilegio, o (2) que sin haber sido coaccionada y con conocimiento del privilegio, divulgó cualquier parte del asunto o materia, o permitió tal divulgación por otra persona. &lt;br/&gt;(B) Renuncia implícita &lt;br/&gt;La Jueza o el Juez que preside un caso podrá admitir una comunicación de otra manera privilegiada cuando determine que la conducta de quien posee el privilegio equivale a una renuncia, independientemente de lo dispuesto en el inciso (A) de esta Regla. &lt;br/&gt;(C) Esta Regla no se aplicará a los privilegios establecidos en las Reglas 501, 502 y 512.&lt;br/&gt;I. 	Procedencia&lt;br/&gt;La Regla 517 corresponde a las Reglas 33 y 34 de 1979 y no tiene equivalente en las Reglas Federales de Evidencia. &lt;br/&gt;II.	 Alcance &lt;br/&gt;La regla es sustancialmente similar a la Regla 33 y 34 derogadas. En esta regla se agrupan los principios de la renuncia expresa y la renuncia implícita. La regla aclara que no aplicará a los privilegios establecidos en la Regla 501, 502 y 512 por tratarse de privilegios constitucionales.&lt;br/&gt;</description>
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      <title>Regla 518 de 2010</title>
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      <pubDate>Sun, 31 Jan 2010 16:13:36 -0400</pubDate>
      <description>&lt;a href=&quot;http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Reglas_de_Evidencia_2010/Entradas/2010/1/31_Regla_518_de_2010_files/Portada%20Prontuario.jpg&quot;&gt;&lt;img src=&quot;http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Reglas_de_Evidencia_2010/Media/object200_46.jpg&quot; style=&quot;float:left; padding-right:10px; padding-bottom:10px; width:254px; height:146px;&quot;/&gt;&lt;/a&gt;REGLA 518. INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA&lt;br/&gt;Las Reglas de privilegios se interpretarán restrictivamente en relación con cualquier determinación sobre la existencia de un privilegio, a excepción de las Reglas 501, 502 y 512 relativas a privilegios de rango constitucional. &lt;br/&gt;I. 	Procedencia&lt;br/&gt;La Regla 518 corresponde a la Regla 35 de 1979 y no tiene equivalente en las Reglas Federales de Evidencia. &lt;br/&gt;II. 	Alcance &lt;br/&gt;La regla es sustancialmente similar a la Regla 35 derogada, pero aclara que no se va aplicar a los privilegios de la Regla 501, 502 y 512 relativa a los privilegios de rango constitucional.&lt;br/&gt;</description>
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      <title>Regla 601 de 2010</title>
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      <pubDate>Sun, 31 Jan 2010 16:12:00 -0400</pubDate>
      <description>&lt;a href=&quot;http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Reglas_de_Evidencia_2010/Entradas/2010/1/31_Regla_601_de_2010_files/Portada%20Prontuario.jpg&quot;&gt;&lt;img src=&quot;http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Reglas_de_Evidencia_2010/Media/object200_47.jpg&quot; style=&quot;float:left; padding-right:10px; padding-bottom:10px; width:254px; height:146px;&quot;/&gt;&lt;/a&gt;Capítulo VI: Credibilidad e impugnación de testigos&lt;br/&gt;REGLA 601. Capacidad y descalificación de testigos&lt;br/&gt;Toda persona es apta para ser testigo, salvo disposición en contrario en estas Reglas o en la ley. Una persona no podrá servir como testigo cuando, por objeción de parte o a iniciativa propia, el Tribunal determina que ella es incapaz de expresarse en relación con el asunto sobre el cual declararía, en forma tal que pueda ser entendida –bien por sí misma o mediante intérprete– o que ella es incapaz de comprender la obligación de decir la verdad que tiene una persona testigo de. Esta determinación se hará conforme a la Regla 109 (A).&lt;br/&gt;I. 	Procedencia&lt;br/&gt;La Regla 601 consolida las Reglas 36 y 37 de 1979 y es equivalente, en parte, a la Regla Federal de Evidencia 601.&lt;br/&gt;II. 	Alcance&lt;br/&gt;La Regla 601 se refiere a las Reglas 36 y 37 derogadas. La primera oración se refiere a la presunción de capacidad conforme a la Regla 36 derogada. El resto de la Regla se refiere a la descalificación de los testigos dispuesta en la Regla 37 derogada. La Regla aclara que la determinación sobre la capacidad de testificar se hará conforme a la Regla 109 (A). La referencia a la Regla 109 (A) es importante porque bajo ese inciso no aplican las Reglas de Evidencia.&lt;br/&gt;</description>
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      <title>Regla 602 de 2010</title>
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      <pubDate>Sun, 31 Jan 2010 16:11:21 -0400</pubDate>
      <description>&lt;a href=&quot;http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Reglas_de_Evidencia_2010/Entradas/2010/1/31_Regla_602_de_2010_files/Portada%20Prontuario.jpg&quot;&gt;&lt;img src=&quot;http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Reglas_de_Evidencia_2010/Media/object200_48.jpg&quot; style=&quot;float:left; padding-right:10px; padding-bottom:10px; width:254px; height:146px;&quot;/&gt;&lt;/a&gt;REGLA 602. CONOCIMIENTO PERSONAL DEL TESTIGO&lt;br/&gt;Salvo lo dispuesto en estas Reglas sobre opiniones de peritos, una persona testigo sólo podrá declarar sobre materia de la cual tenga conocimiento personal. Si una parte formula objeción, tal conocimiento personal deberá ser demostrado antes de que la persona testigo pueda declarar sobre el asunto. El conocimiento personal de la persona testigo sobre la materia o asunto objeto de su declaración podrá ser demostrado por medio de cualquier prueba admisible, incluyendo su propio testimonio. Si la falta de conocimiento personal surge después de presentado el testimonio, a petición de parte, el Tribunal deberá excluirlo e impartir la instrucción correspondiente al jurado.&lt;br/&gt;I. 	Procedencia&lt;br/&gt;La Regla 602 corresponde a la Regla 38 de 1979 y es equivalente a la Regla Federal de Evidencia 602.&lt;br/&gt;II. 	Alcance&lt;br/&gt;La Regla es similar a la Regla 38 derogada, excepto que se le añade una última oración para disponer que si la falta de conocimiento personal surge después de presentado el testimonio, a petición de parte, el tribunal deberá excluirlo e impartir la instrucción correspondiente al jurado. Esto es un elemento esencial del proceso de la objeción oportuna. </description>
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      <title>Regla 603 de 2010</title>
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      <pubDate>Sun, 31 Jan 2010 16:09:31 -0400</pubDate>
      <description>&lt;a href=&quot;http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Reglas_de_Evidencia_2010/Entradas/2010/1/31_Regla_603_de_2010_files/Portada%20Prontuario.jpg&quot;&gt;&lt;img src=&quot;http://www.bufete-emmanuelli.com/Bufete_Emmanuelli/Reglas_de_Evidencia_2010/Media/object200_49.jpg&quot; style=&quot;float:left; padding-right:10px; padding-bottom:10px; width:254px; height:146px;&quot;/&gt;&lt;/a&gt;REGLA 603. JURAMENTO&lt;br/&gt;Antes de declarar, toda persona testigo expresará su propósito de decir la verdad, lo cual hará prestando juramento o de cualquier otro modo solemne, incluyendo afirmación que, a juicio del Tribunal, obliga a la persona testigo a decir la verdad y que entiende que está sujeta a perjurio o desacato sumario por perjurio en caso contrario.&lt;br/&gt;I. 	Procedencia&lt;br/&gt;El texto de la Regla 603 corresponde a la Regla 39 de 1979 y es equivalente, en parte, a la Regla Federal de Evidencia 603.&lt;br/&gt;II. 	Alcance&lt;br/&gt;Uno de los problemas principales que tiene el sistema de administración de justicia en Puerto Rico es la mendacidad de los testigos. El acto de toma de juramento es un acto muy rápido e informal que no le ofrece al testigo que juramenta una advertencia clara de que cometer un acto de mendacidad en la silla de los testigos puede ser castigado mediante desacato sumario o mediante el delito de perjurio. El Comité Asesor determinó fortalecer la regla del juramento imponiendo la obligación al tribunal de cerciorarse de que el testigo comprende la obligación de decir la verdad y de que será castigado por desacato sumario o perjurio en caso contrario. &lt;br/&gt;</description>
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